REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de mayo de 2017
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE: IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.700.818.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVINKA BETHENCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.946.
PARTE DEMANDADA: SAMER EL ASMAR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.409.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA TERAN ALVAREZ y JESUS CABALLERO ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.202 y 4.643, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCIDENCIA DE TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO (EN EL JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA).
I
Se inicia la presente incidencia de tacha, mediante anuncio realizado por la parte actora, en fecha 17/10/2016, mediante la cual tachó de falso el Instrumento Poder cursante a los folios 152 al 154, cursante en el cuaderno principal, por cuanto el mismo fue consignado en copia simple y la firma y huella que aparecen en el mismo, no son de su representado, y fundamento la misma en el ordinal 3º del artículo 1.389 del Código Civil.
En fecha 25/10/2016, la parte actora, presentó escrito de formalización de tacha.
Por auto de fecha 27/10/2016, se apertura cuaderno de Tacha.
Por auto de fecha 28/10/2016, se admitió la tacha y se ordenó la citación del ciudadano Samer El Asmar y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 31/10/2016, compareció la parte actora y consignó las copias para la elaboración de la boleta de notificación.
En fecha 04/11/2016, se libro boleta de notificación al demandado y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/12/2016, compareció el ciudadano Alguacil y dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19/12/2016, compareció el ciudadano Alguacil y dejo constancia de haber notificado al demandado por intermedio de su apoderada Abogada María Eugenia Teran, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.202 y consigno boleta debidamente firmada.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia de tacha, la cual versa sobre el Instrumento Poder que riela a los folios 156, 157,vto y 158, consignado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2016; considera prudente realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22/06/2016 (exclusive) fecha en la cual la parte demandada quedó citada, hasta la finalización de la incidencia de tacha, así: 27, 28, 29 y 30 de junio de 2016, 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2016, 16, septiembre de 2016 y 18 de octubre de 2016, luego vencido el lapso de emplazamiento, comenzaron a transcurrir cinco (5) para realizar las impugnaciones respectivas los cuales transcurrieron en los días 19, 20, 21, 24 y 25 de octubre de 2016.
Así tenemos que a tacha incidental de un documento se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, el tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad o documental como: “La acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.
En cuanto al objeto de la tacha incidental, es necesario señalar lo expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 02-000861, de fecha 22 de Septiembre de 2004:
“…(…) Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer…”
(…omissis…)
“Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.”
Como antes se expresó, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, el cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues el constituye el objeto de tacha y no otro…”
A tal efecto, resulta indispensable traer a colación el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el procedimiento a seguir respecto a la tacha incidental, que reza:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará al quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente sin insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”.
Del artículo anterior, se colige que la ley exige un requisito indispensable para la sustanciación de la incidencia en cuestión; el cual no es otro que la contestación a la formalización, la cual se verificará en el quinto (5) día siguiente de la formalización de la tacha, debiendo declararse en dicha contestación de manera expresa, si se insiste o no en hacer valer el instrumento tachado y los motivos de hechos y circunstancias con que se proponga combatir la misma.
Dicha contestación es una carga que corresponde al aportante del documento, y su falta producirá como efecto la confesión ficta, tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 362 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 05-0792, S. N° 0002, señaló lo siguiente:
"...En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art.441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2 y 3 del Art. 442 del C.P.C... ". Igualmente, el Legislador en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció claramente el efecto legal que conlleva la no contestación a la formalización de la tacha o no insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, de cuya trascripción parcial se establece que:"...Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…". (Subrayado y negritas de este Tribunal)
En el caso bajo estudio, la Abogada DAVINKA BETHENCOURT, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tachó el Instrumento Poder, producido en juicio junto con el escrito de ampliación a la contestación de la demanda por la abogada MARIA EUGENIA TERAN, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual riela a los folios 156, 157,vto y 158, del expediente. Ahora bien, en fecha 17/10/2016, una vez propuesta la tacha, la representación judicial de la parte actora procedió mediante escrito presentado en fecha 25/10(2016, a su formalización en el término legal correspondiente.
Así las cosas, notificada como fue la parte presentante del documento en fecha 19/12/2016, se observa del cómputo practicado por Secretaría en fecha 24/02/017, que la misma, no dio contestación a la incidencia propuesta, ni insistió en hacer valer el instrumento, contestación ésta que debió verificarse en fecha 11/01/2017, es decir, al quinto día de despacho siguiente a la notificación practicada; es por ello que coligiendo con la normas procesales y el criterio de nuestra Máxima Instancia Judicial, debe concluir este órgano Jurisdiccional que a falta de la contestación expresa así como de la insistencia de hacer valer el documento la parte presentante debe declararse como efecto se declara su confesión ficta, tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 362 eiusdem y en consecuencia TERMINADA la Incidencia de Tacha Incidental y DESECHADO de este proceso el Instrumento Poder que riela a los folios 156, 157 vto y 158.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos anteriores este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESION FICTA de la parte demandada en la presente incidencia de tacha, y por lo tanto desechado de este proceso el Instrumento Poder que riela a los folios 156, 157 vto y 158.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de tacha, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal y publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez.
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL.
En la misma fecha de hoy dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), previo el anuncio de ley, se registró, publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
CMP / LJR / Exp. AP31-V-2016-000310
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