ASUNTO: DP11-L-2016-000104
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ BERMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.569.029.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUANA ESCOBAR y KARINA CORONEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.098 y 95.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No.68.839.

MOTIVO: Diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de Febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BERMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.569.029, contra entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A, por motivo de Diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 141.726,87 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 26 de febrero de 2016 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró la prolongación Audiencia Preliminar en fecha (7) DE JUNIO 2016 (11:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes.
Se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 1 de julio de 2017, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; prolongando la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (26) DE ABRIL DE 2017, A LAS OCHO CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales., intentada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BERMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.569.029, contra entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, inicio a prestar sus servicios en fecha 02 de agosto de 2012 bajo el cargo de cabillero de primera.
Que, laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm con dos días de descanso, los cuales eran los días sábado y domingo.
Que, devengaba como último salario mensual la cantidad de (Bs.7.920, 00).
Que, en fecha 28 de febrero de 2014 fue despedido de forma injustificada, razón por la cual en fecha 7 de marzo de 2014 compareció ante la inspectoria del trabajo con sede en Maracay Estado Aragua a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 10 de marzo de 2014, fue admitida y declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 13 Noviembre de 2014, se trasladaron los funcionarios ejecutores a la entidad de trabajo, oportunidad en la cual el demandante procedió a retirarse justificadamente.
Que, en fecha 21 de noviembre de 2014 la demandada cumplió con el acta de ejecución de fecha 13/11/2014, al realizar el pago de la cantidad de (Bs.53.663, 00) por concepto de salarios caídos y bono de alimentación por la cantidad de (Bs.11.176, 00).
Que, en fecha 11 de diciembre de 2014 interpuso procedimiento por retiro justificado.
Que, en fecha 12 de febrero de 2015 la demandada pago al demandante a cantidad de Bs.102.206, 22 por concepto de prestaciones sociales, así como la cantidad de Bs.48.411, 89 por concepto de indemnización establecida en el art 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, no le fueron pagados los beneficios laborales que le correspondían como; bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente al periodo 02 de agosto de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2014, vacaciones no disfrutadas durante el periodo 02 de agosto de 2012 al 13 de noviembre, dotación de uniformes y botas durante el periodo 2013-2014, útiles escolares del periodo 2014.
Que, reclama la cantidad de (Bs.28.454, 28) por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de (Bs.41.180, 00) por concepto de dotación de uniformes y botas durante el periodo 2013 y 2014, la cantidad de (Bs.15.400,00) por concepto de útiles escolares, la cantidad de (Bs.35.200,00) por concepto de vacaciones no disfrutadas 2012/2012 y 2013/2014, la cantidad de (Bs.13.996,99) por concepto de diferencia de antigüedad, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de (Bs.4.933,65), la cantidad de (Bs.13.966,73) por concepto de diferencia de indemnización por retiro justificado.
Demanda, la indexación o corrección monetaria.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación:
Reconoce la fecha de ingreso y egreso del trabajador.
Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el trabajador, así como ser deudora de indemnizaciones o conceptos tal como fueron incoados por el demandante.
Que, el cálculo utilizado para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales no se ajusta a los parámetros legales previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Rechaza, niega y contradice ser deudora de la cantidad de (Bs.62.408, 88) por concepto de prestación o garantía de antigüedad, de la cantidad de (Bs.13.996, 99) por concepto de diferencia por prestaciones sociales, la cantidad de (Bs.10.445, 39) por concepto de intereses, la cantidad de (Bs.4.933, 65) por concepto de intereses, la cantidad de (Bs.35.200, 00) por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de (Bs.62.408, 62) por concepto de indemnización por despido, la cantidad de (Bs.13.996,73) por concepto de diferencia de indemnización por despido, la cantidad de (Bs.7.700,00) por concepto de útiles escolares, la cantidad de (Bs.28.454,28) por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de (Bs.41.180,28).
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva, Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo
- Marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 15 al 45, ambos inclusive, constante de 31 folios útiles, promueve Legajo original de Recibos de pago de Salarios. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo de cabillero, Así se decide.-
- Marcado con la letra “C”, cursante desde a los folios 46, 47 y 48, constante de 03 folios útiles, promueve copia simple de acta de ejecución de fecha 07/05/2014. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que en fecha 7 de mayo de 2014 los funcionarios ejecutores de la inspectoria del trabajo se trasladaron a las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, Así se decide.-
- Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 49 al 52, ambos inclusive, constante de 04 folios útiles, promueve original de Providencia Administrativa Nº 816/2014, de fecha 03/10/2014. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como el despido injustificado, salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios laborales, Así se decide.-
- Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 53, 54 y 55, constante de 03 folios útiles, promueve copia simple de acta de ejecución de fecha 13/11/2014. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que en fecha 13 de noviembre de 2014 los funcionarios ejecutores se trasladaron a la entidad de trabajo a ejecutar la orden de reenganche y salarios caidos, conforme a la providencia administrativa de fecha 03 de octubre de 2014, Así se decide.-
-Marcado con la letra “F”, cursante desde el folio 56 al 69, ambos inclusive, constante de 14 folios útiles, promueve Legajo Original de escrito de Retiro Justificado de fecha 11/12/2014 y acta de fecha 12/02/2015. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que en fecha 11 de diciembre 2014 se interpuso procedimiento por despido injustificado y el pago de prestaciones sociales efectuado por la demandada, Así se decide.-
-Marcado con la letra “G”, cursante desde el folio 06 al 69, ambos inclusive, constante de 64 folios útiles, promueve copia certificada de Expediente Administrativo 043-01-2014-1420. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la denuncia realizada por el demandante, Así se decide.-
-Marcado con la letra “H”, cursante desde el folio 70 al 107, ambos inclusive, constante de 37 folios útiles, promueve copia certificada de Expediente Administrativo 043-01-2014-6895. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago realizado por al demandada de los conceptos de prestaciones sociales e indemnización establecida en el art 92 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , Así se decide.-
-Marcado con la letra “I”, cursante a los folios 02 y 03, constante de 02 folios útiles, promueve copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña Elianllely González. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por cuanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “J”, cursante a los folios 04 y 05, constante de 02 folios útiles, promueve original de Acta de Constancia de Estudios emitida por la U.E.N. José Rafael Revenga. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por cuanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Promueve Convención Colectiva de la Industria de la Construcción demandada año 2010/2012, 2013 al 2015, este Tribunal hace saber a la parte promovente que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, no fue admitida y por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.
La Parte Accionada Produjo
-Respecto al contenido del punto previo, se observa que fue negada su admisión, por no ser medios probatorios, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
-Marcado con el número “01”, cursante desde el folio 02 al 05 ambos inclusive, constante de 04 folios útiles, promueve en original LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 02/08/2012 AL 14/11/2014. Por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella el pago de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo de 2012-2014, Así se decide.-
-Marcado con el número “02”, cursante a los folios 06, 07 y 08, constante de 03 folios útiles, promueve en original LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES. Por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella Por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella el pago de liquidación de indemnización, Así se decide.-
-Marcado con el número “03”, cursante a los folios 09 y 10, constante de 02 folios útiles, promueve en original LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 02/08/2012 AL 09/12/2012. Por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “04”, cursante a los folios 11 y 12, constante de 02 folios útiles, promueve en original CANCELACIÓN DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2012 Y 2013. Por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “05”, cursante a los folios 13 y 14, constante de 02 folios útiles, promueve en original DE ÚTILES ESCOLARES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2012 Y 2013. Por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “06”, cursante al folio 15, constante de 01 folio útil, promueve en original CANCELACIÓN DE PROMEDIOS DE SABADOS Y DOMINGOS. Por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella Por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella el pago de promedio de sábados y domingos, Así se decide.-
-Marcado con el número “07”, cursante desde el folio 16 al 131, ambos inclusive, constante de 116 folios útiles, promueve en original RECIBOS DE PAGOS GENERADOS DUR
ANTE LA RELACION LABORAL ENTRE LA DEMANDADA Y EL CIUDADANO JOSE LUIS GONZALEZ BERMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.569.029. Por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella el contenido de recibos de pagos generados durante la relación laboral, Así se decide.-
-Marcado con el número “08”, cursante desde el folio 132 al 135, ambos inclusive, constante de 04 folios útiles, promueve en original DETALLE DE PEDIDO DE TARJETA DE CESTATICKET SERVICES, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2014. Por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “09”, cursante desde el folio 136 al 139, ambos inclusive, constante de 04 folios útiles, promueve en original CONSTANCIA DE REGISTRO Y EGRESO ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL CIUDADANO JOSE LUIS GONZALEZ BERMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.569.029. Por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “10”, cursante desde el folio 140 al 143, ambos inclusive, constante de 04 folios útiles, promueve en original CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BERMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.569.029 y la EMPRESA BZS CONSTRUCCION, S.A. Por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “11”, cursante a los folios 144, 145 y 146, constante de 03 folios útiles, promueve en original promueve en original DILIGENCIA DE FECHA 21/11/2014, mediante la cual se dejo constancia de la reincorporación a su puesto de trabajo, de la cancelación de los salarios caídos y cesta ticket JOSE LUIS GONZALEZ BERMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.569.029. Por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella la reincorporación al puesto de trabajo, Así se decide.-
-Marcado con el número “12”, cursante a los folios 147 y 148, constante de 02 folios útiles, promueve en original actas de fecha 03/02/2015 y 12/02/2015, mediante las cuales se deja constancia de la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás derechos legales o contractuales así como la indemnización prevista en el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella, el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan.
En cuanto al punto controvertido del salario, la parte actora señala en su escrito libelar que la accionada no incluyó algunas incidencias de carácter salarial al momento de realizar la liquidación, tales como, bono de asistencia, bono de altura, bono por placas, sábados trabajados, que forman parte del salario normal devengado por los trabajadores en la semana respectiva.
Ahora bien, tanto la Ley Sustantiva Laboral como la Convención Colectiva de la Construcción, definen lo que se entiende por salario, como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, debe incluirse todas aquellas incidencias de carácter salarial que perciba el trabajador por la prestación del servicio.
En tal sentido, observa este Juzgador que del material probatorio aportados a los autos, en especifico, lo recibos de pagos de los trabajadores, la accionada cancelaba tanto el salario como otras incidencias de carácter salarial, las cuales deben ser tomadas en cuenta al momento de realizar las liquidaciones de los accionante, razón por la cual existe una diferencia en el salario establecido por la accionada a la hora de realizar las liquidaciones. Así se establece.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial. Así se decide.-
PRIMERO: Bono de Asistencia y Puntualidad. La parte actora reclama en su escrito libelar la suma de Bs. 28.454,28, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, la cual señala: “…El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre…”.
Se precisa que dicho beneficio se genera cuando el trabajador asista de manera puntual y perfecta, a su trabajo durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos. En atención a ello se observa que fue demostrado a través de recibos de pago producidos por ambas partes las cantidades deducidas al demandante por no cumplir con el horario establecido. Así se decide.-
Visto lo anterior, este tribunal acuerda las cantidades peticionadas excluyendo los meses afectados por los descuentos por el no cumplimiento del horario, razón por la cual se condena a la accionada a cancelar la suma de VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS
(Bs.23.094, 90) de conformidad cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción. Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a la Dotación de uniforme reclama la cantidad de Bs. 41.180, 00, para verificar la procedencia o no del mismo este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:
“CLÁUSULA 58 SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que está siendo reemplazado…”.

Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores la dotación de uniforme adecuado a la naturaleza del trabajo que realicen, igualmente establece la oportunidad y la forma en que debe realizar la dotación del mismo, asimismo, expresa cuando el empleador puede descontar del salario del trabajador la reposición del uniforme, no obstante en ninguna parte establece que tenga carácter salarial, y por cuanto se observa del acervo probatorio, específicamente de las liquidaciones de prestaciones sociales recibidas por el trabajador, las cuales tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fueron impugnadas por el actor, que la parte accionada cancela dicha dotación. En consecuencia, este Tribunal, declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

TERCERO: CONTRIBUCIÓN DE UTILES ESCOLARES: Pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 35.200,00, por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015). Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa éste Juzgador que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”. En éste sentido, es criterio de quien Sentencia que en virtud de que la parte actora no trajo a las actas elementos que permitan determinar si el demandante cumplió con la condición establecida en la misma, es decir, si notificaron al patrón de los estudios aludidos, correspondientes a los años escolares 2013/2015. Es por lo que, bajo las anteriores consideraciones, quien Sentencia declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
CUARTO: Con respecto a la reclamación por el concepto de Vacaciones no disfrutadas periodo 2012/2013 y 2013/2014, de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la construcción, en base a 80 días; se verifica que de la norma convencional que la misma engloba los conceptos de vacaciones y bono vacacional, no haciendo mención alguna en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado.
Así las cosas, tenemos que conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se prevé la cancelación de la remuneración por concepto vacaciones no disfrutadas; sin embargo, se verifica que dicha normativa que establezca concepto bono vacacional no disfrutado.
En atención a lo anterior, concluye este juzgador que es procedente la cantidad de días previsto para l disfrute en la norma convencional parcialmente transcrita. Así se decide.-
Vista la determinación anterior, se pasa a cuantificar el concepto de vacaciones no disfrutadas, en los siguientes términos:
VACACIONES NO DISFRUTADAS
Periodo Días Salario Monto
2012-2013 17 220,00 3.740,00
2013-2014 17 220,00 3.740,00
TOTAL 7.480,00







QUINTO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:

Mes y Año Salario Diario Alícuota Bono Asistencia Alícuota Utilidades Alícuota Bono V. Salario Integral Días Monto
Ago-12 130,18 26.04 43,39 35,53 235.14 6 1.410,82
Sep-12 130,18 26.04 43,39 35,53 235.14 6 1.410,82
Oct-12 130,18 26.04 43,39 35,53 235.14 6 1.410,82
Nov-12 130,18 26.04 43,39 35,53 235.14 6 1.410,82
Dic-12 130,18 26.04 43,39 35,53 235.14 6 1.410,82
Ene-13 130,18 26.04 56,41 35,53 248.16 6 1.488,94
Feb-13 130,18 26.04 56,41 35,53 248.16 6 1.488,94
Mar-13 130,18 26.04 56,41 35,53 248.16 6 1.488,94
Abr-13 130,18 33.85 56,41 35,53 295.02 6 1.770,10
May-13 169,23 33.85 56,41 35,53 295.02 6 1.770,10
Jun-13 169,23 33.85 56,41 35,53 295.02 6 1.770,10
Jul-13 169,23 33.85 56,41 35,53 295.02 6 1.770,10
Ago-13 169,23 33.85 56,41 35,53 295.02 6 1.770,10
Sep-13 169,23 33.85 56,41 46,20 305.69 6 1.834,12
Oct-13 169,23 33.85 56,41 46,20 305.69 6 1.834,12
Nov-13 169,23 33.85 56,41 46,20 305.69 6 1.834,12
Dic-13 169,23 33.85 56,41 46,20 305.69 6 1.834,12
Ene-14 169,23 33.85 73,33 46,20 305.69 6 1.834,12
Feb-14 169,23 33.85 73,33 46,20 305.69 6 1.834,12
Mar-14 169,23 33.85 73,33 46,20 305.69 6 1.834,12
Abr-14 169,23 33.85 73,33 46,20 305.69 6 1.834,12
May-14 220,00 44.00 73,33 46,20 383.53 6 2.301,18
Jun-14 220,00 44.00 73,33 46,20 383.53 6 2.301,18
Jul-14 220,00 44.00 73,33 46,20 383.53 6 2.301,18
Ago-14 220,00 44.00 73,33 46,20 383.53 6 2.301,18
Sep-14 220,00 44.00 73,33 46,20 383.53 6 2.301,18
Oct-14 220,00 44.00 73,33 46,20 383.53 6 2.301,18
Nov-14 220,00 44.00 73,33 46,20 383.53 6 2.301,18
Total: 50.918,28
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.48.411, 98) quedando un remanente de (Bs.2.506, 30), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 50.918,28), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs.48.411,98), quedando un remanente de (Bs.2.506,3), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs. 7.025,74, que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BERMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.569.029. contra la entidad de trabajo B.Z.S CONSTRUCCIÒN S.A.- TERCERO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de (Bs.35.587, 75), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (04) días del mes de Mayo de (2017). Años 206° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA,

___________________
SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ



JCB/SC/am