REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 158°
SOLICITANTES: BEISY ISABEL RUIZ RAMIREZ y JACKSON JESUS YANEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.758.124 y V- 14.018.510, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.333.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de enero de 2016, mediante el cual los ciudadanos BEISY ISABEL RUIZ RAMIREZ y JACKSON JESUS YANEZ HERRERA identificados plenamente, asistidos por el Abogado RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE anteriormente identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 20 de Noviembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Municipal Chacao del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 230, asentada bajo el Tomo 01, folio 230 en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento Nº 1405, ubicado en el piso 14, Terraza Arauca, Edificio 32, Sector UD-4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el diez (10) de enero de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 27 de octubre de 2016, la ciudadana BEISY ISABEL RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.758.124, debidamente asistida por el abogado RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.333, mediante diligencia otorga Poder Apud acta al mencionado abogado debidamente certificada por el coordinador del URDD.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de enero de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2016.
En fecha 24 de febrero de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil, titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo, quien consigno boleta de notificación, debidamente sellada y notificada por la fiscal Nº 96 del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Abril de 2017, compareció el abogado RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.333 mediante diligencia solicito la sentencia de DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de abril del 2017, la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIO, Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento diligencia mediante la cual señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 230 de fecha 20 de Noviembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Municipal Chacao del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BEISY ISABEL RUIZ RAMIREZ y JACKSON JESUS YANEZ HERRERA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BEISY ISABEL RUIZ RAMIREZ y JACKSON JESUS YANEZ HERRERA.
Copias de la cédula de identidad e Inpreabogado del ciudadano RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de enero de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos BEISY ISABEL RUIZ RAMIREZ y JACKSON JESÚS YÁNEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.758.124 y V-14.018.510, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de noviembre 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 230, Tomo 01, folio 230, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL
EL SECRETARIO ACC.
JOSE GREGORIO CHACON V.
En esta misma fecha, siendo las, 02:25 pm, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSE GREGORIO CHACON V.
EXP: AP31-S-2016-007711
YJB/JOSECH/Xb
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