REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°


SOLICITANTES: JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY y LUISA CONSUELO IRIBARREN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.967.026 y V-12.390.499, respectivamente.
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO ROJAS Y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.393 y 73.348.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-000356

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 21 de enero de 2016, mediante la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos y recibido por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2016, de escrito presentado por los ciudadanos JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY y LUISA CONSUELO IRIBARREN SÁNCHEZ, asistidos por los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS Y RITA LUGO SALAZAR, (todos plenamente identificados).
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de enero de 2014, por ante la Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº.43. Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Lindero II, Quinta Marcos, Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f.7).
Compareció en fecha 03 de marzo de 2017, la abogada RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.73.348, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros.V-5.967.026 mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y la notificación por medio de Boleta a la ciudadana LUISA CONSUELO IRIBARREN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº.V-12.390.499.
En fecha 06 de abril de 2017, el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA Juez Provisorio de este Despacho se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y acuerda la continuación de la misma, asimismo se libró Boleta de Notificación a la ciudadana LUISA CONSUELO IRIBARREN SÁNCHEZ, (antes identificada), para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, a los fines de que una vez notificada emita opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha 17 de mayo de 2017, compareció la ciudadana LUISA CONSUELO IRIBARREN SÁNCHEZ, de la cedula de identidad Nº.V-12.390.499, asistida por la Abogada RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.73.348, mediante diligencia se dio por notificada y solicitó la Conversión en Divorcio en la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 107, Tomo I, de fecha 14 de mayo de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY y LUISA CONSUELO IRIBARREN SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil. Copias de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos. Instrumentos éstos al que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de febrero de 2016, fecha en la que fue acordada la
Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que ha transcurrido mas de un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los solicitantes por medio de abogado ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio de manera que, la solicitud requerida en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY y LUISA CONSUELO IRIBARREN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.967.026 y V-12.390.499, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 26 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº.43, en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA

LA SECRETARIA,

Abog. ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abog. ENEIDA VASQUEZ.
EXP. AP31-S-2016-000356
JGV/EV/jesus.-