ASUNTO : AN36-S-2017-000006

SOLICITANTE: BELKYS MILAGRO CARMONA BORGES

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Visto el anterior escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana BELKYS MILAGRO CARMONA BORGES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.835.218, asistida por la abogada LUZ GIL inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.927, al respecto se observa:
Del contenido del referido escrito, se desprende que la solicitante requiere la rectificación de acta de defunción de su concubino JOSE ANTONIO PARRA CARRILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-3.039.401, el acta de defunción fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el número 814, de fecha 7 de mayo de 2016; señala que el acta en cuestión adolece de la omisión de información jurídica relevante, ya que no especifica la unión concubinaria que el difunto mantenía con su persona desde el 02 de septiembre de 1992 hasta la fecha de su deceso, producido el 06 de mayo de 2016, tal como lo demuestra el justificativo de concubinato post mortem que anexa.-
Se observa que la solicitante para acreditar la rectificación consigna Copia del Acta de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA CARRILLO (acta a rectificar); Copia de Justificativo de Testigo, debidamente notariado, donde se dejan constancia la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Belkys Milagro Carmona Borges con el fallecido José Antonio Parra Carrillo; copia de constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio autónomo Sucre; Copia de Registro de Asegurado.-
Ahora bien, de la constancia de concubinato cursante a los autos (f. 9), se observa que la misma fue suscrita en fecha 02 de septiembre de 1992, que para ese entonces, no tenía efectos jurídicos dicha unión, que posteriormente la única forma de declarar o reconocer la existencia de una unión concubinaria, era a través de una decisión judicial definitivamente firme, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, que realizó una interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuales son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta, de igual manera la Sala Constitucional estableció que el concubinato: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Adicionalmente tenemos que la actual ley Orgánica de Registro Civil, que entro en vigencia el 15 de marzo de 2010, estipula que en su Capítulo VI, De las uniones Estables de Hecho, lo siguiente:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de : 1.-) Manifestación de voluntad…..
Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.-
Por consiguiente en virtud que la constancia de concubinato, no cumple con los requisitos establecidos en la ley, por cuanto no se encuentra registrado en el libro correspondiente, adicionalmente se observa de la misma que aparece que se considera válido por seis meses; y visto igualmente que no consta en autos la declaración judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de la unión estable de hecho de los ciudadanos BELKIS MILAGROS CARMONA BORGES y JOSE ANTONIO PARRA CARRILLO, este Tribunal se ve forzosamente declara INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de Actas de Defunción presentada por la ciudadana BELKIS MILAGRO CARMONA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.835.218. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,