REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Año 207º y 158º.
Asunto: AP31-V-2015-000111
PARTE ACTORA: GLORIA PALMINO BERMUDEZ DE AQUIJE y GLORIA ESTELLA AQUIJE DE ALVAREZ, extranjera la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número E-82.189.692 y V-23.178.036, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ninfa Mariela Hernández Mogollon, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreaboado bajo el Nº 116.397.
PARTE DEMANDADA: LUIS OMAR CAMACHO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.070.639.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SILVESTRE PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 39.557.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega que sus representadas son propietarias del inmueble ubicado entre las Esquinas de Robles y Lomas, Calle Diego de Lozada, Sector Manicomio, Casa nº 71-11, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, código catastral Nº 01-01-11-U01-001-071-011-000-000-000, tal como consta en documento de propiedad por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011.561, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.4.920, Folio Real del año 2011, inmueble que se encuentra habitado por el ciudadano LUIS OMAR CAMACHO CHACON, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito sin autenticación.
Es el caso que desde el día 03 de junio de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó Resolución Nº 00892 en la cual habilitó la vía Judicial a los fines que las partes diriman el conflicto a través de los Tribunales competentes para ello, exponiendo a su vez la parte actora la necesidad de ocupar el inmueble por no tener donde vivir.
Fundamentó la presente acción en el ordinal 2do del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 98 ejusdem, así como los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a fin que compareciera ante este Tribunal al quinto (5toº) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su Audiencia de mediación.
En fecha 10 de marzo de 2015 compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa y dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 13 de marzo de 2015 se libró la compulsa de citación.
En fecha 27 de marzo de 2015, compareció el alguacil encargado de efectuar la citación personal de la parte demandada y procedió a consignar el recibo de citación sin firmar.
En fecha 09 de abril de 2015 compareció la parte actora asistida de abogado y solicitó el desglose de la compulsa de citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de abril de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, compareció el alguacil encargado de efectuar la citación personal de la parte demandada y procedió a consignar el recibo de citación sin firmar.
En fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora compareció asistida de abogado y solicitó la citación del demandado por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2015, librándose en esa misma fecha el referido cartel.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció la parte actora asistida de abogado y consignó carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 26 de octubre de 2015, compareció el abogado José Silvestre Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 39.557, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS OMAR CAMACHO CHACON, consignó poder notariado y se dio por citado del presente juicio.
En fecha 04 de noviembre de 2015, fijada la fecha para la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora por lo que el Tribunal declaró desistido el presente procedimiento.
En fecha 11 de noviembre de 2015 compareció la parte actora y apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2015.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora y ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio Nº 15-0973 a la Unidad de Distribución y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose el referido oficio en esa misma fecha.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió el presente expediente en la Unidad de Distribución y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, dio entrada al presente expediente signando con el Nº AP71-R-2015-001168 (688), librándose en esa misma fecha boleta de notificación a las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la parte actora, con asistencia de la Defensora Pública NINFA MARIELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.397, se dio por notificada.
En fecha 08 de enero de 2016, compareció el alguacil encargado de efectuar la notificación de la parte demandada y procedió a consignar boleta de notificación sin firmar.
En fecha 18 de enero de 2016, compareció la parte actora y solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por ese Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, librándose en esa misma fecha el referido cartel.
En fecha 21 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por notificado.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de enero de 2016 con la presencia de las partes y en la cual el Juzgado declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia de mediación.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dicto la sentencia integra en la cual ordena la reposición de la causa al estado que se practique la audiencia de mediación.
En fecha 04 de febrero de 2016, el abogado JOSE PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anunció el recurso de Casación, el cual fue negado por ese Juzgado en fecha 12 de febrero de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada anunció el Recurso de Hecho.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de las actas procesales al Tribunal Supremo de Justicia, librándose para tal fin oficio Nº 2016-A-0049.
En fecha 29 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente y le dio la respectiva entrada, correspondiéndole el conocimiento de la causa el Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, quien en fecha 16 de mayo de 2016, declaro Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandada, condenándola además al pago de las costas procesales.
En fecha 27 de junio de 2016, mediante oficio Nº 16-401, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el tercer día siguiente para la realización de la audiencia de mediación, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la parte actora se dio por notificada y consignó emolumentos a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada, ante lo cual en fecha 20 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2016, comparecieron los abogados ERWIN LUCERO MORA y MARIO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 184.551 y 55.899, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignando poder y dándose por notificados.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, la Juez Temporal Arlene Padilla Reyes, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la Juez Titular IRENE GRISANTI CANO, se avoco al conocimiento de la presente causa y fijó la celebración de la audiencia de mediación para el cuarto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la parte actora compareció a darse por notificada.
En fecha 06 de febrero de 2016, compareció el alguacil del Tribunal y consigno boleta de notificación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, compareció la parte actora a los fines que se libre cartel de notificación, este Tribunal lo acordó en fecha 23 de febrero de 2017, librándose cartel de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, la parte actora consigna cartel debidamente publicado en prensa nacional.
En fecha 13 de marzo de 2017 se llevo a cabo la audiencia de mediación en la cual asistió la abogada MARIELYS CARRASCO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
Alega el Apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que procede a demandar al ciudadano LUIS OMAR CAMACHO CHACON, por DESALOJO, en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.
Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble ubicado entre las Esquinas de Robles y Lomas, Calle Diego de Lozada, Sector Manicomio, Casa nº 71-11, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011.561, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.4.920, Folio Real del año 2011 y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-
Consignó la parte actora cedula catastral expedida por la Alcaldía de Caracas, específicamente de la Dirección de catastro Municipal, en fecha 07 de agosto de 2013, Nº de trámite CT-32912/2013 Nº RN-41572/2013, este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y del Código Civil.- Así se decide.-
Copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.
Resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual habilita la vía judicial, este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y del Código Civil.- Así se decide.-
Constancia de residencia de la ciudadana GLORIA ESTELLA AQUIJE DE ALVAREZ, expedida en fecha 15 de enero de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que la referida ciudadana reside desde el 2009, en el apartamento 7C, piso 7, Torre E, Urbanización el Morro, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y del Código Civil.- Así se decide.-
Justificativo de Testigos, otorgado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual los ciudadanos JIMY ESPERANZA VARGAS GARCIA y ROBINSON SIMON HERNANDEZ PRIMERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.710.870 y V-16.658577, respectivamente, rindieron testimonio. Constituye este instrumento documento autentico, que al no ser impugnado se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
Asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la audiencia de mediación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Al respecto, los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Articulo 887:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio...”.
De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta que la parte accionada no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta, tal como reza el articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual remite al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la audiencia de mediación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, continuando así el proceso con la contestación de la demanda la causa, siendo el caso que el mismo no compareció a dar contestación en los plazos indicados, Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados, y así se declara.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora demandó al ciudadano LUIS OMAR CAMACHO CHACON para que desaloje el inmueble constituido por un inmueble constituido por un inmueble ubicado entre las Esquinas de Robles y Lomas, Calle Diego de Lozada, Sector Manicomio, Casa Nº 71-11, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el Artículo 91, ordinal 2) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesta por GLORIA PALMINO BERMUDEZ DE AQUIJE y GLORIA ESTELLA AQUIJE DE ALVAREZ contra LUIS OMAR CAMACHO CHACON, ambas partes suficientemente identificadas ab-initio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un inmueble ubicado entre las Esquinas de Robles y Lomas, Calle Diego de Lozada, Sector Manicomio, Casa nº 71-11, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ___________________., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
IGC/JS/AMD.-
EXP No. AP31-V- 2015-000111
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