SENTENCIA
PARTE ACTORA: ciudadano WISTON ALEJANDRO GUERRERO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.003.037.
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ y ANDRES OTILIO CHAVIEDO HERNANDEZ, inscritos bajo los Inpreabogados Nros: 17.505 y 242.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo “BOMBAS ESTACIONARIAS QUIMAR, C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAWRENCE K. CALDERON P., inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 78.633.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 7 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano WISTON ALEJANDRO GUERRERO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.003.037, contra entidad de trabajo “BOMBAS ESTACIONARIAS QUIMAR, C.A”, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 872.170,41 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 11 de Agosto de 2016 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró la prolongación Audiencia Preliminar en fecha (12) DE DICIEMBREDE 2016 (10:00 A.M), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte demandante quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes.
Se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 9 de enero de 2017, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; prolongando la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (26) DE ABRIL DE 2017, A LAS OCHO CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano WISTON ALEJANDRO GUERRERO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.003.037 contra entidad de trabajo “BOMBAS ESTACIONARIAS QUIMAR, C.A”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, en fecha 24 de noviembre del año 2014 ingreso a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de obrero de la industria de la construcción.
Que, devengaba un salario de (Bs.9.649, 80) mensuales.
Que, cumplía una jornada de trabajo comprendida de lunes a miércoles con un horario de 7:00am a 5:00pm, los días jueves de 7:00am a 4:00 pm y los viernes de 7:00am a 11:00am, descansando sábado y domingo.
Que, en fecha 11 de enero de 2016 fue despedido de forma injustificada.
Que, demanda por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de (Bs.148.404, 60), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2014-2015 la cantidad de (Bs.40.136,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2015-2016 la cantidad de (Bs.40.136,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional 24/11/2016 a 28/032017 la cantidad de (Bs.13.378,66), por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a 24/11/2014 al 31/12/2014 la cantidad de (Bs.4.180,83), por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a 01/01/2015 al 31/12/2015 la cantidad de (Bs.50.170,00), por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a 01/12/2016 al 31/12/2016 la cantidad de (Bs.50.170,00), por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a 01/01/2016 al 28/03/2017 la cantidad de (Bs.16.723,33), por concepto de botas y trajes para el trabajo correspondiente al periodo 24/11/2014 al 28/03/2017 la cantidad de (Bs.50.600,00), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente al periodo desde 24/11/2014 al 24/11/2015 la cantidad de (Bs.36.122,40), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente al periodo desde 24/11/2015 al 24/11/2016 la cantidad de (Bs.36.122,40), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente al periodo desde 24/11/2016 al 28/03/2017 la cantidad de (Bs.12.040,80), por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de (Bs.105.357,00), por concepto de prestación social de preaviso la cantidad de (Bs.15.051,00), por concepto de depósito de garantía de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.18.231,29).
Que, estima la demanda por una cantidad total de (Bs.872.170, 41).
Que, solicita los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
La parte demandada, no contestó la demanda vista la incomparecencia de la misma a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo el escenario procesal anteriormente precisado, este sentenciador trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos, fue o no desvirtuado por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La Parte Actora Produjo
-Respecto al merito favorable, se observa que el mismo no fue admitido por este tribunal, por no ser un medio de prueba, por tanto, no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcada con la letra “B”, cursante al folio 13 y 14, constante de 02 folios útiles, promueve Recibos de pago emanados de la entidad d trabajo. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con la letra “C”, cursante desde el folio 15 al folio 20, ambos inclusive, constante de 06 folios útiles, promueve Copia de expediente Nº 043-2016-01-00334 que sustancio la Sala de Fuero de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua. Se observa que la misma no consta en autos, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con la letra “D”, cursante al folio 21 y 22, constante de 02 folios útiles, promueve Copia del Acta de Nacimiento. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por cuanto es copia simple, Así se decide.-
-Con respecto al Instrumento de Poder de la prueba invocada en este Capítulo, este Tribunal hace saber al promovente, que la misma no constituye medio de prueba susceptible de promoción, por tanto la misma no fue admitida, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decice.-
-Con respecto a la exhibición, por cuanto fue negada su admisión, este tribunal no tiene nada que valorar, Así se decide.-
-Respecto al capítulo cuarto, por cuanto fue negada su admisión, este tribunal no tiene nada que valorar, Así se decide.-
Respecto al capítulo quinto, por cuanto fue negada su admisión, este tribunal no tiene nada que valorar, Así se decide.-
Respecto al capítulo sexto, por cuanto fue negada su admisión, este tribunal no tiene nada que valorar, Así se decide.-
Respecto al capítulo septimo, por cuanto fue negada su admisión, este tribunal no tiene nada que valorar, Así se decide.-
La Parte Accionada Produjo
-Respecto a improcedencia de los montos en el libelo de la demanda, por cuanto fue negada su admisión, este tribunal no tiene nada que valorar, Así se decide.-
-Respecto a, por cuanto fue negada su admisión, este tribunal no tiene nada improcedencia del pago de indemnización que valorar, Así se decide.-
-Marcada con la letra “A”, cursante al folio 52, constante de 01 folio útil, promueve Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano WINSTON GUERRERO, correspondiente al tiempo de servicio desde el 17/11/2014 al 12/04/2015. Se observa que la misma fue desconocida por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con la letra “B”, cursante al folio 53, constante de 01 folio útil, promueve Copia simple de cheque Nro. 35451581 de fecha 09/04/2015, este tribunal hace la observación que en el escrito de pruebas la parte promoverte coloco cheque Nro. 91604881 de fecha 09/04/2014, siendo lo correcto el Nro. 35451581 de fecha 09/04/2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con la letra “C”, cursante al folio 54, constante de 01 folio útil, promueve Constancia de dotación de uniformes de fecha 01/12/2014. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que le fue entregado la dotación de uniforme correspondiente. Así se decide.-
-Marcada con la letra “D”, cursante al folio 55, constante de 01 folio útil, promueve Pago de utilidades y vacaciones correspondiente al año 2014. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que le fue pagada la cantidad de (Bs.6.416, 88). Así se decide.-
-Marcada con la letra “E”, cursante al folio 56, constante de 01 folio útil, promueve Copia simple de cheque Nro. 91604881 de fecha 18/12/2014. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con la letra “E1”, cursante al folio 57, constante de 01 folio útil, promueve Original de oficio s/n de fecha 16/04/2015, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con la letra “F”, cursante al folio 58, constante de 01 folio útil, promueve Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano WINSTON GUERRERO, correspondiente al tiempo de servicio desde el 20/07/2015 al 10/01/2016. Se observa que la misma fue desconocida por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con la letra “G”, cursante al folio 59, constante de 01 folio útil, promueve Copia simple de cheque Nro. 00614028 de fecha 12/01/2016, este tribunal hace la observación que en el escrito de pruebas la parte promovente coloco fecha 09/04/2014, siendo lo correcto fecha 12/01/2016. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con la letra “H”, cursante al folio 60, constante de 01 folio útil, promueve Pago de vacaciones correspondiente al año 2015, del ciudadano WINSTON GUERRERO. Se observa que la misma fue desconocida por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con la letra “I”, cursante al folio 61, constante de 01 folio útil, promueve Pago de utilidades correspondiente al año 2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con la letra “J”, cursante al folio 62, constante de 01 folio útil, promueve Constancia de dotación de uniformes de fecha 23/09/2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con la letra “K”, cursante al folio 63, constante de 01 folio útil, promueve Constancia de dotación de uniformes de fecha 16/11/2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con la letra “P”, cursante desde el folio 64 al folio 72, ambos inclusive, constante de 09 folios útiles, promueve Recibos de pago del trabajador WINSTON GUERRERO. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por desconocer la firma, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente:
La parte demandada no compareció en fecha 12 de Diciembre de 2016 al acto de prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó establecido en el acta levantada a tales efectos, que ordenaba agregar en ese acto el material probatorio promovido por las partes en la audiencia inicial y remitir el asunto al juzgado de juicio a los fines de su admisión y evacuación.
Al no comparecer el demandado al llamado para la prolongación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos; pero tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de lo peticionado. De manera que, si al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero haber promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación, reviste un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, o desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario, demostrando en la audiencia de juicio el pago de lo condenado, o que su pretensión es contraria a derecho. Y así se establece.
Consumado entonces el análisis del material probatorio de autos, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos peticionados por los actores, conjuntamente con los hechos admitidos por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, recae sobre la demandada la carga de demostrar la improcedencia de lo demandado; a excepción de los conceptos extraordinarios, cuya carga debe ser asumida por la propia accionante, según se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República. Así se establece.
De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar si la empresa adeuda al trabajador las cantidades demandadas por los conceptos ya señalados, sumas que son reclamadas con el argumento de que debieron ser pagadas sus prestaciones sociales en razón del despido injustificado.
Respecto al despido injustificado alegado por el demandante, se observa que solo consta en autos el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el actor ante la inspectoria del trabajo, no constando en autos la decisión emanada de la inspectoria del trabajo respecto a dicha solicitud, razón por la cual mal podría establecerse la existencia del despido injustificado. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, se determina como fecha de inicio de la relación laboral 24 de Noviembre de 2014 y fecha de culminación de la relación laboral el 11 de Enero de 2016.Asi se decide.-
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
PRIMERO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
Mes y Año Salario Diario Alícuota Bono Asistencia Alícuota Utilidades Alícuota Bono V. Salario Integral Días Monto
Nov-14 162.97 32.59 45.27 36.22 277.05 6 1.662,3
Dic-14 162.97 32.59 45.27 36.22 277.05 6 1.662,3
Ene-15 162.97 32.59 45.27 36.22 277.05 6 1.662,3
Feb-15 187.42 37.48 52.06 41.65 318.61 6 1.911,66
Mar-15 187.42 37.48 52.06 41.65 318.61 6 1.911,66
Abr-15 187.42 37.48 52.06 41.65 318.61 6 1.911,66
May-15 224.90 44.98 62.47 49.98 382.33 6 2.293,98
Jun-15 224.90 44.98 62.47 49.98 382.33 6 2.293,98
Jul-15 227.39 49.48 68.72 54.98 420.56 6 2.523,36
Ago-15 227.39 49.48 68.72 54.98 420.56 6 2.523,36
Sep-15 227.39 49.48 68.72 54.98 420.56 6 2.523,36
Oct-15 227.39 49.48 68.72 54.98 420.56 6 2.523,36
Nov-15 321.63 64.33 89.34 71.47 546.78 6 3.280,68
Dic-15 321.63 64.33 89.34 71.47 546.78 6 3.280,68
Ene-16 321.63 64.33 89.34 71.47 546.78 6 3.280,68
Total: 35.244,51
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, el adelanto pagado al actor, según consta en recibo consignado por la parte actora que cursa inserto en el folio 14 del presente asunto, es decir, la cantidad de (Bs.5.000,00) quedando un remanente de (Bs.30.244,51), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
SEGUNDO: Con respecto, a las cantidades reclamadas por el concepto de utilidades, es necesario destacar que este Tribunal ha determinado como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de Enero del año 2016, razón por la cual, este tribunal procede a computar la cantidad adeudada correspondiente a la fracción del 24/11/2014 hasta el 31/12/2014 y al periodo 2015, en relación a 100 días que son pagados por la empresa por este concepto, de tal manera que este tribunal acuerda la cantidad de (Bs.1.629,01) por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 24/11/14 al 31/12/2014, acuerda la cantidad de (Bs.38.596,00) por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2015. Así se decide.-
En este sentido se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON UN CÉNTIMO (Bs.40.225,1) por concepto de utilidades. Así se decide.-
TERCERO: Respecto al bono de asistencia, se observa que el actor demanda en su escrito libelar la cantidad de (Bs.84.285,6), al respecto se observa que fue determinada como fecha de ingreso y egreso de la relación laboral el 24 de noviembre de 2014 hasta el 11 de enero de 2011, constando en autos recibos de pago en los que se evidencia que la demandada realizaba el pago de bono de asistencia al trabajador hasta el año 2014 y no habiendo aportado la demandada prueba alguna que evidenciara el pago de dicho concepto correspondiente al año 2015-2016 es acordada la cantidad reclamada por dicho concepto, correspondiéndole al trabajador la cantidad de (Bs. 56.692,1), Así se decide.-
CUARTO: En relación a la Dotación de uniforme reclama la cantidad de Bs. (Bs.50.600, 00), para verificar la procedencia o no del mismo este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:
“CLÁUSULA 58 SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que está siendo reemplazado…”.
Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores la dotación de uniforme adecuado a la naturaleza del trabajo que realicen, igualmente establece la oportunidad y la forma en que debe realizar la dotación del mismo, asimismo, expresa cuando el empleador puede descontar del salario del trabajador la reposición del uniforme, no obstante en ninguna parte establece que tenga carácter salarial, y por cuanto se observa del acervo probatorio, específicamente de las liquidaciones de prestaciones sociales recibidas por el trabajador, las cuales tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fueron impugnadas por el actor, que la parte accionada cancela dicha dotación. En consecuencia, este Tribunal, declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
QUINTO: Con respecto a la reclamación por el concepto de Vacaciones no disfrutadas periodo 2014/2015, de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la construcción, en base a 80 días; se verifica que de la norma convencional que la misma engloba los conceptos de vacaciones y bono vacacional, no haciendo mención alguna en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado.
Así las cosas, tenemos que conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se prevé la cancelación de la remuneración por concepto vacaciones no disfrutadas; sin embargo, se verifica que dicha normativa que establezca concepto bono vacacional no disfrutado.
En atención a lo anterior, concluye este juzgador que es procedente la cantidad de días previsto para el disfrute en la norma convencional parcialmente transcrita. Así se decide.-
Vista la determinación anterior, se pasa a cuantificar el concepto de vacaciones no disfrutadas, en los siguientes términos:
VACACIONES NO DISFRUTADAS
Periodo Días Salario Monto
2014-2015 17 546.78 9.295,26
SEXTO: En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, la parte actora reclama en su escrito libelar, la suma de (Bs.105.357,00), de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, del acervo probatorio aportados por las partes, se observa que la parte actora solo consigno escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que corren inserta a los folios 15 al 16 del presente asunto, sin embargo, no se comprueba que la actora le haya dado continuidad a dicho procedimiento, tal y como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y obtener como resultado la providencia administrativa que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, razón por la cual, mal puede determinarse que hubo despido injustificado, por cuanto, considera quien Juzga improcedente la cantidad reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano WISTON ALEJANDRO GUERRERO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.003.037, en contra de entidad de trabajo “BOMBAS ESTACIONARIAS QUIMAR, C.A”. SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.136.456,97), por los conceptos anteriormente señalados. TERCERO:: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 04 días del mes de Mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ
JCB/SC/am
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