ASUNTO: DP11-L-2015-000525
SENTENCIA
PARTE ACTORA: GILBERTO ALEJANDRO JAIME ZAPATA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.357.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nro. 150.170.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA COOPERATIVA HARMARY 21 R.L
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR RAMIREZ y JONNY ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 214.132 y 99.575.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 14 de Mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO JAIME ZAPATA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.357.569, contra la entidad de trabajo EMPRESA COOPERATIVA HARMARY 21 R.L, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 511.296,48 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 14 de Julio de 2015 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró, la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (15) DE JULIO 2016 (09:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 239 al 240).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 28 de Noviembre de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes y prolongándose para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, intenta el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO JAIME ZAPATA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.357.569, contra la entidad de trabajo EMPRESA COOPERATIVA HARMARY 21 R.L. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, en fecha 4 de marzo de 2013 inicio a prestar sus servicios para la demandada hasta el 3 de junio de 2013 que fue despedido, en un horario de lunes viernes de 7:30am hasta las 12:00pm y de 1:00pm hasta 5:30pm, con un salario integral de (Bs.6.436,80) mensuales.
Que, para salir y entrar de su área de trabajo debía subir y bajar unos cuerpos de andamio.
Que, el día 3 de abril de 2013 realizando el acenso en el andamio y disponerse a salir a la calle se tropezó y como consecuencia apoyo bruscamente el pie derecho, ocasionándole un fuerte dolor para incorporarse, duro un tiempo en el suelo hasta que fue trasladado en ambulancia al hospital de Maracay.
Que, fue diagnosticado con un esquince por ruptura muscular.
Que en fecha 18/6/13 a consulta médica ocupacional en INPSASEL para precisar los agentes causantes del accidente laboral, donde se inicio la evaluación que determino una incapacidad parcial permanente de naturaleza laboral.
Que, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deja evidencia que el trabajador término padeciendo una discapacidad parcial permanente en la pierna derecha producto de un esguince de tobillo derecho por accidente de trabajo.
Que, posee una discapacidad de 15% que lo limita para bipedestación y deambulacion prolongada, bajar y subir escalera de forma continua, así como trabajar en superficie que vibre.
Que, reclama la cantidad de (Bs.202.330, 08) por concepto de indemnización de daño material causado por el accidente de trabajo.
Que reclama la cantidad de (Bs.154.483, 20) por concepto de daño moral.
Que, reclama la cantidad de (Bs154.483, 20.) por concepto de lucro cesante.
Que, estima como monto total demandado la cantidad de (Bs.511.296, 48).
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda juicio señaló lo siguiente:
Que, a la hora indicada por el demandante 7:30 pm en que ocurrió el accidente ya debía tener 2 horas de haber terminado su horario de trabajo y no se evidencia de los recibos pago de horas extraordinarias.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sufrido accidente laboral en la prestación de servicios para la cooperativa harmary 21, RL y en fecha 13 de abril 2013 dentro de las instalaciones termoeléctrica.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar cantidad alguna por indemnización por accidente de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que no cumpla las condiciones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que haya responsabilidad objetiva de la demandada.
Niega, rechaza y contradice, que deba pagar lucro cesante.
Niega, rechaza y contradice, que haya que pagar daño moral alguno.
Niega, rechaza y contradice, que deba pagar la cantidad de (Bs.511.296, 48) por los conceptos señalados.
Niega, rechaza y contradice, que el trabajador debiera realizar la maniobra indicada para entrar y salir del lugar de trabajo, por cuanto la entrada y la salida es por el portón principal.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, el nexo causal entre el accidente de trabajo y las labores efectuadas por el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO JAIME ZAPATA en la entidad de trabajo EMPRESA COOPERATIVA HARMARY 21 R.L. y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La Parte Actora Produjo:
-Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 10 y 11, constante de 02 folios útiles, promueve Certificado de Discapacidad Parcial Permanente, de fecha 01/04/2014. se observa que la misma no fue impugnada por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido,. Asi se decide.
-Marcada con la letra “B”, cursante a los folios 12 y 13, constante de 02 folios útiles, promueve Cálculo de Indemnización, Oficio Nº OFSS-ARA-CI.-01114-14, de fecha 24/04/2016. Este tribunal observa que la documental ha sido expedida, para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iura novit curia, este juzgador no le otorga valor probatorio a la documental y la desecha del debate conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil aplicable supletoriamente por mandato del art 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
-Marcada con la letra “C”, cursante a los folio 14 y 15, constante de 02 folios útiles, promueve Oficio Nº SSL/NC/0099-14, de fecha 01/04/2014. Se observa que la misma no fue impugnada por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo el contenido del informe del INPSASEL. Así se decide.-
-Marcada con las letras “D”, cursante desde el folio 16 al 36, constante de 21 folios útiles, promueve Expediente ARA-07-IA-14-0264, que contiene el informe de investigación del accidente seguido por el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral. Se observa que la misma no fue impugnada por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo establecido en el expediente de investigación. Así se decide.-
-Marcada con la letra “E”, cursante al folio 37, constante de un (01) folio útil, promueve Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Se observa que la misma no fue impugnada por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo establecido en la planilla de liquidación. Así se decide.-
-Marcada con la letra “F”, cursante a los folios 38, 39 y 40, constante de 03 folios útiles, promueve Recibos de Pagos de Salarios por Semana. Se observa que la misma no fue impugnada por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los conceptos establecidos en los recibos de pago. Así se decide.-
-Marcada con la letra “G”, cursante al folio 166, constante de (01) folio útil, promueve Notificación hecha por la empresa COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., de fecha 03/06/2013. Se observa que la misma no fue impugnada por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la indicación de terminación de la relación laboral. Así se decide.-
-Marcada con la letra “H”, cursante al folio 167, constante de (01) folio útil, promueve Certificado de Incapacidad Nº 30748, emitido por el Médico de Traumatología y Ortopedia Dr. Nelson Sosa V. del I.VS.S. Se observa que la misma no fue impugnada por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la fecha en que fue despedido. Así se decide.-
-Marcada con la letra “D”, cursante al folio 168, constante de un (01) folio útil, promueve Copia de Informe Médico Post empleo, de fecha 03/06/2013. Se observa que la misma no fue impugnada por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo establecido en el informe médico. Así se decide.-
-Marcada con la letra “I”, cursante al folio 169, constante de un (01) folio útil, promueve Informe Médico emitido por el Galeno de Traumatología Nelson Sosa V. del I.VS.S., de fecha 31/05/2013. Se observa que la misma no fue impugnada por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo establecido en el informe medico del IPSASEL. Así se decide.-
-Marcada con la letra “J”, cursante al folio 170, constante de un (01) folio útil, promueve Copia Certificada de Constancia de haber asistido a una consulta de Rehabilitación y Fisioterapia, emitido por el Médico de Traumatología y Ortopedia Dr. Nelson Sosa V. del I.VS.S. de fecha 16/05/2013. Se observa que la misma no fue impugnada por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que asistió a consulta medica en fecha 31/05/2013. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K”, cursante al folio 171, constante de un (01) folio útil, promueve Copia Certificada de una Constancia de Inscripción del trabajador, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del I.VS.S. Se observa que la misma no fue impugnada por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-
-Marcada con la letra “L”, cursante al folio 172, constante de un (01) folio útil, promueve Copia Certificada del Informe médico emitido por el Galeno de Traumatología y Ortopedia el Dr. Henry R. Pérez U. del I.VS.S. de fecha 27/03/2014. Se observa que la misma no fue impugnada por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo el contenido del informe medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27/03/2014. Así se decide.-
La parte accionada produjo:
-Marcados con los números “1”, “2”, “3” y “4”, cursante desde el folio 174 al folio 218, constante de 45 folios útiles y no 57 folios útiles como lo indica la parte promovente en su escrito de pruebas, promueve Constancia de Notificación de Riesgos y Charlas de Seguridad Laboral de los Trabajadores. Se observa que la misma no fue impugnada por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo el contenido que le fueron notificados los riesgos al actor. Así se decide.-
-Marcados con los números “7”, “8”, “9” y “10”, cursante desde el folio 232 al 235, constante de 04 folios útiles, promueve Copias Simples Recibos de Pagos, Hojas de Datos y Salarios del Trabajador. Se observa que la misma fue desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcado con el número “11”, cursante al folio 236, constante de un (01) folio útil, promueve Copia Simple de Informe Médico de Inversalud Empresarial, de fecha 03/06/2013. Se observa que la misma fue desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Relativo a las documentales marcados con los números “5” y “6”, se hace la observación a la parte promovente que los mismos no se encuentran agregados a los autos, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
-Respecto a la prueba de informes solicitada a INVERSALUD EMPRESARIAL, C.A. se observa que la misma quedo desistida por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
-Respecto a la prueba de informes solicitada a INPSASEL, se observa que la misma quedo desistida por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En relación a la prueba de experticia solicitada se observa que la misma no fue admitida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al controvertido y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
Preliminarmente, resulta imperativo reiterar que en los asuntos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al hecho social trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: i) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 560 y siguientes, aplicable ratione temporis, las cuales derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Al respecto, importa destacar que este régimen tiene una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, como efectivamente ocurre en el caso sub iudice; ii) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; y iii) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
En esta oportunidad, como se indicó supra, el análisis de este Tribunal se circunscribe a determinar si el accidente que alega haber sufrido el actor, ciudadano GILBERTO ALEJANDRO JAIME ZAPATA, puede ser calificada como un accidente laboral y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora del accidente sufrido, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de ésta.
A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso. (Destacado de la actual decisión).
En armonía con lo precedentemente expuesto y efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo con la sana crítica, ha quedado establecida, la existencia de la relación laboral en los términos expresados en el libelo de la demanda.
Igualmente, queda demostrado que producto de la aludida relación laboral, el demandante sufrió un accidente de trabajo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente del quince por ciento (15%), con limitación para bipedestación y deambulacion prolongada, bajar y subir escalera de forma continua, así como trabajar en superficie que vibre.
Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidenció el incumplimiento de algunas de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente en lo que respecta al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, contraviniendo lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial.
No obstante, a pesar de estos incumplimientos no quedó comprobado en autos de qué manera estas circunstancias incidieron en el accidente sufrido por el actor, pues tales inobservancias por sí solas no son suficientes para demostrar que el estado alegado sea una consecuencia directa de la transgresión de dicha normativa por parte de la empresa, considerando además, un elemento muy importante como lo es el tiempo de la relación de trabajo.
Por otra parte, si bien el informe consignado, estima el pago de una cantidad por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que en principio hace suponer el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud, debe esta Sala reiterar la valoración que debe hacerse de dicha documental.
Se trata de un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de la enfermedad, efectuada por esa Dirección, que arrojó como resultado la certificación correspondiente, el mismo obedece –como lo refiere el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto éste que concluye, en caso de efectuarse la misma ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación.
El mencionado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y menos aun prejuzga como definitivo sobre lo controvertido; mediante el mismo simplemente se da inicio a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una posible transacción en sede administrativa.
En este orden argumentativo, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 582 del 17 de junio de 2016, (caso: José Gregorio Ochoa Sivira contra Industrias Oregón, S.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(…) al no estar determinado el nexo causal entre la enfermedad ocupacional padecida por el demandante –enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC)- y la conducta de la demandada, resultaba improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva peticionada, pues aun y cuando fueron verificados incumplimientos de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se logró demostrar que el daño ocasionado al demandante fuese consecuencia directa de las violaciones indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional elaborado por el órgano competente (…)
De modo pues que el incumplimiento por parte del empleador de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no basta por sí solo para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en las disposiciones aludidas supra, pues es obligatorio, que el estado patológico del demandante sea una consecuencia directa de estas infracciones legales, previamente indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional.
Como contrario de lo expuesto, este Juzgador concluye que no se logró establecer el nexo causal que inexorablemente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la patología padecida por el accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, el mismo se configura por la ausencia de un aumento patrimonial, en virtud de la supresión de una ganancia esperada, con ocasión de la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito. La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona –agente–, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona -víctima o perjudicado-, por una conducta contraria a derecho.
Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan origen al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
En el caso sub-examine, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito. En virtud de lo anterior, se declara la improcedencia de la suma peticionada por concepto de lucro cesante. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.
La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.
En el caso sub iudice, consta en autos que el trabajador se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto, la empresa subroga en éste el pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, que por ello no fueron demandadas. No obstante, en lo que respecta a la reclamación del daño moral que de ésta deriva, se fija en atención a la ponderación de los elementos aludidos supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el trabajador presenta limitación para dorsiflexion y dorsiextension de tobillo derecho , que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, del (15%), con limitación para bipedestación y deambulacion prolongada, bajar y subir escalera de forma continua, así como trabajar en superficie que vibre.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la demandada, por lo cual ésta sólo responde por la responsabilidad objetiva del empleador sin que haya sido determinada la responsabilidad subjetiva.
En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el trabajador demandante es un obrero, con tercer grado de educación básica. En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, se valora que se trata de una empresa con suficiente solvencia económica.
En consecuencia, considerando que el actor padece una lesión que le produce dolor y lo incapacita en forma parcial, pero permanentemente para el desempeño de las funciones que habitualmente desempeñaba, estima prudente acordar por vía de equidad, una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano GILBERTO ALEJANDRO JAIME ZAPATA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.357.569, contra la entidad de trabajo EMPRESA COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de CIEN ML BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 4 días del mes de Mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
_____________________________
JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ
|