REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: LEXIVI LEQUISAMO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.940.275, debidamente asistida por el abogada en ejercicio TIBISAY PERRUOLO PEREZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.115.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARLOS HERNANDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.052.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: AP31-M-2010-00798.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 19 de octubre de 2010.
Ahora bien, alega la ciudadana LEXIVI LEQUISAMO LOPEZ, en su escrito libelar:
Que es tenedora legitima de una (1) letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, librada en caracas, Avenida Intercomunal de Antimano, Barrio Rómulo Betancourt, Calle Nueva, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.00), la cual opone formalmente al ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.052.256 y domiciliado en la Avenida Intercomunal de Antimano, Barrio Rómulo Betancourt, Calle Nueva, Casa Nº 21, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, por hacer debidamente aceptada y para ser pagada a la fecha de su vencimiento, el día seis (6) de julio de del año dos mil nueve (2009), ahora bien, es el caso, que a pesar de múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de la mencionada obligación, estas han sido infructuosas ya que el obligado tan solo ha respondido con evasivas, dilaciones y promesas que no terminan en cristalizar, razón por la cual acude a esta competente autoridad a demandar formalmente al ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ LEÓN, anteriormente identificado.
Estimó el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.00), que equivalen a CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO (145,45) Unidades Tributarias y acompañó a la misma, los recaudos fundamentales de su acción.
En fecha 26 de octubre de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil d y se ordenó la intimación del ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ LEÓN.
En fecha 24 de mayo de 2017, quien suscribe, Dr. JOSE GREGORIO VIANA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. Se ordenó dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de un (01) año, pasa hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:
II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.
A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICIÓN TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-
De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo éstos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Pues bien, en acatamiento a lo antes citado trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente demanda incoada por LEXIVI LEQUISAMO LOPEZ contra ROBERTO CARLOS HERNANDEZ LEÓN por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE JUZGADO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 30 de mayo de 2017. Años 207° y 158°.-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ
JGV/EV/Jhon.r
Exp. Nº. AP31-M-2010-000798
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