REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: JOHN PAUL GIANCARLO ALDAZORO y GISLENE CARVALHO de OLIVEIRA, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad brasilera, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.943.091 y pasaporte Nº YB443637, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAÙL LUIS AGUANA SANTAMARÌA y CÈSAR RAFAEL ROJAS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 1.608, 12.967 y 26.538 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-000058
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual presento el abogado Cesar Rafael Rojas Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.538, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHN PAUL GIANCARLO ALDAZORO y GISLENE CARVALHO de OLIVEIRA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta y folio Nº 176, correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron Bienes.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle C-6, Quinta Nonna, Urbanización Caurimare, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud e insto a los solicitantes a consignar copia fotostatica de la cédula de identidad legible del ciudadano JOHN PAUL GIANCARLO ALDAZORO. Asimismo ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 17 de febrero de 2017, el abogado CESAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.538, mediante diligencia consignó la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOHN PAUL GIANCARLO ALDAZORO y las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2017, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció el ciudadano Miguel Villa Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consigno Boleta de Notificación, debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibido por la Fiscal Nº 105º, del Ministerio Publico. En esta misma fecha, compareció el ciudadano ISAAC URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.586.874, mediante diligencia consigno diligencia suscrita por la abogada LINNE del VALLE SUCRE, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Segunda (102º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, encargada de la Fiscalia Centésima Quinta 105º de esta circunscripción Judicial, quien mediante la misma señaló al Tribunal que no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Poder Especial a los abogados JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAUL LUIS AGUANA SANTAMARÌA y CESAR RAFAEL ROJAS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 1.608, 12.967 y 26.538.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 176, de fecha 10 de Diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos JOHN PAUL GIANCARLO ALDAZORO y GISLENE CARVALHO de OLIVEIRA.
Copia de la cédula de identidad del ciudadano JOHN PAUL GIANCARLO ALDAZORO.
Copia del Pasaporte de la ciudadana GISLENE CARVALHO de OLIVEIRA.
.-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de enero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOHN PAUL GIANCARLO ALDAZORO y GISLENE CARVALHO de OLIVEIRA, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad brasilera, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.943.091 y pasaporte Nº YB443637, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de Diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 176, correspondiente al año 2005.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2017-000058
RJG/EAC/KERLYN.-
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