SENTENCIA

PARTE ACTORA: MANUEL RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 16.339.903
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL NUÑEZ inpreabogado Nº 64.416.
PARTE DEMANDADA: CAPACO LITOGRAFIA RADIANTE S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ELIANA PEREZ FLORES inpreabogado Nros. 149.926.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
DEL ITER PROCESAL
En fecha 17 de Junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano MANUEL RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 16.339.903, contra la entidad de trabajo CAPACO LITOGRAFIA RADIANTE S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 2.585.160,50de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 04 de noviembre de 2015 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró, la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha (11) DE ENERO 2017 (11:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 2 al 9 de la pieza 2 de 2).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 14 de Marzo de 2017, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día (04) DE MAYO DE (2017) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes y prolongándose para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (11) DE MAYO DE 2017, A LAS OCHO CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL , intenta el ciudadano MANUEL RIVERO, contra la entidad de trabajo CAPACO LITOGRAFIA RADIANTE S.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de marzo de 1998 hasta el día 6 de octubre de 2014.
Que, ocupo varios cargos, como ayudante general, ayudante general de maquinas, troqueladoras, obrero en el departamento de almacén, ayudante de camión y operador de pegadora.
Que, devengaba un salario integral de Bs. 639, 77.
Que, las actividades realizadas durante el desempeño de su labor en los diferentes cargos que ocupo incluían el levantamiento de cargas como una función y condición importante del trabajo que realizaba, utilizando herramientas de torsión, la permanencia en posición de bipedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos, movimientos de aducción y abducción de miembros superiores , flexión y extensión del tronco, giro del tronco a ambos lados así como el levantamiento de pesos variables de forma constante fueron las actividades ejecutadas ocupando el 100% de su jornada laboral.
Que, a consecuencia de las actividades desarrolladas comenzó a sentir dolor cervical de moderado a intenso, que se irradiaba hacia la región posterior del cuello y ambos hombros así como la región lumbar de moderada a intensa, concomitante parestesia en miembros superiores e inferiores que se exacerban con la actividad laboral.
Que posee una discapacidad parcial permanente.
Que, reclama por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de (Bs.1.167.580, 25).
Que, reclama por concepto de daño moral y perjuicio material la cantidad de (Bs.250.000, 00)
Que, reclama por concepto de perjuicio material la cantidad de (Bs.1.167.580, 25).
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda.

Señala la parte accionada en su escrito de contestación:
Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral haya iniciado en fecha 16 de marzo de 1998 ya que realmente inicio en fecha 23 de enero de 2001.
Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo finalizo en fecha 06 de octubre de 2014, por cuanto, realmente finalizo en fecha 09 de octubre de 2014.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya ocupado los cargos de ayudante general, ayudante general de maquinas troqueladoras, obrero en el departamento de almacén, ayudante de camión y operador de pegadora, ya que su verdadero cargo fue operador de pegadora.
Niega, rechaza y contradice, el salario alegado por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice, que los dolores presentados por el demandante hayan sido consecuencia de las actividades laborales realizadas.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya estado expuesto a condiciones de trabajo disergonomicas y a cualquier situación para la cual no haya estado debidamente capacitado.
Niega, rechaza y contradice, que los diagnósticos del trabajador sean consecuencia de sus actividades laborales.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya incumplido la normativa laboral.
Niega, rechaza y contradice que las patologías del trabajador sean de origen ocupacional.
Niega, rechaza y contradice, adeudarle a la demandada cantidad alguna por concepto de sanción pecuniaria.
Niega, rechaza y contradice, adeudarle a la demandada cantidad alguna por concepto de daño moral.
Niega, rechaza y contradice, adeudarle a la demandada cantidad alguna por concepto de perjuicio material.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano MANUEL RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 16.339.903 contra la entidad de trabajo CAPACO LITOGRAFIA RADIANTE S.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La Parte Actora Produjo:
-Marcado con el número “1”, cursante desde el folio 89 al folio 121, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, promueve Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de la Geresat, de fecha 23/02/2016. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que no recibió la información relativa a la ejecución de sus labores, la realización de exámenes médicos preempleo, que la entidad de trabajo no entrego la descripción del cargo y la conclusión del análisis médico. Así se decide.-
-Marcado con los números “2”, “3” y “4” cursante a los folios 122, 123 y 124, constante de tres (03) folios útiles, promueve Recibos de pagos de las semanas de periodo 01/09/2014 al 07/09/2014. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la cancelación de los reposos por enfermedad de Bs.439,40 y del periodo 22-04-14 al 28-09-14 mediante la cual se demuestra la cancelación del descanso legal del sábado y domingo de Bs.483,34.Asi se decide.-
-Marcado con los números “5,” “6” y “7”, cursante a los folios 125, 126 y 127, constante de tres (03) folios útiles, promueve Copia del Acta de Matrimonio y Copias de las Actas de Nacimientos. Se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, por tanto no se otorga valor probatorio. Así se decide.-
La parte accionada produjo:
-Marcado con el número “1”, cursante al folio 134, constante de un (01) folio útil, promueve Carta de Renuncia suscrita por el demandante. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la fecha de ingreso y egreso del demandante y el cargo ejercido. Así se decide.-
-Marcado con el número “2”, cursante al folio 135, constante de un (01) folio útil, promueve Liquidación de Servicios, suscrito por el demandante. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la fecha de ingreso y egreso del demandante y el cargo ejercido. Así se decide.-
-Marcado con el número “3”, cursante al folio 136, constante de un (01) folio útil, promueve Planilla Forma 14-03, correspondiente al egreso del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el trabador estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-
-Marcado con el número “4”, cursante al folio 137, constante de un (01) folio útil, promueve Informe médico de fecha 16/07/2001, emitida por SISEIN, C.A.
-Marcado con el número “5”, cursante desde el 138 al folio 224, constante de ochenta y siete (87) folios útiles, promueve Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo- Div. Artes Graficas, Litografía Radiante, S.A. Por cuanto se observa que fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “6”, cursante al folio 225, constante de un (01) folio útil, promueve Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 20/10/2015. Por cuanto se observa que fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “7”, cursante desde el folio 226 al folio 234, constante de nueve (09) folios útiles, promueve Análisis de seguridad del Puesto de Trabajo, de fecha26/02/2010. Por cuanto se observa que fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “8”, cursante desde el folio 235 al folio 244, constante de seis (06) folios útiles, promueve Constancia de Dotación de Uniformes e Implementos de Seguridad y Protección Personal. Por cuanto se observa que fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “9”, cursante a los folios 241 y 242, constante de dos (02) folios útiles, promueve Constancia en Adiestramiento en Salud y Seguridad Laboral, de fechas 02/07/2007 y 09/08/2013. Por cuanto se observa que fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “10”, cursante al folio 256, constante de un (01) folio útil, promueve Certificado de Aleccionamiento de Seguridad Industrial, de fecha 25/07/2007. Por cuanto se observa que fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “11”, cursante a los folios 257 y 258, constante de dos (02) folios útiles, promueve Cronograma de Asistencia del Personal Nomina Diaria, a las charlas educativas en materia de Seguridad y Salud. Por cuanto se observa que fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “12”, cursante a los folios 243 y 244, constante de dos (02) folios útiles, promueve Charlas de Seguridad 5S y Sentido de Pertinencia. Por cuanto se observa que fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “13”, cursante a los folios 245 y 246, constante de dos (02) folios útiles, promueve Cronograma de asistencia del personal nómina diaria a las charlas educativas en materia de seguridad y salud. Por cuanto se observa que fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “14”, cursante a los folios 247 y 248, constante de dos (02) folios útiles, promueve Exámenes de Laboratorio Junio 2014. Por cuanto se observa que fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “15”, cursante a los folios 249 y 250, constante de dos (02) folios útiles, promueve Exámenes de Laboratorio Junio-Julio 2014. Por cuanto se observa que fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “16”, cursante al folio 251, constante de un (01) folio útil, promueve Carta dirigida al Demandante de fecha 29/10/2010. Por cuanto se observa que fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “17”, cursante al folio 252, constante de un (01) folio útil, promueve Recorrido Habitual del Trabajador, debidamente suscrito por el demandante. Por cuanto se observa que fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “18”, cursante a los folios 253, 254 y 255, constante de tres (03) folios útiles, promueve Complemento de Pago. Por cuanto se observa que fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-En relación a la prueba testimonial promovida, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos LUIS ESTEBAN SALMON NAVARRETE y FEDERICO LIZARRAGA PAREJO y como testigos: los ciudadanos JUAN FRANCISCO HERNÀNDEZ OSPINO, JESÙS MIGUEL OJEDA LUGO, LENNI RAÙL AGUDO PALACIOS, por lo que se declaró desierto dicho acto, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que la misma quedo desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al controvertido y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
Preliminarmente, resulta imperativo reiterar que en los asuntos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al hecho social trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: i) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 560 y siguientes, aplicable ratione temporis, las cuales derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Al respecto, importa destacar que este régimen tiene una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, como efectivamente ocurre en el caso sub iudice; ii) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; y iii) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
En esta oportunidad, como se indicó supra, el análisis de este Tribunal se circunscribe a determinar si la enfermedad que alega padecer el actor, ciudadano MANUEL RIVERO, puede ser calificada como una enfermedad ocupacional y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora de la patología sufrida, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de ésta.
A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso. (Destacado de la actual decisión).
En armonía con lo precedentemente expuesto y efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo con la sana crítica, ha quedado establecida, la existencia de la relación laboral en los términos expresados en el libelo de la demanda.
Igualmente, queda demostrado que producto de la aludida relación laboral, el demandante sufre una enfermedad descrita como Prominencia discal en C4-C5 (Código CIE 10:M50.1), Protrusión Discal L5-S1 (Código CIE10. M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente del cincuenta y tres por ciento (53%), con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren.
Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidenció el incumplimiento de algunas de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente en lo que respecta al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, contraviniendo lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial; No obstante, a pesar de estos incumplimientos no quedó comprobado en autos de qué manera estas circunstancias incidieron en la enfermedad padecida por el actor, pues tales inobservancias por sí solas no son suficientes para demostrar que el estado patológico alegado sea una consecuencia directa de la transgresión de dicha normativa por parte de la empresa, considerando además, un elemento muy importante como lo es el tiempo de la relación de trabajo, con una antigüedad de (16) años y 10 meses aproximadamente.
Por el contrario, se evidencia que la empresa cumplió con los exámenes médicos pre empleo y pre y post vacacionales, así como también con la inscripción del trabajador en el seguro social, al conocerse de su enfermedad lo reubicó en otro cargo, participó a tiempo dicha enfermedad al órgano competente, cumplió con entregar la dotación de equipos necesarios para su seguridad, así como también con su capacitación y notificación de riesgos, ello en el marco de los 16 años y 10 meses de relación de trabajo, elemento que debe ser considerado a los fines de determinar si los incumplimientos a los que se hizo alusión supra realmente fueron los generadores De la enfermedad agravada por el trabajo que padece el actor.
Por otra parte, si bien el informe de investigación consignado en los folios 89 al 121 de la pieza 1 de 2 del expediente, arrojo resultados que en principio hace suponer el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud, debe este tribunal reiterar la valoración que debe hacerse de dicha documental.
Se trata de un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de la enfermedad, efectuada por esa Dirección, que arrojó como resultado la certificación correspondiente, el mismo obedece como lo refiere el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto éste que concluye, en caso de efectuarse la misma ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación.
El mencionado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y menos aun prejuzga como definitivo sobre lo controvertido; mediante el mismo simplemente se da inicio a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una posible transacción en sede administrativa.
En este orden argumentativo, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 582 del 17 de junio de 2016, (caso: José Gregorio Ochoa Sivira contra Industrias Oregón, S.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(…) al no estar determinado el nexo causal entre la enfermedad ocupacional padecida por el demandante –enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC)- y la conducta de la demandada, resultaba improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva peticionada, pues aun y cuando fueron verificados incumplimientos de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se logró demostrar que el daño ocasionado al demandante fuese consecuencia directa de las violaciones indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional elaborado por el órgano competente (…)
De modo pues que el incumplimiento por parte del empleador de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no basta por sí solo para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en las disposiciones aludidas supra, pues es obligatorio, que el estado patológico del demandante sea una consecuencia directa de estas infracciones legales, previamente indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional.
Como corolario de lo expuesto, este Juzgador concluye que no se logró establecer el nexo causal que inexorablemente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la patología padecida por el accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la indemnización reclamada con base al ultimo aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que no quedo demostrado el hecho ilícito, tampoco se verifica de las actas procesales ni se evidencia las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece el actor, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnostico del accionante en que padece de una discapacidad total y permanente pero para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que este Juzgador declara improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.
La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.
En el caso sub iudice, consta en autos que el trabajador se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto, la empresa subroga en éste el pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, que por ello no fueron demandadas. No obstante, en lo que respecta a la reclamación del daño moral que de ésta deriva, se fija en atención a la ponderación de los elementos aludidos supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el trabajador padece de enfermedad descrita como Prominencia discal en C4-C5 (Código CIE 10:M50.1), Protrusión Discal L5-S1 (Código CIE10. M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente del cincuenta y tres por ciento (53%), con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño, no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la demandada, por lo cual ésta sólo responde por la responsabilidad objetiva del empleador sin que haya sido determinada la responsabilidad subjetiva.
En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el trabajador demandante tiene 36 años de edad, con 6to grado aprobado. En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, participó de la enfermedad al organismo competente, le dotó de implementos de seguridad, notificó los riesgos. Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, se valora que se trata de una empresa con suficiente solvencia económica.
En consecuencia, considerando que el actor padece una lesión que lo incapacita en forma parcial, pero permanentemente para el desempeño de las funciones que habitualmente desempeñaba como, estima prudente acordar por vía de equidad, una indemnización de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00).
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).

En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el MANUEL RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 16.339.903, contra la entidad de trabajo CAPACO LITOGRAFIA RADIANTE S.A, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de Mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ
JCB/SC/am