REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NELSON EMILIO DIAZ DOMECH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.396.292.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NORA YSTURIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.749.-
PARTE DEMANDADA: PASCUALE SASSO LOMIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.503.890, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GRAN SASSO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1967, bajo el Nº 94, Tomo 35-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA (HOMOLOGA DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició el presente procedimiento de EXTINCION DE HIPOTECA, mediante libelo de demanda presentado el 16 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NELSON EMILIO DIAZ DOMECH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.396.292, asistido por la abogada NORA YSTURIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.749, en contra del ciudadano PASCUALE SASSO LOMIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.503.890, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GRAN SASSO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1967, bajo el Nº 94, Tomo 35-A.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del expediente a este tribunal, que por providencia del 23 de marzo de 2017, instó a la parte actora consignará la totalidad de las letras de cambió y original o en su defecto copia certificada del contrato de venta, que alude en el escrito libelar, una vez constaran en autos lo requerido, se emitiría pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la pretensión.-
Mediante diligencia del 16 de mayo de 2017, compareció el actor ciudadano NELSON EMILIO DIAZ DOMECH, asistido por la abogada YANETH YSTURIZ CASTILLO, y procedió a desistir del procedimiento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento planteado por la parte accionante, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, incoado el 16 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NELSON EMILIO DIAZ DOMECH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.396.292, asistido por la abogada NORA YSTURIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.749, en contra del ciudadano PASCUALE SASSO LOMIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.503.890, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GRAN SASSO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1967, bajo el Nº 94, Tomo 35-A, estimada en la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.050,oo), equivalentes para la fecha de interposición de la demandada a TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 13, 00 U.T.), en razón de ello, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-
En el presente procedimiento de EXTINCION DE HIPOTECA, incoado el 16 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NELSON EMILIO DIAZ DOMECH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.396.292, asistido por la abogada NORA YSTURIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.749, en contra del ciudadano PASCUALE SASSO LOMIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.503.890, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GRAN SASSO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1967, bajo el Nº 94, Tomo 35-A; compareció el 16 de mayo de 2017, el actor debidamente asistido, y procedió a desistir del procedimiento en los términos siguientes:
“…con fundamento en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil Desisto del presente procedimiento. Es todo…”.
En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento, se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. La doctrina lo califica como un medio de los denominados anormales de terminación del proceso o acto de autocomposición procesal. De allí, que se diga que es la declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia, pero conserva íntegro el derecho alegado como fundamento de su pretensión, que podrá reproducir o volver a plantear, que no suele precisar de la aceptación del demandado, salvo que se produzca después de contestada la demanda. Es procedente en toda clase de juicios, pero requiere de la homologación del tribunal para que pueda surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aún antes de la homologación, quedará terminado el procedimiento y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartida que sea la homologación por el órgano jurisdiccional.-
En sintonía con lo expuesto disponen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Se ha establecido que el Juez para dar por consumado el desistimiento, requiere de dos condiciones:
a) Que la manifestación de voluntad del actor o de su mandatario conste en forma autentica, éste último debe ostentar facultad expresa para desistir;
b) Que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato de la Ley.-
Ahora bien; en el caso concreto, aprecia esta juzgadora que el 16 de mayo de 2017, el demandante ciudadano NELSON EMILIO DIAZ DOMECH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.396.292, asistido por la abogada NORA YSTURIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.749, mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento; y, siendo que el referido mecanismo de auto composición procesal, no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, le IMPARTE HOMOLOGACIÓN en los mismos términos planteados. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACION al DESISTIMIENO DEL PROCEDIMIENTO, planteado el 16 de mayo de 2017, por el demandante ciudadano NELSON EMILIO DIAZ DOMECH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.396.292, en su carácter de parte actora en el presente asunto, asistido por la abogada YANETH YSTURIZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.669; en la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA, presentó el 16 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano PASCUALE SASSO LOMIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.503.890, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GRAN SASSO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1967, bajo el Nº 94, Tomo 35-A.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de mayo dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA.
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