SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ Y AURORA CELINA SALCEDO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.s. 34.818 y 102.524, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ROLANDO EMIR LOAIZA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.094.208.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada LORAINE LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.009.
POR EL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10° del Estado Aragua, Abogada JELITZA BRAVO., titular de la cedula de identidad No. 10.513.825.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha (17) de Febrero del año 2016, la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., asistido por TADEO MARCANO SUAREZ Y AURORA CELINA SALCEDO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.s. 34.818 y 102.524, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la el acta de contestación de fecha 29 de Julio del Año 2015 y contra el auto de declaratoria de desistimiento tácito de fecha 30 de julio de 2015, los cuales cursan en el procedimiento de autorización de despido justificado o calificación de dictados en el expediente Nº 043-01-2014-4061 emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
-En fecha 31 de Enero de 2017, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del beneficiario del acto administrativo, quienes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folio sin anexos y el beneficiario del acto administrativo consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2017, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia del representante del Ministerio Publico.
-En fecha 08 de Febrero del año 2017, el beneficiario del acto consigna escrito de informes, constante de seis (06) folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo agregado al presente asunto mediante auto haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 6):
-Que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acta de contestación de fecha 29 de julio de 2015 y del auto de desistimiento tácito de fecha 30 de julio de 2015.
-Que en fecha 05/08/2014 fueron notificados de la no admisión de la medida cautelar solicitada.
-Que en fecha 27 de julio de 2015 el trabajador se da por notificado voluntariamente en las actas del expediente, siendo fijado el acto de contestación para el día 29/07/2015 en el cual se hizo constar la incomparecencia de la parte solicitante y se acordó el cierre del expediente y archivo.
- Que el acta que declara el desistimiento tácito se realizo en transgresión de las garantías al debido proceso, específicamente en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón que no se encontraba a derecho por causa de la paralización del procedimiento imputable a la inactividad de la administración del trabajo con lo cual se delata el vicio de inconstitucionalidad.
-Que denuncia vicio de ilegalidad del acta de contestación de fecha 29 de julio de 2015 y del auto de declaratoria de desistimiento tácito de fecha 30 de julio de 2015, por transgredir lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que solicita se declare la nulidad de los actos recurridos y se ordene a la inspectoria la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del trabajador.
-Que solicita sea declarado con lugar en la definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Niega, rechaza y contradice que los actos administrativos adolezcan de vicio alguno que lo convierta en nulo.
-Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo no pudo haber estado en conocimiento de la notificación voluntaria del trabajador.
-Niega, rechaza y contradice, que el recurrente no se encontrara a derecho a causa de una supuesta paralización del procedimiento.
-Que solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
PRUEBAS DEL PARTE RECURRENTE:
-En referencia al merito favorable este tribunal en vista de su inadmisibilidad no tiene nada que valorar. Así se Decide.-
-La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, ratifica los documentos consignados en el expediente, conjuntamente con el libelo de demanda, relativos a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2014-01-04061, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua sede Maracay, que se encuentra consignado en autos, el cual riela en los folios del 12 al 45, ambos inclusive, del presente asunto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida, no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
-En cuanto a la comunidad de la prueba, este Tribunal indica a la parte promovente que no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad y no hay nada que valorar. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 29 de Julio de 2015 y 30 de Julio de 2015 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó acta de contestación y auto de declaratoria de desistimiento, respectivamente en la cual declaró, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que existe vicio de inconstitucionalidad y vicio de ilegalidad lo cual violenta el derecho a la defensa.
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.
La Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.
Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.
Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos: vicios de inconstitucionalidad., y, vicios de Ilegalidad
Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.
Por tanto tocaba a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolecía el acto administrativo, para así poder intentar con éxito la nulidad de éste.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión de los hechos en lo establecido en la aplicación de las normas legales vigentes, y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley, analizando el material probatorio consignado por las partes, asimismo demuestra que lo alegado por la hoy recurrente en nulidad no constituyen vicios en sí mismas que califiquen de anulable la decisión dictada por la autoridad administrativa del trabajo, ello en el entendido de que ésta última tiene la facultad para apreciar las pruebas que fueron promovidas en atención a su sano juicio y siempre que de tal ejercicio valorativo se obtenga un fallo ajustado a derecho, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se declara.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, el acta de contestación de fecha 29 de Julio del Año 2015 y contra el auto de declaratoria de desistimiento tácito de fecha 30 de julio de 2015, los cuales cursan en el procedimiento de autorización de despido justificado o calificación de dictados en el expediente Nº 043-01-2014-4061 emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en el expediente Nº 043-01-2014-4061, dictado por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-01-2014-4061 (Nomenclatura de la Inspectoría). TERCERO: Se ordena la notificación de las partes sobre la respectiva decisión.
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la presente
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. SANDRA CORTEZ
JCB/SC/Am.-
ASUNTO: DP11-N-2016-000014
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