REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: AGUSTIN ENRIQUE MUJICA CASTILLO y LUZ COROMOTO BERMUDEZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.816.433 y V-8.766.939, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HILARIO LEGUIZAMO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 237.235.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-008146
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 10 de octubre de 2016, por el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE MUJICA CASTILLO, asistido por el abogado HILARIO LEGUIZAMO GONZALEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana LUZ COROMOTO BERMUDEZ DE MUJICA, en fecha 20 de junio del año 1980, ante el Juzgado de Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre DAYANET COROMOTO MUJICA BERMUDEZ, AGUSTIN DANIEL MUJICA BERMUDEZ y DAYALI JOSE MUJICA BERMUDEZ.
De igual manera expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Artigas, Barrio la Línea, casa Nro 51, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguye que desde el día 20 de junio de dos mil cinco (2005), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó al solicitante a consignar copias certificadas del Acta de Matrimonio, así como de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, igualmente copia de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ COROMOTO BERMUDEZ DE MUJICA.
En fecha 06 de diciembre de 2016, comparece el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE MUJICA CASTILLO, asistido por el abogado HILARIO LEGUIZAMO, mediante la cual consignó documentos requeridos por auto de fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de enero de 2017, comparece el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE MUJICA CASTILLO, asistido por el abogado HILARIO LEGUIZAMO, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de practicar las notificaciones respectivas.
En fecha 30 de enero de 2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, así como boleta de citación a la ciudadana LUZ COROMOTO BERMUDEZ DE MUJICA.
En fecha 23 de febrero de 2017, compareció el Alguacil encargado de practicar la citación y consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana LUZ COROMOTO BERMUDEZ DE MUJICA.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Alguacil Miguel Villa consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, de fecha 20 de junio del año 1980, ante el Juzgado de Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE MUJICA CASTILLO y LUZ COROMOTO BERMUDEZ DE MUJICA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1864, de fecha 03 de noviembre de 1981, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana DAYANET COROMOTO MUJICA BERMUDEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1336, de fecha 11 de junio de 1984, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente al ciudadano AGUSTIN DANIEL MUJICA BERMUDEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1340, de fecha 07 de junio de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana DAYALI JOSE MUJICA BERMUDEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE MUJICA CASTILLO y LUZ COROMOTO BERMUDEZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.816.433 y V-8.766.939, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de junio del año 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE MUJICA CASTILLO y LUZ COROMOTO BERMUDEZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.816.433 y V-8.766.939, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de junio del año 1980, ante el Juzgado de Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ ,
Dr. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 11:30 (p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2016-008146
RJG/EC/Analhy*
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