SENTENCIA

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO HERNANDEZ y PEDRO LUIS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.194.652 y V-5.281.791, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILYN BRICEÑO Y YESSIKA MARIBAO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.865 y 99.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAIDES GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.967.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 09 de Junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ y PEDRO LUIS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.194.652 y V-5.281.791, respectivamente, contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 1.690.629,44de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 15 de Julio de 2015 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades se celebró Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha (09) DE Noviembre DE 2016 (10:30 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 187 al 191).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 30 de Noviembre de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; prolongando la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (04) DE MAYO DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, intentada los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ y PEDRO LUIS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.194.652 y V-5.281.791, respectivamente, contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, prestaron servicios en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil compañía anónima de administración y fomento eléctrico (CADAFE), fusionado por absorción a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Que, las relaciones obrero-patrono se rigen por la convención colectiva única de trabajo, suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).
Que, el ciudadano Luís Hernández inicio sus actividades en fecha 25/03/1980 y culmino en fecha 01/08/2010 cuando paso a condición de jubilado.
Que, el ciudadano Pedro Bolívar inicio la relación laboral en fecha 01/06/1977, culminando en fecha 09/09/2010 cuando paso a la condición de jubilado.
Que, estuvieron adscritos al Distrito de Cagua, desempeñando el cargo de Liniero Electricista II.
Que, ambos trabajadores se encuentran en el nivel 6 del tabulador salarial establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de CORPOELEC.
Que, el salario de los trabajadores, era mixto, conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa y el variable por todos aquellos conceptos adicionales como: Horas extras diurnas, descanso legal trabajado, días feriados trabajados, descanso contractual trabajado, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros.
Que, para el momento de la jubilación del ciudadano Luis Hernández, tenía 30 años de servicio, se le asigno una pensión de (Bs.20.000, 00).
Que, al trabajador Pedro Bolívar, fue jubilado con 33 años de servicio, le fue asignada la cantidad de (Bs.23.473, 66) por concepto de jubilación.
Que, los trabajadores no se encuentran conformes con el salario utilizado para realizar el cálculo de la jubilación, prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Que, no fue considerado el incremento por nivelación luego de la compactación salarial, establecido en el tabulador correspondiente, así como un incremento de (Bs.800) mensuales distribuidos en dos porciones, ni los incrementos por evaluación de desempeño correspondiente a los años 2009 y 2010, así como tampoco fue tomada en cuenta la porción de los conceptos variables.
Que, el ciudadano Luis Hernández solicita se ajuste el monto mensual de la pensión a la cantidad de (Bs.29.186, 11).
Que, el ciudadano Luis Hernández solicita se le pague la cantidad de (Bs.523.608,08), por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir hasta la fecha de introducción de la demanda, la cantidad de (Bs.339.802,50), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y por concepto de intereses de mora, la cantidad de (Bs.776.332,76).
Que, el monto total demandado por el ciudadano Luis Hernández es por la cantidad de (Bs.1.639.494, 47).
Que, el ciudadano Pedro Bolívar solicita se ajuste el monto mensual de la jubilación a la cantidad de (Bs.29.836,42), asimismo solicita le sea pagada la cantidad de (Bs.362.676,90) por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir, así como la cantidad de (Bs.498.002,53) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, de igual forma solicita le sea pagada la cantidad de (Bs.829.002,79) por concepto de intereses de mora, por ultimo estima como monto total demandado la cantidad de (Bs.1.690.629,44).
Que, solicita la demandada sea condenado al pago de las costas del proceso.
Que, solicita la corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman.
Que, estima como monto total demandado la cantidad de (Bs. 3.330.123,91).
Finalmente solicita la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Señala la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda (folios 187 al 191), lo que seguidamente se resume:
Que, alega la prescripción de la acción, respecto al demandante Luis Hernández, en razón que su fecha de culminación de la relación laboral fue el día 01/08/2010 y para el ciudadano Pedro Bolívar 09/09/2010 y desde las fechas hasta la introducción de la demanda han transcurrido más de 5 años
Que, las prestaciones sociales fueron pagadas en fecha 11/07/2012.
Que, es cierto que los ciudadanos Luis Hernández y Pedro Bolívar prestaron sus servicios para la demandada, siendo jubilados en fecha 01/08/2010 y 09/09/2010 respectivamente.
Que, es cierto que el porcentaje de para la pensión de su jubilación es del 100% para cada demandante.
Niega, rechaza y contradice adeudarle cantidad alguna a los demandantes por los conceptos señalados.
Niega, rechaza y contradice el pedimento realizado por los demandantes, en base a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2009-201, por cuanto los trabajadores alegan un nivel 6 que no les corresponde.
Que, la deuda contractual relativa al pago del 33.33% establecido en la cláusula 25, se les pago en el mes de Abril de 2010 incluyendo los meses de Enero hasta Abril de 2010, ya que se encontraban activos.
Niega la deuda de la porción salarial de (Bs.800, 00), en razón que fue pagada a todos los trabajadores en Abril de 2010, incluyendo en ese pago los meses de enero, febrero y marzo y posteriormente en mayo de 2010 se pagaron los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.
Que, se pago el mes de Julio de 2010 tal y como fue acordado en la cláusula 13 de la Convención Colectiva.
Niega se le adeude el 8% relativo al incremento por evaluación, en razón que fue pagado en Abril de 2010.
Niega se les adeude el pago del beneficio relativo al auxilio por consumo de energía eléctrica, en virtud que fue pagado en abril de 2010.
Niega se le adeude lo que respecta al pago del beneficio de la cláusula 40, sobre la ayuda familiar, en razón que el mismo fue pagado en el mes de abril del año 2010.
Que, niega, rechaza y contradice las cantidades demandadas por concepto de ajustes de la pensión de jubilación mensual, prestaciones sociales y sus intereses, ya que los pagos fueron realizados en base al salario correspondiente.
Finalmente, solicita la demanda sea declarada sin lugar.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR

En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, se alegó la prescripción de la acción con respecto a la acción intentada por los demandantes, resultando controvertido si la demandada le adeuda a los actores los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA

Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.
Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como:
“un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…).”

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción.
Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. Así se establece.
Ahora, si bien es cierto que, el actor Luís Hernández y Pedro Bolívar prestaron servicios a favor de la demandada hasta el día 1/08/2010 y 09/09/2010 también es cierto que recibieron el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, tal y como lo reconoce la parte accionada en su contestación de la demanda, en fecha 11/07/2012, siendo esta la fecha en que realmente finalizó la relación de trabajo y en tal sentido es desde ella donde comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT, vigente para la fecha.
Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, el hecho que con la entrada en vigencia en el mes de Mayo de 2012 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al lapso de prescripción se establecen diez (10) años, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se destaca sentencia No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Asimismo, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, No. 1.844, de fecha 26-11-09, dictada en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÉPEZ, contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:
“…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.
En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…”

Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el artículo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción en el presente caso, no se consumó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley Sustantiva vigente. Así se Decide.-
Resuelto lo anterior, y establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
Del Trabajador Luis Hernández:
-Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 78 al folio 111, ambos inclusive, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, promueve Recibos de Pago. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido el salario del trabajador. Así se decide.-
-Marcado con la letra “B”, cursante al folio 112, constante de un (01) folio útil, promueve Solicitud del beneficio de la jubilación. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el trabajador paso a ser jubilado en fecha01/08/10. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 113 y 114, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copia de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque, mediante la que se pretende probar que la liquidación no fue calculada conforme a lo que establece la cláusula 35 de la CCUT, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Del Trabajador Pedro Bolívar.
-Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 115 al folio 145, ambos inclusive, constante de treinta y un (31) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de los meses Marzo 2010, Abril 2010, Mayo 2010, Junio 2010, Julio 2010 y Agosto 2010, mediante el cual se pretende evidenciar que el salario del trabajador era un salario mixto, conformado por un monto básico y otros conceptos adicionales. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “E”, cursante al folio 146, constante de un (01) folio útil, promueve Reclamo de Intereses de Mora, mediante el cual se evidencia la solicitud de los intereses de mora realizada por el trabajador, Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “F”, cursante al folio 147, constante de un (01) folio útil, promueve Copia de hoja del Cálculo del promedio de las semanas tomadas por la empresa para realizar la liquidación, desprendiéndose de su contenido el salario mensual tomado en cuenta por la empresa para la liquidación, Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “G”, cursante a los folios 148 y 149, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copia de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque. a través de la cual se pretende probar que la liquidación no fue calculada conforme a lo que establece la clausula 35 de la CCUT y que la fecha de pago supera los 45 días establecidos en dicha clausula, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Con relación a las documentales cuya exhibición solicita, se observa que las mismas no han sido admitidas por el Tribunal, por tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Demandada Produjo:
-En cuanto al punto previo, se observa que el mismo no constituye un medio de prueba, por tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
- Respecto al principio de la comunidad de la prueba, se observa que este principio no constituye un medio de prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 158 al folio 162, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Comunicado de fecha 18/03/2010 emanado del MPPEE-001, sobre lineamientos de aplicación al acta de fecha 08/03/2010, mediante la cual pretende aclarar lo establecido en la cláusula 25 del Nivelador o tabulador transitorio y la cláusula 13 de la convención colectiva única de trabajadores del sector eléctrico. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “C”, cursante desde el folio 163 al folio 166, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Oficio de fecha 08/04/2010, numero 16100/087, asunto Cumplimiento de Obligaciones Contractuales, emanado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral, a través de la cual se quiere evidenciar la compactación salarial al 31 de Julio de 2009. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “C.1”, cursante al folio 167, constante de un (01) folio útil, promueve Tabulador o Nivelador Transitorio, cláusula 25, mediante la cual se pretende demostrar la compactación salarial. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 168 y 169, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copia simple del Plan de Jubilación, mediante la cual se pretende ilustrar del contenido del artículo 5 de la Convención Colectiva. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “E”, cursante al folio 170, contante de un (01) folio útil, promueve Cálculo de Jubilación de fecha 18/08/2011 del trabajador LUIS HERNÁNDEZ a través de la cual se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Marcado con la letra “E.1”, cursante al folio 171, constante de un (01) folio útil, promueve Cálculo de Jubilación de fecha 08/08/2011 del trabajador PEDRO BOLÍVAR, a través de la cual se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcados con las letras “F”, “F.1” y “F.2”, cursante a los folios 172, 173 y 174, constantes de tres (03) folios útiles, promueve Copia certificada de la orden de pago y Comprobante de cheque Nº 34450016 de fecha 27/06/2012 por liquidación de prestaciones sociales del trabajador LUIS HERNANDEZ, mediante la cual se evidencia el cobro efectivo de las prestaciones sociales, por efecto de la jubilación otorgada. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcados con las letras “F.3”, “F.4” y “F.5”, cursante a los folios 175, 176 y 177, constantes de tres (03) folios útiles, promueve Copia certificada de la orden de pago y Comprobante de cheque Nº 33140026 de fecha 27/06/2012 por liquidación de prestaciones sociales del trabajador PEDRO BOLIVAR, mediante el cual se evidencia el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcados con las letras “G” y “G.1”, cursante a los folios 178 y 179, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copia certificada de memorando numero 17431-3000-154 y 17431-3000-158, de fecha 09/07/2010, solvencia del Anticipo pagado por antigüedad y cuentas por cobrar pagados a los trabajadores. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcados con las letras “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3” y “H.4”, cursante desde el folio 180 al folio 184, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Original de memorando numero TH-ARA-NOM-012, de fecha 20/04/2016, emanada de División de Talento Humano Zona Aragua. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante, en razón de no estar firmada por el trabajador, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcados con las letras “I” y “I.1”, cursante a los folios 185 y 186, constante de dos (02) folios útiles, promueve Cuadro demostrativo de Liquidación de Prestaciones Sociales, en lo que respecta a los jubilados LUIS HERNANDEZ y PEDRO BOLIVAR. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante, en razón de no estar firmada por el trabajador, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Respecto a la exhibición, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En relación a la prueba de informes, se observa que la misma fue desistida por la parte demandada, por cuanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-En relación al capítulo V se observa que no constituye medio de prueba, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
Determinado lo anterior, se observa que entre los puntos controvertidos en la presente causa es el ajuste de pensión de jubilación dado que los actores en su escrito libelar señalan que el salario básico devengado, para los efectos del caculo del ajuste de la pensión de jubilación ya no se ajusta al tabulador que el nivel en que fueron calificados los trabajadores que corresponde al Nivel 6, asimismo señala que la demandada no tomo los promedio equivalentes a los meses desde noviembre de 2009 hasta abril de 2010, sin incluir el aumento por tabulador por lo que reclama la diferencia las diferencias dejadas de percibir desde la fecha dejadas de percibir hasta la fecha de introducción de la demanda.
Se observa que la demandada en su contestación negó, rechazo y contradijo dichos hechos que el salario básico considerado por el demandante, asimismo negó la base de cálculo, de ajuste mensual de jubilación realizada por el actor en su escrito libelar, que no es cierto y es falso que se deba tomar como base el salario del tabulador correspondiente al Nivel 6, en el Nivelador o Tabulador Transitorio del salario básico de los trabajadores y Trabajadoras del sector eléctrico, y se le sume 33,33%, presuntamente correspondiente al aumento establecido en el cláusula 25 del contrato colectivo Único del Sector Eléctrico, para lo cual dejo aplicar los lineamientos del Acta de fecha 8 de marzo de 2010, suscrita entre representantes de ese despacho y la federación de trabajadores de la Industria Eléctrica.
Ahora bien, observa este sentenciador de las pruebas aportadas por las partes que le ciudadano Luis Hernández comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de 2010, con una mensualidad de Bs.20.000, 00, con un porcentaje de jubilación de 100%, y para el ciudadano Pedro Bolívar, comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación a partir del 09 de septiembre de 2010, con una mensualidad de Bs.23.473, 66, con un porcentaje de jubilación de 100%.
Por los motivos antes expuestos, resulta obvio que hay una diferencia en el pago de la pensión de jubilación, así como en el salario motivo por el cual debe ordenarse un ajuste del monto de la pensión que los ciudadanos actores perciben, así como la proporción que ha dejado de percibir desde el momento en que fue beneficiado por la jubilación, como la que debe percibir desde el momento que se ejecute el fallo en adelante. Por lo que se ordena una experticia complementaria de fallo la cual será determinada mediante un experto nombrado por el juzgado ejecutor, asimismo el experto tomará como base de cálculo el salario promedio devengado por los trabajadores. Así se decide.
Por otra parte, debe observar, por quien decide, que los demandantes reclaman, intereses de mora. Debe resaltar, este Juzgador, que la parte demandada reconoce en su escrito de contestación de la demanda la fecha tardía en que realizo el pago, en virtud de ello dichos conceptos son declarados procedentes por lo que se ordena el cálculo mediante una experticia de fallo la cual será realizada mediante un experto contable .-Así se establece.-
Vistas así las cosas, debe señalarse que los conceptos ordenados ut supra (pago de las prestaciones sociales en vista del no aumento y reajuste en el pago de la pensión de jubilación así como su ajuste deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. Así se decide.
En lo que se refiere, a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación del accionante y su ajuste el experto tomará en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 01/08/2010 para el ciudadano Luís Hernández y en fecha 09/09/2010 para el ciudadano Pedro Bolívar, por la concesión del beneficio de jubilación y que el salario básico era la suma de Bs. 7.300,92, a lo que deberá adicionar el incremento salarial y a la cantidad que resulte deberá sumar todos los aumentos subsiguientes otorgados a los actores a los fines de establecer la pensión mensual que corresponde, la demandada deberá proporcionar los soportes de pago de jubilación hasta el momento en que se ejecute el fallo para que el experto pueda deducir el monto pagado y obtener la suma adeudada y determinar su reajuste de ahí en adelante. Así se decide.
En cuanto, a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, correspondiente para cada trabajador, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala, se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los Ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ y PEDRO LUIS BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.194.652 y V-5.281.791, respectivamente, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la realización de las experticias complementarias del fallo, en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes de Mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,

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SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ


JCB/SC/am