REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°
SOLICITANTES: CARLOS JAVIER SANOJA GARCÍA y LISBETH MARGARITA SOSA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.291.888 y V-13.535.043, respectivamente.
ABOGADA: LUZ ELENA ACOSTA DE MARTÍNEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.947.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-009747.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesto por los ciudadanos CARLOS JAVIER SANOJA GARCÍA y LISBETH MARGARITA SOSA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.291.888 y V-13.535.043, respectivamente, asistidos por la abogada LUZ ELENA ACOSTA DE MARTÍNEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.947, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de junio de 2011, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipal Parroquia Petare del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 613, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos durante la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Bolívar Nº 255, sector Turumo, Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal, dio entrada y anotó en los Libros respectivos, asimismo, instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 11 de febrero de 2015, compareció el ciudadano CARLOS JAVIER SANOJA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.291.888, asistido por la abogada LUZ ELENA ACOSTA DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.947, mediante la cual consignó poder apud-acta y escrito de reforma.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal, Admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Agosto de 2016, compareció el ciudadano CARLOS JAVIER SANOJA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.291.888, asistido por la abogada LUZ ELENA ACOSTA DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.947 y mediante diligencia consigno copia de la cedula de identidad y copia del escrito y solicitó la conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal, Niega el pedimento de dictar la Conversión en divorcio hasta tanto se notifique a la ciudadana LISBETH MARGARITA SOSA ALVARADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.535.043. Asimismo se libró dicha Boleta de Notificación a la cónyuge, para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos.
En fecha 23 de marzo de 2017, compareció por los ciudadanos CARLOS JAVIER SANOJA GARCÍA y LISBETH MARGARITA SOSA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.291.888 y V-13.535.043, respectivamente, asistido por la abogada LUZ ELENA ACOSTA DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.947 y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio. Asimismo se dan por notificado.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 613, de fecha 14 de junio de 2011, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipal Parroquia Petare del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS JAVIER SANOJA GARCIA y LISBETH MARGARITA SOSA ALVARADO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS JAVIER SANOJA GARCIA y LISBETH MARGARITA SOSA ALVARADO.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de febrero de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos CARLOS JAVIER SANOJA GARCÍA y LISBETH MARGARITA SOSA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.291.888 y V-13.535.043, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, fecha 14 de junio de 2011, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipal Parroquia Petare del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 613, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los ocho (08) días del mes de MAYO del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ADALID SALAZAR.
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