REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 158°

PARTE ACTORA: JOSÉ CRISPIN MOLINA GONZÁLEZ, METODIA MOLINA GONZÁLEZ, BERTHA MOLINA SÁNCHEZ, ROSA MOLINA GONZÁLEZ DE CASTRO, MARÍA COROMOTO MOLINA GONZÁLEZ Y MARÍA EMPERATRIZ MOLINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.426.858, V-6.076.560, V-6.826.642, V-6.130.691, V-6.211.124, y V-10.116.020 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS LUNA DE LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.070

PARTE DEMANDADA: BETTY SERNA ACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-4.632.804.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CASTILLO SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.610.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000108

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusieran los ciudadanos José Crispin Molina González, Metodia Molina González, Bertha Molina Sánchez, Rosa Molina González De Castro, María Coromoto Molina González Y María Emperatriz Molina González, contra la ciudadana Betty Serna Acero, la cual fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, correspondiéndole la decisión de la misma a este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha 18/09/1996, falleció ab intestato la madre de sus representados ciudadana BRIGIDA GONZÁLEZ RAMÍREZ, dejando como sus únicos y universales herederos a los aquí demandantes. Que en noviembre de 1985, uno de sus hijos ciudadano Francisco Antonio González (fallecido) le solicitó a su difunta madre que le facilitara una habitación para el vivir con sus hijos y esposa por cuanto el sector donde vivía anteriormente era peligroso. Que su difunta madre accedió y le dio llave para que ocupara una habitación en la primera planta y al cabo de varios días aprovechando la madrugada el ciudadano De Cujus Francisco Antonio González, se metió con su esposa e hijos para tomar la primera planta del inmueble. Que formando parte del acervo hereditario se encuentra un inmueble constituido por un terreno y la casa allí construida que miden 11 metros de frente por 8 metros de fondo. Que para la época en que se expidió el titulo supletorio fue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-07-1983, y constaba de dos plantas, la planta baja que esta distribuida por 2 habitaciones, comedor, recibo, 2 baños con sus accesorios y cocina; la primera planta consta de 3 habitaciones, comedor, recibo, sala de baño con sus accesorios, cocina. Actualmente poseen una segunda planta, tercera planta y cuarta planta y una pequeña terraza, las cuales no aparecen en el titulo supletorio. Que dichas bienhechurías fueron construidos por sus mandantes y su fallecida madre y padre. Que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es el frente en once metros con calle Principal del Estadium del MOP; SUR: en once metros con la quebrada La Coromoto, siendo éste su fondo; ; ESTE: con casa que es o fue de Carmen Barrueto; y OESTE: con casa que es o fue de Carmen Zambrano. Que en fecha 11-05-1993, el difunto Francisco Antonio González, declaró titulo supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de una presunta bienechuría construido sobre la platabanda propiedad de su difunta madre y que la misma le había autorizado para construir sobre la platabanda, que en dicha solicitud no acompaño la mencionada autorización ni la autorización de los otros copropietarios. Que los linderos que mencionó en dicho titulo supletorio no concuerdan con los linderos del titulo supletorio de propiedad de la madre de los demandantes.

La presente demanda fue admitida por el tribunal, por auto de fecha 14-02-2013 y ordenó la citación personal de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.- (Folio 127)
Realizadas todas las diligencias necesarias a los fines de impulsar la Citación de la demandada y visto que las mismas resultaron infructuosas, es por lo que el día 02-08-2013, el Secretario del tribunal dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, en fecha 13-08-2013, compareció la demandada ciudadana BETTY SERNA ACERO, asistida por el abogado en ejercicio Juan Castillo Sifontes inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.610; y mediante escrito dio contestación de la demanda (F168 al 185) en el cual argumentó lo siguiente:

Alegó como punto previo la falta de cualidad o interés de la parte actora conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar el presente juicio alegando ser copropietarios de las bienhechurías identificadas en el libelo de demanda, por haber presentado la parte actora la declaración sucesoral y sus anexos realizados por ante el seniat por su mandante, y de donde se desprende que aparecen señalados como causantes del difunto Francisco Antonio González los ciudadanos Betty Acero Serna, Yulimar del Valle González Blanco, Evelin Dayana González Serna y Anderson Antonio González Serna, quienes a partir de la fecha 10 de junio de 2010 son los legítimos herederos y propietarios de las bienhechurías allí señaladas. Que al momento de intentar la presente demanda debió demandar a todos los herederos y no solamente a mi mandante Betty Acero Serna, ya que presentaron como prueba dicha declaración sucesoral que de forma abusiva y fraudulenta obtuvieron de las Oficinas del Seniat. Alegó que de tener por reconocida el Tribunal la cualidad e interés de la parte demandante para intentar la presente acción, se le reconozca a su favor la prescripción de la acción por haber trascurrido íntegramente el lapso que la ley para ejercer el rescate de bienes inmuebles que estén en posesión de terceras personas. Que le ha favorecido la prescripción por encontrarse en el inmueble por más de 20 años. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes en los hechos narrados como en el derecho que pretende fundamentar la actora, por carecer de veracidad, por cuanto los demandantes mienten y buscan confundir al juzgador. Que intenta por segunda vez la demanda en mi contra con una serie de documentaciones con anomalías. Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos del actor por cuanto su difunto esposo fue el que construyó las bienhechurías del inmueble que ocupa. Negó, rechazó y contradijo, que en su condición de demandada no tenga ningún derecho para ocupar el inmueble ante los demandantes, en virtud que hemos vivido por más de 28 años en posesión legítima en forma continua, no interrumpida y con intención de tenerla como suya propia. Negó, rechazó y contradijo que sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble (primera planta), sin plazo alguno a los demandantes, pues son los legítimos herederos de las bienhechurías construidas por su difunto esposo Francisco Antonio González. Negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar costas y costos de la presente acción y mucho menos honorarios profesionales…”


En fecha 09/10/2013, compareció el abogado Luís Luna De La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos para rebatir los argumentos presentados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (F 204 al 209).
Estando dentro del lapso procesal, la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2013, consigno escrito de pruebas. (F-212 al 2015).
En fecha 30 de octubre de 2013, la parte actora presentó su escrito de pruebas. (F-249 al 252).
En fecha 05 de noviembre de 2013, la parte demandada mediante escrito hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (F-254 al 259).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ni ilegal ni impertinente.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ni ilegales ni impertinentes.-


PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR:

Al respecto observa el Tribunal, que la parte demandada opone la falta de cualidad de la parte actora, alegando a su favor, que los actores presentaron como prueba la declaración sucesoral y sus anexos realizada por la demandada por ante el SENIAT, asimismo manifiesta que los actores presentaron el juicio como co-propietarios de las bienhechurías identificadas en el escrito libelar siendo que el De Cujus FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, es parte de los herederos de la Difunta BRÍGIDA GONZÁLEZ RAMÍREZ, y la primera planta de esas bienhechurías que es la que reclaman los demandantes la ha venido poseyendo por más de 28 años y fue construida por su difunto esposo que también era heredero, y que los demandantes pretenden ejercer una representación que no tienen.
En este caso corresponde estimar la excepción opuesta de acuerdo a su naturaleza y en ese sentido observamos: la legitimación o cualidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Por lo que es preciso establecer con certeza la condición de parte para poder hablar de legitimidad ad- causan; al respecto la doctrina en palabras del Tratadista -Arístides. Rengel Romberg, en su texto -Tratado de Derecho procesal Civil venezolano edición 1999- tomo I Pág. 25, 26, 27 y 28 ) sostiene:
“La condición o cualidad de parte se adquiere – según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el Juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin mas, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.
(Subrayado y negrilla del tribunal)

Y continua el reputado actor en su tratado; “ ….También es conveniente señalar que antiguamente se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar; pero actualmente, tal confusión ha sido aclarada por la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que hoy día la doctrina, por lo menos en el mundo occidental, coincide con el criterio que la cualidad o (legitimación ad causam), es un problema de afirmación del derecho, es decir; la actitud que asume el actor en relación a la titularidad del derecho; Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva); Es decir, las partes no son los sujetos de la acción, puesto que ésta surge entre el ciudadano y el Estado; sino los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante …..las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte.

Ahora bien, El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si la persona del demandado es la persona contra la cual es incoada la demanda contentiva de la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaración con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa.) Arístides Rengel Romberg, en su texto -Tratado de Derecho procesal Civil venezolano edición 1999- tomo I Pág. 26) (Subrayados y negrillas del Tribunal)

Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente la parte actora tiene o no legitimación para intentar el presente juicio, y de un análisis del escrito libelar, observa que la parte actora se irroga la condición de copropietarios del inmueble objeto de la demanda, subrogándose en el carácter de herederos; así mismo demanda a la accionada por no tener derecho sobre las bienhechurías, por lo que considera este juzgador que la parte actora si tiene cualidad activa para actuar en juicio.

Ahora bien; asunto distinto es la titularidad del derecho sobre la pretensión vertida en la demanda, por lo tanto se declara sin lugar la presente excepción perentoria y asi se decide.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Para decidir se observa de autos que los ciudadanos José Crispin Molina González, Metodia Molina González, Bertha Molina Sánchez, Rosa Molina González De Castro, María Coromoto Molina González y María Emperatriz Molina González, se irrogan la condición de propietarios del terreno y la casa construida sobre él, la cual esta integrada por dos plantas la primera consta dos habitaciones, comedor, recibo, dos salas de baños, con sus accesorios, cocina; la primera planta consta de tres habitaciones, comedor, recibo, una sala de baño con sus accesorios, cocina; actualmente las bienhechurías poseen una segunda planta, una tercera planta, una cuarta planta y una pequeña terraza, las cuales no aparecen señalados en el título supletorio, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Miranda de fecha 14-07-1983.

Ahora bien, observa este jugador que en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que no sólo los demandantes son herederos del inmueble en cuestión; sino que también el ciudadano Francisco Antonio González, conyuge de la demandada también fue heredero de dicho inmueble y como quiera que estuvo casado con la ciudadana Betty Serna Acero, según se evidencia de acta de matrimonio consignado por los demandantes junto con el escrito libelar, al folio 44, 45 y 47, este también es hijo por lo que sus hijos y su cónyuge asumen la condición de herederos por representación junto con los demandantes.

De lo que se observa que según el titulo supletorio presentado por la demandada sobre el inmueble que esta ocupa, las bienhechurías que realizó con su propio peculio el fallecido ciudadano Francisco Antonio González, en la primera planta del inmueble en cuestión corresponde al inmueble que actualmente ocupa la ciudadana Betty Serna Acero junto con sus hijos que vienen a ser sobrinos de los demandantes; también se observa que el ciudadano Francisco Antonio González, también formó parte de la herencia de la causante Brígida González Ramírez. tal y como consta en la declaración sucesoral que riela a los folios 22 al 25, junto con los demás instrumentos como son; acta de defunción de Francisco Antonio González, declaración sucesoral del difunto Francisco Antonio González, acta de matrimonio de la ciudadana Betty Serna Acero con el difunto Francisco Antonio González, titulo supletorio de las bienhechurías sobre una platabanda propiedad de la ciudadana Brígida González, a favor del difunto Francisco Antonio González, documentales estas que poseen valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por la demandada de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. asi se decide.

Ahora bien; de los anteriores razonamientos, así como las pruebas aportadas al proceso, es forzoso concluir para este juzgador que la parte actora trajo a los autos elementos de convicción sobre la certeza de los hechos mencionados en la demanda, demostrándose que en efecto los legítimos propietarios del inmueble en cuestión resultan ser los ciudadanos José Crispin Molina González, Metodia Molina González, Bertha Molina Sánchez, Rosa Molina González De Castro, María Coromoto Molina González y María Emperatriz Molina González, al igual que al difunto Francisco Antonio González. igualmente, quedó demostrada la tenencia del inmueble objeto de la demanda por la ciudadana Betty Serna Acero, así como justo titulo que ampara esta posesión, encontrándonos ante una posesión que viene ocupando la demandada desde hace mas de 28 años, junto con sus hijos y en su oportunidad por su difunto esposo Francisco Antonio González, quien también fue heredero del inmueble objeto de esta pretensión; de manera que se reúnen las cualidades de acreedor y de deudor en la misma persona de los actores y los demandados, siendo que los demandados también son coherederos y copropietarios lo que da por efecto la figura de la confusión la cual se encuentra prevista en el articulo 1342 de Código Civil que establece:

Artículo 1.342.- Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.


No obstante lo anterior; en el presente caso la acción pretendida consiste en una acción reivindicatoria; la cual exige el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
1º la propiedad del inmueble por parte del reivindicante, 2º la identificación del inmueble reivindicado y que exista la posesión del mismo bien por parte del demandado 3º la carencia de justo titulo por parte del detentador.

en el caso que nos ocupa la propiedad pertenece tanto a la actora como a la parte demandada, por lo que no se cumple el primer requisito y en segundo lugar la posesión del inmueble por parte de la demandada, a juicio de este juzgador tiene titulo que justifica su tenencia; por lo que resulta menester para este sentenciador declarar improcedente la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos José Crispin Molina González, Metodia Molina González, Bertha Molina Sánchez, Rosa Molina González De Castro, María Coromoto Molina González y María Emperatriz Molina González. Y así expresamente se decide..

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 545, 548 1.359 y 1342 y del Código Civil, y 429 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentaran los ciudadanos JOSÉ CRISPIN MOLINA GONZÁLEZ, METODIA MOLINA GONZÁLEZ, BERTHA MOLINA SÁNCHEZ, ROSA MOLINA GONZÁLEZ DE CASTRO, MARÍA COROMOTO MOLINA GONZÁLEZ Y MARÍA EMPERATRIZ MOLINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.426.858, V-6.076.560, V-6.826.642, V-6.130.691, V-6.211.124, y V-10.116.020 respectivamente, contra la ciudadana BETTY SERNA ACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-4.632.804, sobre el bien inmueble situado en el Barrio Morochito Rodríguez, calle El Estadio primera avenida casa N° 25-A Primera planta, cuyas medidas son diez metros (10 mts) de frente por ocho metros (8mts) de fondo; Jurisdicción de la parroquia Sucre.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
En virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello es por lo que se ordena la notificación mediante boleta de las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

EDWARD A COLMENARES R

En esta misma fecha a las 2:00 p.m, se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

EDWARD A COLMENARES R

Exp. No. AP31-V-2013-000108
RJG/EACR/dmsh