REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° Y 158°

SOLICITANTES: FELIX ABELARDO AGUILAR RIVAS y MARIBEL GOMEZ MARTINS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.014.005 y V-6.547.437, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 32.556.
ABOGADO ASITENTE DE LA SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 32.556.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente N° AP31-S-2016-002694
Sentencia Definitiva

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos FELIX ABELARDO AGUILAR RIVAS y MARIBEL GOMEZ MARTINS, asistidos por el abogado CARLOS CASTILLO, en fecha 01 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Separación de Cuerpos fundamentando su acción en los artículos 189 y 190 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; quien previa sorteo de Ley correspondió conocer de la misma a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de enero de 2013, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 004, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.

Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.

Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 3, letra C, Hijos de Dios, planta baja, Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 13-04-2016, se admitió la presente solicitud bajo los lineamientos de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-06-2016, compareció el abogado CARLOS CASTILLO, quien mediante diligencia consignó poder otorgado por el ciudadano FELIX ABELARDO AGUILAR RIVAS.

En fecha 07-07-2016, compareció el abogado CARLOS CASTILLO, quien mediante diligencia consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de su certificación.

Mediante nota de Secretaría de fecha 20-07-2016, se libraron dos (02) juegos de copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 13-04-2016.

En fecha 12-12-2016, compareció el abogado CARLOS CASTILLO, quien mediante diligencia retiró dos (02) juegos de copias certificadas.

En fecha 25-04-2017 comparecieron los ciudadanos FELIX ABELARDO AGUILAR RIVAS y MARIBEL GOMEZ MARTINS, el primero representado por el abogado CARLOS CASTILLO y la segunda asistida por el abogado ya identificado, quienes mediante diligencia solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos y se le expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas del mismo.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 004, de fecha 24 de enero de 2013, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FELIX ABELARDO AGUILAR RIVAS y MARIBEL GOMEZ MARTINS, antes identificados, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FELIX ABELARDO AGUILAR RIVAS y MARIBEL GOMEZ MARTINS, la cual se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de abril de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

A mayor abundamiento los artículos 188 y 189 del Código Civil expresan:

“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos FELIX ABELARDO AGUILAR RIVAS y MARIBEL GOMEZ MARTINS, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos FELIX ABELARDO AGUILAR RIVAS y MARIBEL GOMEZ MARTINS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.014.005 y V-6.547.437, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 24 de enero de 2013, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 004, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.

Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________ (____) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
Exp-AP31-S-2016-002694/MAF/AC/Analhy.