REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: NELLY CAROLINA COLMENARES y FRANCISCO JAVIER SOTO YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.116.341 y V-6.259.298, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: PILAR ALEJANDRA MEDEROS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 253.835.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2015-004328 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos NELLY CAROLINA COLMENARES y FRANCISCO JAVIER SOTO YANEZ, en fecha 11 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, debidamente asistidos por el abogado MICHEL PARADAS, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre del año 1.988, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 911, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JAVIER ENRIQUE, ni adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Lebrún, Torre “A”, piso 5, apartamento 127, Urbanización Lebrún, Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo arguyen que desde el 01 de marzo de dos mil cuatro (2004), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 22-05-2015, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.8).
Por auto de fecha 31-10-2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente solicitud. (f.15).
En fecha 31-10-2016, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público. (f.16 y 17).
En fecha 05-12-2016, el Alguacil encargado de practicar la notificación respectiva dejó constancia de haber practicado la misma al Fiscal 96º del Ministerio Público. (f.19 y 20).
Por auto de fecha 16-02-2017, este Tribunal a solicitud de la parte solicitante, ordenó librar nueva boleta al Fiscal del Ministerio Público. (f. 23 y 24).
En fecha 30-03-2017, el Alguacil encargado de practicar la notificación respectiva dejó constancia de haber practicado la misma al Fiscal 96º del Ministerio Público. (f.25, 26 y 27).
Compareció en fecha 21-04-2017, el ciudadano NELSON VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-7.661.759, quien presentó diligencia suscrita por la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que esa representación Fiscal se da por notificada de la solicitud, y no tiene nada que objetar en la presente solicitud. (f.28 y 29).
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 911, de fecha 22 de diciembre de 1.988, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELLY CAROLINA COLMENARES y FRANCISCO JAVIER SOTO YANEZ, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELLY CAROLINA COLMENARES, FRANCISCO JAVIER SOTO YANEZ y JAVIER ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.607.722, V-23.689.249 y V-24.288.811, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de marzo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELLY CAROLINA COLMENARES y FRANCISCO JAVIER SOTO YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.116.341 y V-6.259.298, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de diciembre del año 1.988, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 911, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.988, la cual corre inserta a los folio 3 y 4 y su vto, del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________ (____) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA.


LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.





Exp. AP31-S-2015-004328
MAF/AC/Corina M.-