ASUNTO: AP31-V-2013-001380
PARTE ACTORA: ciudadano LIBARDO RODRIGUEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.215.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ESTEFANY LISBETH RODRIGUEZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.215
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LIVIA JOSEFINA GOMEZ DE TRUJILLO, ANTONIO JESÚS TRUJILLO MARTÍN, y DAILYS YEKSENIA SEAZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.682.647; V-6.354.199 y V-14.277.195; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA LIVIA JOSEFINA GOMEZ DE TRUJILLO: Abogado JULIO CARRAZANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.987.-
MOTIVO: RECTRACTO LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por RECTRACTO LEGAL, interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, presentada por el abogado LIBARDO RODRIGUEZ GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.825, actuando en su propio nombre y representación, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de septiembre de 2013 Se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
Una vez realizado todo el tramite respectivo, y dándose todas las etapas del proceso, en la oportunidad y hora fijada a los fines de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa (21/07/2014), se dictó decisión mediante el cual este Tribunal declaró la falta de cualidad pasiva ex officio del ciudadano Edgardo José Sáez Rivas, en consecuencia se desechó la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio, interpusiera el ciudadano LIBARDO RODRIGUEZ GUZMAN, contra los ciudadanos EGARDO JOSÉ SAEZ RIVAS y DAILYS YEKSENIA SAEZ, Publicando el extenso de la sentencia en fecha 25 de julio de 2014.-
Dicha sentencia fue apelada por la representación de la parte actora, la cual se oyó en ambos efectos, remitiéndose mediante oficio en fecha 04 de agosto de 2014, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.-
En fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado Superior cuarto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaró entre otras cosas: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ESTEFANY RODRIGUEZ, en carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 25 de Julio de 2014, por este Juzgado.- Declaró LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano EDGARDO JOSE SAEZ RIVAS, para sostener el juicio quien queda excluido del proceso.- A los fines de ordenar el proceso, Repuso la causa, al estado de que se emplace y cite a los propietarios del inmueble, ciudadanos ANTONIO JESUS TRUJILLO MARTIN y LIVIA JOSEFINA GOMEZ DE TRUJILLO, para que de esa manera quede integrado el litis consorcio pasivo necesario.-
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, el Juzgado Suprior antes mencionado declaró firme la sentencia dictada el día 16 de enero de 2015, y remitió el expediente a este Juzgado.-
En fecha 9 de febrero de 201, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó proseguir la causa.-
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2015, ordenó librar compulsa a la parte co-demandada, LIVIA JOSEFINA GÓMEZ DE TRUJILLO. Asimismo, se ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de conocer el movimiento migratorio y domicilio del ciudadano ANTONIO JESÚS TRUJILLO MARTÍN.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, y previa solicitud de la parte actora, se le ordenó hacer entrega de la compulsa de citación de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue retirada en fecha 30 de marzo de 2015.-
En fecha 22 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ DE TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.682.647, asistida por el Abogado JULIO CESAR CARRAZANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.987, mediante la cual se da por citada. Asimismo le otorgo poder apud acta al mencionado Abogado.-
En fecha 1 de junio de 2015 se recibió Oficio, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), informando sobre el domicilio que registra el ciudadano TRUJILLO MARTIN ANTONIO JESUS.-
En fecha 4 de junio de 2015, se recibió Oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual informa el último domicilio del ciudadano ANTONIO JESUS TRUJILLO MARTIN.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2015. se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte co-demanda ciudadano ANTONIO JESUS TRUJILLO MARTIN.-
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió oficio, proveniente del SAIME, informando los movimientos migratorios del co-demandado ANTONIO JESUS TRUJILLO MARTIN.-
Previa solicitud de parte, en fecha 08 de julio de 2015, se ordenó librar Cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el co-demandado Antonio Jesús Trujillo, se encuentra fuera del territorio nacional.-
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió oficio emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, informando sobre el domicilio del ciudadano Antonio Jesús Trujillo.-
En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió diligencia de la parte actora, donde solicita que se cite al co-demandado Antonio Jesús Trujillo en la persona de su apoderado, ciudadano Edgardo José Sáez Rivas, y consignó copia del poder que acredita dicha representación.-
En fecha 21 de septiembre de 2015 Se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a consignar copia certificada actualizada del poder traído a los autos para proceder a practicar la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de noviembre de 2015 se dicto auto por medio del cual se ordenó librar compulsa de citación al codemandado ANTONIO JESUS TRUJILLO en la persona de cualquiera de sus apoderados Edgardo José Sáez Rivas y/o Abogado Ramón Vásquez Noriega; igualmente previa solicitud se ordenó hacerle entrega de la compulsa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2015 se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), informando sobre el último domicilio de la parte co-demandada Antonio Trujillo.-
En fecha14 de diciembre de 2015, la parte actora, retiró compulsa de citación, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de febrero de 2016 se recibió diligencia, presentada por el abogado LIBARDO RODRIGUEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.825, actuando en nombre propio y en su propia representación, mediante la cual solicitó se libre boleta de citación personal e individual, a cada uno de los apoderados del co-demandado Antonio Trujillo; el cual fue acordado por auto de fecha 24 de febrero de 2016, sin embargo a los fines de librar dichas compulsas se instó a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos.-
En fecha 21 de marzo de 2017, compareció la ciudadana DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA, parte co-demandada en el presente juicio, se dio por citada, y solicita en atención a lo preceptuado en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, declare la Perención de Instancia.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Cuando transcurre más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que en el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 24 de Febrero de 2016, (fecha en que se le solicitó los fotostatos a la parte actora para emitir las compulsas a los apoderados del co-demandado ANTONIO JESUS TRUJILLO), hasta el 21 de marzo de 2017, (fecha en que la co-demandada DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA, se dio por citada), ha transcurrido más de un año, existiendo inactividad procesal en la causa por parte del actor, ya que como se dijo anteriormente el presente juicio se encuentra aún en etapa de citación-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). A 207º años de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

JMGF/IMCR/Rosme

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001380