REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos NARCISO ANTONIO FLORES CARRASQUEL y NORSY RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.193.794 y V- 13.736.606, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE NARCISO ANTONIO FLORES CARRASQUEL: Ciudadano ALVARO ALI CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 78.271.
MOTIVO: DIVORCIO 785-A.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-010216.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió este Tribunal conocer y decidir la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos NARCISO ANTONIO FLORES CARRASQUEL y NORSY RIVERO MARTINEZ, asistidos por la abogado MARIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros.75.993; todos anteriormente identificados, luego de la Distribución de causa efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Recibida la solicitud ante este Tribunal, previa consignación de la parte solicitante de los recaudos en que fundamentada, en auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado le dio entrada, ordenó anotarla en los libros respectivo y la admitió ordenando la notificación del Ministerio Publico, a fin de que emitiera la correspondiente opinión.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2017), el solicitante NARCISO ANTONIO FLORES CARRASQUEL, asistido por el abogado ALVARO ALI CHACON, Inpreabogado Nº 78.271, otorgó poder Apud acta al mencionado abogado a los fines de que lo representaran en todo lo relacionado a la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo con lo ordenado en el auto de admisión; posteriormente mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año; el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal de Ministerio Público dejando constancia de haber cumplido con su misión.
El día veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana ORIALBA LIRA DE MONASTERIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexta (96º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y consignó diligencia mediante a la cual manifestó que la presente solicitud cumplía con los requisitos exigidos en la norma, en razón de ello opinaba favorable.
-III-
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
La presente solicitante ciudadanos NARCISO ANTONIO FLORES CARRASQUEL y NORSY RIVERO MARTINEZ, en el escrito que dio inició a la presente solicitud, señalaron lo siguiente:
Que en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), había contraído matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo con acta de matrimonio signada con el Nº 39.
Indicaron que en su matrimonio había procreado dos (2) hijos de nombres ESTEBAN ANTONIO FLORES Y FABIOLA CAROLINA FLORES RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.109.059 y V-25.504.820, quienes eran mayores de edad; y que en su unión no habían adquirido bienes objeto de partición.
Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común habían resuelto disolver la comunidad matrimonial por mutuo consentimiento de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, razón por la cual pedían se proveyera su solicitud de disolución matrimonial en vista de que habían permanecido separados de hecho desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil (2010), hecho equivalente a ruptura prolongada de vida en común de más de cinco (5) años.
Señalaron que el último domicilio conyugal había estado fijado en el kilometro 12, barrio el Cafetal, calle el Colegio, Casa Nº110, Parroquia El Junquito, Distrito Capital Municipio Libertador.
Observa este Juzgado, que la parte solicitante acompañaron a su escrito de solicitud los siguientes medios de pruebas:
a.- Copia Certificada del acta de matrimonio Nº39, correspondiente a los libros de Registros Civil de Matrimonios llevados en el año mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos NARCISO ANTONIO FLORES CARRASQUEL y NORSY RIVERO MARTINEZ.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del código civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a la celebración del vinculo Matrimonial cuya disolución se pide, existente entre los solicitantes. Así se declara.-
b.- copias certificadas de actas de nacimientos pertenecientes a los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO FLORES RIVERO y FABIOLA CAROLINA FLORES RIVERO, expedidas por el Registro Civil del Municipio los Guayaos Estado Bolivariano de Carabobo y el Registro Principal del Distrito Capital respectivamente; los referidos instrumentos son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del código civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionarios públicos, autorizados para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
C.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO FLORES RIVERO y FABIOLA CAROLINA FLORES RIVERO, así como de los solicitantes ciudadanos NARCISO ANTONIO FLORES CARRASQUEL y NORSY RIVERO MARTINEZ. Este Tribunal las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la notificación fiscal, no habiendo realizado objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El DIVORCIO es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
El articulo 185-A del código civil, textualmente dispone: “Articulo 185-A: cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” la norma anteriormente transcrita regula lo referido a la figura del divorcio, bajo especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años.
En el presente caso, observa esta juzgadora de la revisión realizadas a las actas que integran la presente solicitud, que no se puede constatar en las mismas vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones cumplidas; así como tampoco se puede apreciar la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio; por lo que de acuerdo con la norma invocada, y vista la manifestación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado cumplido y verificado los supuestos de hecho establecidos en el articulo 185-A, procede a declarar la disolución del vinculo matrimonial existente existente entre los ciudadanos NARCISO ANTONIO FLORES CARRASQUEL Y NORSY RIVERO MARTINEZ. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A FORMULADA POR LOS CIUDADANOS NARCISO ANTONIO FLORES CARRASQUEL Y NORSY RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.193.794 y V-13.736.606, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NARCISO ANTONIO FLORES CARRASQUEL Y NORSY RIVERO MARTINEZ, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano del Distrito Capital según acta Nº39, del libro de Registro Civil del año mil novecientos noventa y dos (1992).-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL.

EL SECRETARIO ACC,

JOSE GREGORIO CHACON.

En esta misma fecha siendo las 2:25pm, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO ACC,

JOSE GREGORIO CHACON.

Exp.AP31-S-2016-010216.
YB/JGCH.