REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°


SOLICITANTES: DANIEL RODRIGUEZ LIZARRAGA y YULEIDY CAROLINA GONZALEZ NESSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.379.737 y V-12.544.261, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RUIZ BUSTOS CARMEN LEONILDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.885.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-005367

-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 17 de junio de 2014, mediante la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, de escrito presentado por los ciudadanos RODRIGUEZ LIZARRAGA DANIEL y GONZALEZ NESSI YULEIDY CAROLINA, debidamente asistidos de abogado, todos plenamente identificados anteriormente y recibido ante este Tribunal en fecha 18 de junio de 2014.-
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de octubre de 2013, ante el Registro Civil Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 200, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Terrazas De La Vega, Segunda Etapa, Bloque 6, Piso 3, Apartamento 3F.
Por auto de fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f.07).
En fecha 28 de julio de 2014, compareció el ciudadano RODRIGUEZ LIZARRAGA DANIEL, asistido por la abogada ANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.119, mediante diligencia consigno 2 juegos de copias certificadas a los fines de su certificación. (f.08 y 09).
Por nota de secretaría de fecha 13 de agosto de 2014, se libraron 2 juegos de copias certificadas.
Comparecieron en fecha 29 de marzo de 2017, los ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ LIZARRAGA y YULEIDY CAROLINA GONZALEZ NESSI, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.885, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 200, de fecha 04 de octubre de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RODRIGUEZ LIZARRAGA DANIEL y GONZALEZ NESSI YULEIDY CAROLINA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a ambos; y así se declara.
 - Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RODRIGUEZ LIZARRAGA DANIEL y GONZALEZ NESSI YULEIDY CAROLINA, respectivamente.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de julio de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y comparecieron ambas partes, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio de manera que, la solicitud requerida en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, existente entre los ciudadanos RODRIGUEZ LIZARRAGA DANIEL y GONZALEZ NESSI YULEIDY CAROLINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.379.737 y V-12.544.261, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 04 de octubre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, Acta de Matrimonio Nº 200, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.

En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.

EXP. AP31-S-2014-005367
RJG/EC/KARINA