REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° Y 158°

SOLICITANTES: MARIO BALDACCI FIGUEIRA E IRMA SABET RODRÍGUEZ BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.288.727 y 16.815.516, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JORGE SARMIENTO, abogado inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 148.692.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: JORGE SARMIENTO y NELIDA RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 148.692 y 154.621, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente N° AP31-S-2015-008562
Sentencia Definitiva

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MARIO BALDACCI FIGUEIRA e IRMA SABET RODRIGUEZ BELTRAN, en fecha 24 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Separación de Cuerpos fundamentando su acción en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; quien previo sorteo de Ley correspondió conocer de la misma a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Manifestaron los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 589, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Minas de Baruta, calle Sucre, casa N° 325, Baruta del Estado Miranda del Distrito Capital.
En fecha 15 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud bajo los lineamientos de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2015, compareció la ciudadana IRMA SABET RODRIGUEZ BELTRAN, asistida por el abogado JORGE SARMIENTO, quien mediante diligencia solicitó se declare la conversión en divorcio previa notificación al ciudadano MARIO BALDACCI FIGUEIRA.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MARIO BALDACCI FIGUEIRA. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 de abril de 2017, compareció el ciudadano MARIO BALDACCI FIGUEIRA, asistido por el abogado JORGE SARMIENTO, mediante diligencia se dio por notificado de la solicitud de conversión en divorcio. En esta misma fecha, el ciudadano antes mencionado, le otorgó poder apud-acta al abogado antes mencionado.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 589, de fecha 23 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIO BALDACCI FIGUEIRA e IRMA SABET RODRÍGUEZ BELTRAN, antes identificados, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIO BALDACCI FIGUEIRA e IRMA SABET RODRIGUEZ BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.288.727 y V-16.815.516, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de octubre de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

A mayor abundamiento los artículos 188 y 189 del Código Civil expresan:

“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos MARIO BALDACCI FIGUEIRA e IRMA SABET RODRIGUEZ BELTRAN, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos MARIO BALDACCI FIGUEIRA e IRMA SABET RODRIGUEZ BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.288.727 y 16.815.516, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en 23 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 589, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,


ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.