REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: BELKIS MARBELLA ALEMAN TORREALBA y YOHAN RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.165.879 y V-9.954.983, respectivamente.
ABOGADO: GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.515, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-008921
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2016, y recibido ante este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2016, mediante el cual los ciudadanos BELKIS MARBELLA ALEMAN TORREALBA y YOHAN RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ, debidamente identificados, asistidos por el abogado ejercicio GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.515, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de octubre de 2005, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 441, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Así mismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MARIAN FABIANA FERNANDEZ ALEMAN y EDSON YOAN FERNANDEZ ALEMAN, asimismo señalan que no adquirieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Magallanes de Catia, Final calle el Cristo, escalera Miralejos, casa Nº 11-2, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 11 de noviembre de 2016, este Tribunal, insta a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio así como de las actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de marzo de 2017, comparece la ciudadana BELKIS MARBELLA ALEMAN TORREALBA, asistida por el abogado ROBERT OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 142.068, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2017, mediante nota de secretaria se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de marzo de 2016, el ciudadano Isaac José Urbina Ayala, titular de la cédula de identidad Nº 15.586.874, mediante la cual consigno la diligencia suscrita por la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 441 de fecha 20 de octubre de 2005, expedida por ante el Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005 desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BELKIS MARBELLA ALEMAN TORREALBA y YOHAN RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 407 y 432, años 1998 y 1991, expedidas la primera ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la segunda ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos MARIAN FABIANA Y EDSON YOAN HERNÁNDEZ ALEMÁN. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BELKIS MARBELLA ALEMAN TORREALBA, MARIAN FABIANA FERNANDEZ ALEMAN, EDSON YOAN FERNANDEZ ALEMAN y YOHAN RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2010, hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos BELKIS MARBELLA ALEMAN TORREALBA y YOHAN RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.165.879 y V-9.954.983, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de octubre de 2005, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 441, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RENAN JOSE GONZALEZ

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES

Exp. AP31-S-2016-008921
RJG/EC/Maryury*