REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
SOLICITANTES: NELSON JOSUE LORETO BATISTA y GIPSY CAROMELY ESCOBAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.028.241 y V-14.313.674, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANTONIO ORTIZ PEREIRA y HUGO NAVAS TREMONT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.749 y 203.327.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
Expediente Nº AP31-S-2016-002052
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 09 de marzo de 2016, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos NELSON JOSUE LORETO BATISTA y GIPSY CAROMELY ESCOBAR SILVA, asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO ORTIZ PEREIRA, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de agosto de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa teresa del Municipio Bolivariano Liberador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Pilitas a Mamey, residencias Siena, piso 2, apartamento 2-E, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció la ciudadana GIPSY CAROMELY ESCOBAR SILVA, asistida por el abogado HUGO NAVAS TREMONT, quien mediante diligencia consignó poder apud-acta otorgado al abogado antes mencionado y al abogado MANUEL ANTONIO ORTIZ PEREIRA. En esta misma fecha, la ciudadana antes mencionada, consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 07 de junio de 2016, mediante nota de Secretaría, se libró un (01) juego de copias certificadas acordadas mediante auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, compareció el abogado MANUEL ORTIZ, mediante diligencia retiro un (01) juego de copias certificadas.
En fecha 02 de mayo de 2017, comparecieron los ciudadanos NELSON JOSUE LORETO BATISTA y GIPSY CAROMELY ESCOBAR SILVA, el primero, asistido por el abogado MANUEL ORTIZ y la segunda en compañía de su apoderado el abogado antes mencionado, quienes mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Acta Certificada de Matrimonio Nº 53, de fecha 16 de agosto de 2013, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Santa teresa del Municipio Bolivariano Liberador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELSON JOSUE LORETO BATISTA y GIPSY CAROMELY ESCOBAR SILVA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON JOSUE LORETO BATISTA y GIPSY CAROMELY ESCOBAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.028.241 y V-14.313.674, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de marzo de 2016, fecha en la que fue Decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la Conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos: NELSON JOSUE LORETO BATISTA y GIPSY CAROMELY ESCOBAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.028.241 y V-14.313.674, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 16 de agosto de 2013, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Santa teresa del Municipio Bolivariano Liberador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2016-002052
IGC/JS/Analhy-*
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