REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º


Asunto: AP31-S-2014-001168.-


SOLICITANTES: CARLOS MONDRAGON RAMIREZ y ANA DEL ROSARIO VALLENILLA DE MONDRAGON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.961.478 y V-10.354.523, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: DEYXI DA SILVA, MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ y MAYERLING VALDERRANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros.45.809, 52.138 y 186.257, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: AP31-S-2014-001168 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS MONDRAGON RAMIREZ y ANA DEL ROSARIO VALLENILLA DE MONDRAGON, en fecha 11 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada MAYERLING VALDERRANA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 481 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que tiene por nombre CARLOS EDUARDO MONDRAGON VALLENILLA y no adquirieron bienes de fortuna

De igual manera expresaron que sus representados establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Colegio, edificio Hiltesa, piso 1, apartamento B, Valle Arriba, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo arguyen que desde el veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil cuatro (2004), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 10 de marzo de 2017, se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de los documentos consignados.

En fecha 14 de abril de 2014, compareció la ciudadana ANA DEL ROSARIO VALLENILLA DE MONDRAGON, asistida por la abogada DEYXI DA SILVA, quien mediante diligencia consignó los documentos requeridos por el Tribunal en copias debidamente certificadas.

En fecha 29 de abril de 2014, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 13 de febrero de 2017, compareció la ciudadana ANA DEL ROSARIO VALLENILLA DE MONDRAGON, asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, quien mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de citar al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de febrero de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de marzo de 2017, el Alguacil encargado de practicar la citación respectiva, consignó boleta de citación firmada y sellada por la Fiscalía 102º del Ministerio Público.

En fecha 22-02-2017, compareció el abogado ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI, mediante la cual solicitó se dicte Sentencia.

En fecha 15 de mayo de 2017, compareció la abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar.


-II-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:


• Copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 1481, de fecha 18 de diciembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS MONDRAGON RAMIREZ y ANA DEL ROSARIO VALLENILLA DE MONDRAGON, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1989, de fecha 03 de octubre de 1990, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO MONDRAGON VALLENILLA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS MONDRAGON RAMIREZ, ANA DEL ROSARIO VALLENILLA DE MONDRAGON y CARLOS EDUARDO MONDRAGON VALLENILLA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.


-III-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de los apoderados judicial es de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 24 del mes de mayo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS MONDRAGON RAMIREZ y ANA DEL ROSARIO VALLENILLA DE MONDRAGON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.961.478 y V-10.354.523, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de diciembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 1481, correspondiente al año 1987, la cual corre inserta a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH.





Exp. AP31-S-2014-001168
IGC/JS/Analhy-*