REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AN3A-S-2017-000054
Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, la cual se inicio mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017, por los ciudadanos GONZALO SALVADOR BOTTARO GONZALEZ y ELIMER PARRA CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-13.747.751 y V-14.757.945, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE FERNANDO PEREZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.902, mediante la cual solicitaron a este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual este juzgado considera necesario señalar lo alegado en el escrito que dio origen a la presente actuación, el cual indica:
“Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2000, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”...
…nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 2015, y hasta la fecha no la hemos reanudado…
Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el articulo 185-A de nuestro Código Civil vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. (subrayado y negritas del tribunal).
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”. (subrayado y negritas del tribunal).
En tal sentido, de la referida norma jurídica se pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que:
“El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Ahora bien, según se desprende de lo alegado en el escrito de solicitud de fecha 18 de abril de 2017, los cónyuges permanecen separados de hecho desde el mes de julio de 2015, y, por lo tanto han transcurrido un (1) año y nueve (9) meses, de la separación de hecho, hasta la fecha de presentación de la solicitud. Según lo establecido en el artículo bajo estudio, uno de los requisitos sine qua nom, para que pueda ser declarado disuelto el vínculo matrimonial conforme al artículo 185-A del Código Civil, y se declare el divorcio, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, por un período de tiempo continuo e ininterrumpido de más de cinco (5) años, no cumpliéndose este requisito en la solicitud que nos ocupa.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal se ve forzado a declarar Inadmisible la solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, requerida por los ciudadanos GONZALO SALVADOR BOTTARO GONZALEZ y ELIMER PARRA CASTRO, ut supra identificados, por no ser éste el procedimiento idóneo para lo que pretende. Así se decide
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.