REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
Años 206° y 157°
Asunto: AP31-V-2017-000001.-
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO ORTEGA MACHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.503.567.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Magda Rodríguez Ramírez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482.
PARTE DEMANDADA: SHU KEUNG CHAN NG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.181.190.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Andrés Felipe Salazar Y Angel Leonardo Fermin, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.791 y 74.695, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. [SENTENCIA INTERLOCUTORIA]
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano ALFONSO ORTEGA MACHIN, en contra del ciudadano SHU KEUNG CHAN NG.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2017, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció la parte demandada ante identificada y consignó en fecha 07 de abril de 2017, escrito de cuestiones previas fundamentada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1ro, alegando la falta de jurisdicción.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en el ordinal 1ro del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción.
- DE LAS CUESTIONES PREVIAS -
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de la referida al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
- DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -
El artículo 346 del Texto Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Lo destacado es del Tribunal).
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
La representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil bajo los siguientes términos:
o Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, alegando que la parte actora fundamentó su petición de desalojo de local comercial en supuestas violaciones de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, alegando un falso supuesto ya que el inmueble arrendado es de uso comercial por lo que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción frente a la Administración Pública para el conocimiento del presente asunto, ya que la presente acción de desalojo de conformidad con el articulo 5, literal “a” del Decreto Nº 602, Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013 con respecto a la “resolución unilateral del contrato de arrendamiento”, quien tiene jurisdicción para el conocimiento de la presente demanda es el Ministerio con competencia en Comercio, de conformidad con el articulo 6 del referido decreto.
Ahora bien esta Juzgadora, antes de pasar a dictar el pronunciamiento respecto a la referida cuestión previa, observa que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 349
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Asimismo nuestra norma adjetiva en su artículo 59, establece
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
Por otra parte el artículo 62 eiusdem prevé lo siguiente:
“Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”
Ahora bien, no se observaron en autos pruebas suministradas por la parte demandada en el lapso probatorio que concede la ley.
En ese sentido, el demandado alega la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la administración pública, sin embargo, los fundamentos aducidos se observa que alega el demandado que de conformidad con del Decreto Nº 602, Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción, le corresponde el conocimiento del presente asunto al Ministerio con competencia en Comercio, sin embargo cabe destacar que el referido decreto como su nombre lo indica es de carácter transitorio, de lo cual se traduce que la misma es de carácter temporal y no permanente, es una ley que se conoce por su carácter de caducidad hasta la aprobación de la Ley que rija una materia en concreto.
En el caso de marras, el decreto al que hace referencia la parte demanda entro en vigencia en fecha 29 de noviembre de 2013, y específicamente en su artículo 1 establece:
“Artículo 1°
Se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulado en el presente Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República para legislar en materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción” (subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que claramente que su vigencia se extiende desde el 29 de noviembre de 2013 hasta tanto se dicte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que regule tal materia, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 23 de mayo de 2014, con el nombre de Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual al entraren vigencia derogan todas las normas que coliden con lo dispuesto en le contenido de la misma, y estableciéndose en la misma que entra a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
De manera que, siendo defensas de fondo los argumentos alegados por la parte demandada para fundamentar la supuesta falta jurisdicción, debe necesariamente este Tribunal desestimar los mismos en cuanto a la cuestión previa alegada, ya que la jurisdicción se refiere a la potestad de administrar justicia que tienen atribuida los Tribunales de la República, de acuerdo con el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, debe necesariamente este Tribunal declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada.
- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO, intento el ciudadano ALFONSO ORTEGA MACHIN, en contra del ciudadano SHU KEUNG CHAN NG, suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º y 158°.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH
IGC/JS/AMD.-
EXP. AP31-V-2017-000001
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