REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2011-000953
PARTE ACTORA: ROSA GABRIELA HORTEN DE SOGUS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.534.156.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GELLET SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.303.-
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.353.063.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 31 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal, quien admitió la misma en fecha 08 de abril de 2011, ordenando su trámite por el procedimiento breve establecido en el Titulo XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem.-
En fecha 25 de abril de 2011, previa solicitud de la parte se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de mayo de 2011, se ordenó suspender la presente causa, en el estado en que se encontraba, en virtud que en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nro. 8.190 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la presente demanda, no se había agotado la vía administrativa.
El día 20 de mayo de 2011, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar librada al ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ, parte demandada, toda vez que no pudo localizar al mismo.
Compareció en fecha 08 de noviembre de 2011, la abogada GELLET SILVA, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles, pedimento acordado mediante auto de fecha 21 de noviembre del mismo año.
En fecha 01 de febrero de 2012, la entonces secretaria de este Despacho, abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2012, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal procedió a nombrar a la ciudadana YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar, cargo que compareció a aceptar en fecha 25 de abril del mismo año.-
El día 08 de mayo de 2012, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la defensora judicial de la parte demandada,
Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2012, compareció la ciudadana VILMA IZARRA, actuando en su carácter de alguacil adscrita a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YUDELKIS DURAN, ya identificada, defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2012, compareció la abogada YUDELKIS DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.719, y se procedió a darse por citada.
El 13 de junio de 2012, la Abogada GELLET SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.303, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2012.-
En fecha 19 de junio de 2012, se ordenó la reposición de la causa a los fines de cumplir con los trámites establecidos en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para lo cual se ordenó la notificación de la defensoría pública en Materia Inquilinaria, y de la defensora judicial designada a la parte demandada, a los fines de la audiencia de mediación que prevé el artículo 103 de la precitada ley.
Igualmente, en fecha 28 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal advirtió a la representación judicial de la parte actora, que además de la designación de la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, ya identificada, como defensora judicial de la parte demandada fue designada la abogada MARIA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.188.936, como defensora publica en materia inquilinaria de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2012, la apoderada actora, solicitó designar un nuevo defensor en materia de arrendamiento a la parte demandada, en virtud de que la designada, ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ MONTERO, fue nombrada Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Proveyendo lo solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, ordenando dejar sin efecto el nombramiento de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ MONTERO, ya identificada, como defensora pública en materia inquilinaria de la parte demandada, y designando en s puesto al ciudadano LUIS PINZON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.974.505, a quien se ordenó notificar al respecto.
Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2012, se levantó acta mediante la cual se declaró DESIERTA la Audiencia de Mediación fijada en virtud de no haber comparecido ninguna de la partes, y mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal repuso la causa al estado de notificar a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, a los fines de notificar de la Audiencia de Mediación que se llevaría a cabo una vez constara en autos su notificación.
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, debidamente recibida por el mencionado ente en fecha 18 de febrero de 2013.
Así las cosas, en fecha 28 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Mediación, por cuanto la parte demandada no compareció a la misma, se ordenó continuar el proceso con la contestación de la demanda,
El día 10 de abril de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada GELLET SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.303, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, en virtud de que no fueron cumplidos los postulados del artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la notificación de los defensores designados instruyéndolos a que den contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 107 del a precitada ley.
En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente recibida por la mencionada Profesional del Derecho en fecha 26 de septiembre de 2013.
Asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente recibida por la mencionada Profesional del Derecho en fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 18 de abril de 2013, y ordenó notificar nuevamente a los defensores de la parte demandada, en virtud de que los mismos no habían comparecido a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, debidamente recibida por el mencionado ente en fecha 21 de noviembre de 2013.
Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente recibida por la mencionada Profesional del Derecho en fecha 13 de diciembre de 2013.
Luego todas las gestiones tendientes a la notificación de la defensora judicial designada abogada YUDELKIS DURAN, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, compareció la misma en fecha 14 de enero de 2014, y dio contestación a la demanda.
El día 28 de enero de 2014, la abogada Gellet Silva, apoderada judicial de la ciudadana Rosa Gabriela Horten De Sogus Quevedo, compareció a consignar escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada GELLET SILVA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que en la contestación de la demanda no fue debidamente fundamentada y solicitó al Tribunal se pronunciará sobre las pruebas promovidas.
En fecha 25 de marzo de 2014, visto lo señalado por la representación judicial de la parte actora, se dicto auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto a las pruebas promovidas, hasta tanto no constara en autos la contestación a la demanda por parte de la defensoría en materia inquilinaria.-
En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal ordenó librar oficio a la Defensoría Nacional en Materia Inquilinaria, Administrativa, Civil e Inquilinaria, ratificándole el contenido de la boleta de notificación librada en fecha 12 noviembre de 2013, a los fines de que designara un defensor en materia inquilinaria.
En fecha 25 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FELWIL CAMPOS, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio debidamente recibido por la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, en fecha 21 de julio de 2014.
En fecha 01 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual se ratificó el oficio Nro. 2014-243, de fecha 28 de abril de 2014, librado a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria.
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FELWIL CAMPOS, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio debidamente recibido por la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, en fecha 13 de octubre de 2014.
En fecha 17 de abril de 2015, tras luego de varias gestiones tendientes a la citación de la defensora publica en materia inquilinaria, compareció la Abogada Isabel Pinto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.862, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó se reanudara la causa, a los fines de librar la Boleta de Notificación al Defensor Ad Litem.
En fecha 21 de abril de 2015, en virtud de la solicitud de la parte, se dictó auto en el cual, se acordó notificar a la Defensora Judicial de la parte demandada, a la Abogada Yudelkis Karina Duran Astor, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719, a los fines de hacerle saber que una vez constara en autos su notificación, comenzarían a transcurrir los tres (03) días de despacho para la fijación de los hechos controvertidos.-
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente recibida por la mencionada Profesional del Derecho en fecha 26 de mayo de 2015.
En fecha 03 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa y se abrió lapso de promoción de pruebas respectivo.
El día 15 de junio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas Isabel Pinto Rodríguez y Gellet Silva Cordova, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 12.862 y 60.303 respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora.-
Finalmente, en fecha 29 de Junio de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas traídas a juicio por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 20 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual la abogada DIOCELIS PEREZ BARRETO, se abocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Temporal de este Tribunal, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada GELLET SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.303, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento anteriormente señalado.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS RANGEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2015, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juez Titular de este Despacho, VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribuna difirió la Audiencia de Juicio fijada, y posteriormente, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015, se fijó nuevamente la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 15 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se difirió la mencionada Audiencia, en virtud de que la defensora judicial de la parte demandada, no compareció a la misma.
En fecha 08 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió nuevamente la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Así las cosas, en fecha 23 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho, Abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada GELLET SILVA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento y solicitó se notifique a la parte demandada.
Procediendo este Juzgado mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, a librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento del Juez Temporal de este Despacho.
En fecha 02 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS RANGEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 23 de mayo de 2016, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de junio de 2016, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 22 de julio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual este Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de admisión.
Así las cosas, en fecha 27 de julio de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda., decisión está que fue apelada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016.
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió oficio Nro. 2017-006, de fecha 10/01/2017, proveniente del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitió resultas con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de julio de 2016, y repuso la causa al estado de que este Tribunal fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.-
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.-
Procediendo mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, presentada por la abogada ISABEL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.862, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a darse por notificada del abocamiento de la Juez de este Despacho.
En fecha 18 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Juicio en la presente causa, y siendo la oportunidad respectiva para dictar Sentencia, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera:
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narra la ciudadana GELLET SILVA, apoderada actora, en su libelo de demanda, que en fecha 15 de septiembre de 2009, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nro 71, Tomo 92, su representada dio originalmente, en calidad de arrendamiento por el termino de un año fijo, contado a partir del 15 de septiembre de 2009 al ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el Nro 104, ubicado en el edificio “Residencias Primavera”, Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Calle “D”, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que a tenor del aludido contrato de arrendamiento, en sus cláusulas Segunda, Tercera y Décima Sexta, las partes convinieron que la duración del contrato sería de un año fijo, sin prorroga; que el arrendatario convenía y se comprometía a cancelar puntualmente, los días quince (15) de cada mes, la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00) por concepto de canon de arrendamiento, quedando expresamente convenido, que la falta oportuna de pago, daría el derecho a la arrendadora, a demandar la resolución de contrato por falta de pago ante los Tribunales competentes, con la consecuente entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y de personas, eligiendo como domicilio especial la ciudad de caracas; que el contrato entraría en vigencia el día 15 de septiembre de 2009.
Expresan que al vencimiento del término fijo del referido contrato, esto fue el día 15 de septiembre de 2015, la arrendataria hizo uso de su derecho a la prorroga legal, la cual, de conformidad con el artículo 38, letra a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis (6) meses.
Finalmente, señala que en fuerza de lo narrado, actuando en nombre y representación de su poderdante, ciudadana Rosa Gabriela Horten de Sogus Quevedo, acudía para demandar como en efecto lo hacía al ciudadano Juan Francisco Covo Martínez, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en:
Primero: dar cumplimiento al contrato de arrendamiento a termino fijo, por vencimiento de la prórroga legal, la cual venció el día 15 de marzo de 2011 y consecuentemente hacerle entrega material a la parte actora del inmueble que le fue dado en calidad de arrendamiento, totalmente libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones que se le entrego.
Segundo: en pagarle a la arrendadora como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00) mensuales a partir del día 15 de abril de 2011 y hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, ya que es ese el quantum que inequívocamente ha dejado de percibir su mandante por el incumplimiento del arrendatario, mas los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble, calculados en la referida suma de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00), por cada mes que se siga venciendo y hasta la definitiva entrega del inmueble, ya que esta última cantidad refleja inequívocamente la descapitalización mensual en que se ve afectada la arrendadora, al no poder percibir renta alguna por el incumplimiento del arrendatario.
Tercero: las costas del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada estuvo representada en juicio por Defensor Ad Litem, previniendo el derecho a la defensa, previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la oportunidad procesal correspondiente, la Defensora Ad-Litem designada, abogada Yudelkis Karina Duran Astor, señaló que luego de haber realizado las actuaciones pertinentes en lo que se refiere a la ubicación del ciudadano Juan Francisco Covo Martínez, fue imposible su contacto y no logrando obtener información que le permitiese argumentar profundamente la contestación, procedió a ratificar la realizada en fecha 24 de mayo de 2015, en tal sentido, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido.
Finaliza solicitando al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y en tal sentido se condene en costas a la demandante.-
- III -
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia Certificada del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2010, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha, por parte de la demandada. En consecuencia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Por tal motivo quedó demostrado en autos la representación que ejercen los apoderados actores. Y así se decide.
2. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa alegada por la parte actora. Y así se decide.
3. Copia Simple del Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 2006, anotado bajo el Nro 37, Tomo 01, Protocolo Primero. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia queda demostrado la propiedad que ostenta la parte actora, ciudadana Rosa Gabriela Horten de Sogas, antes identificada, sobre el inmueble objeto de la demanda; y así se declara.
4. Copia Simple de Registro de Vivienda Principal a favor de la ciudadana Rosa Gabriela Horten De Sogus Quevedo, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nro. de Expediente V-05.534.156, Numero de Registro 1153180715040102, de fecha 26 de marzo de 2007. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser un instrumento emanado de un organismo del Estado con carácter de documento público, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el inmueble objeto de la demanda, está constituido como vivienda principal ante el SENIAT, a favor de la parte demandante; y así se declara.
5. Copia Simple de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana Rosa Gabriela Horten De Sogus Quevedo. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1357 del Código Civil, respectivamente, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte accionante está debidamente registrada e identificada con Cédula de identidad y Registro de Información Fiscal; y así se declara.
PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió medios de pruebas que deban ser valorados en el presente fallo, dada la imposibilidad de defensor ad-litem de contactar al demandado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente demanda, publicando el extenso del fallo conforme a lo previsto en el artículo 121 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa hacerlo previa las consideraciones que se seguidas se explanan.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión a las actas que conforman el expediente y de los alegatos expuestos en el presente acto, quien suscribe aprecia que la presente acción versa sobre una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por no haber la parte demandada hecho entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el Nro 104, ubicado en el edificio “Residencias Primavera”, Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Calle “D”, Municipio Sucre del Estado Miranda., en fecha 15 de marzo del año 2011, por cuanto manifiesta la representación judicial de la parte demandante que la relación locativa objeto de la acción inicia con contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 2009, autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nro 71, Tomo 92, por el termino de un año fijo, contado a partir del 15 de septiembre de 2009, dado en arrendamiento al ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, antes identificado.
Se aprecia igualmente que como fundamento de derecho de la presente acción se invocaron los artículos 1159, 1160, 1264, 1257 y 1592 del código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de octubre del año 1999.
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nro. 8.190, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, y posteriormente, la entrada en Vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada mediante Gaceta Oficial Nro. 39.783 de fecha 21 de octubre de 2011, la presente causa se llevó por los trámites establecidos en la Ley ut supra señalada, en virtud de que la consecuencia jurídica del presente cumplimiento de contrato es el desalojo del inmueble identificado como: Apartamento identificado con el Nro 104, ubicado en el edificio “Residencias Primavera”, Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Calle “D”, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como lo solicita la representación judicial de la parte actora en el petitorio de su escrito libelar.-
Así las cosas, se desprende igualmente del escrito libelar que el presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue presentado en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 15 de septiembre de 2009, el cual tenía como duración un (1) año fijo sin prorroga y del vencimiento de la prorroga legal de seis (6) meses establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tratándose el mismo del desalojo de un inmueble destinado a vivienda, ve preciso quien aquí decide señalar el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causas justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a uso deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regula la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.-
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales destinadas a las previstas en el presente artículo o en el derecho común.
En este orden de ideas, este Tribunal puede apreciar de la norma anteriormente señalada que si bien es cierto la causal del vencimiento de la prorroga legal no se encuentra entre las causales de desalojos establecidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, no es menos cierto que en el momento en que la presente causa fue introducida la Ley vigente para este tipo de demandas era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que ve preciso quien aquí decide señalar el artículo 33 de la mencionada norma, el cual establece lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Asimismo, siendo que la presente demanda versa sobre el vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el cual tuvo una duración de un (1) año fijo, este Tribunal pasa a señalar lo establecido en el artículo 38 numeral “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de los recaudos y las pruebas presentadas por las partes durante el juicio, este Tribunal pudo constatar de la Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones, el cual tuvo una duración de un (01) año fijo, comenzando a correr en consecuencia la prorroga legal de seis (06) meses, contenida en la norma ut supra transcrita a partir del día 15 de septiembre de 2010, debiendo culminar la relación arrendaticia en fecha en fecha 15 de marzo de 2011, siendo entonces evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte del arrendatario.
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“ARTICULO 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
En concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza:
“ARTICULO 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Debiendo el arrendatario al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el Artículo 1.594 que señala:
“ ARTICULO 1594: El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”
Debiendo la presente demanda prosperar en derecho, y ser declarada CON LUGAR la misma. Y ASI SE DECIDE.
- V -
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la ciudadana ROSA GABRIELA HORTEN DE SOGUS QUEVEDO, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, todos suficientemente identificados, y en consecuencia se ordena hacer entrega a la parte actora del inmueble identificado como Apartamento identificado con el Nro 104, ubicado en el edificio “Residencias Primavera”, Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Calle “D”, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas. Así se declara.
SEGUNDO: A pagar a la actora las cantidades de dinero que se generen como indemnización sustitutiva de cánones de arrendamiento por el uso del inmueble, desde la fecha de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), mensuales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha 11 de mayo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.
Exp. AP31-V-2011-000953
AFC/Ju.
LCHA/JU/Yimmy.-
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