REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: ELENA ISABEL SUAREZ CASASBUENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.457.159.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.-
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH JAPAY DE RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.368.032 y V- 10.715.152, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA FERNANNDEZ NAVARRO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda; inscrita en el Inpreabogado bajo el N°188.571.-

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA). HOMOLOGA DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO (VIVIENDA), mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA ISABEL SUAREZ CASASBUENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.457.159, en contra de los ciudadanos ELIZABETH JAPAY DE RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.368.032 y V- 10.715.152, respectivamente.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del expediente a este tribunal, que por providencia del 25 de noviembre de 2016, instó a la parte actora precisará su pretensión y soporte jurídico, asimismo consignará a los autos el instrumento fundamental de la demanda, una vez constará en autos lo requerido el tribunal proveería sobre su trámite.-
Mediante diligencia del 06 de diciembre de 2016, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó contrato de arrendamiento y documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, asimismo, aclaró que demandaba el desalojo, como se desprende de la providencia administrativa emanada de la SUNAVI, que se acompañó al escrito libelar.-
Por providencia del 09 de diciembre de 2016, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2016, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para proceder a librar compulsa a la parte demandada.-
Por auto del 15 de diciembre de 2016, este tribunal, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión del 09 de diciembre de 2016, procedió a librar compulsa a la parte accionada.-
El 10 de enero de 2017, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada.-
El 19 de enero de 2017, compareció el ciudadano FIDEL ESTACIO, alguacil adscrito a este circuito judicial, y dejó constancia de lo infructuoso que resultó la citación de la parte demandada, consignando a tal efecto compulsa sin firmar con su respectiva orden de comparecencia.-
Mediante diligencia del 30 de enero de 2017, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la parte accionada mediante carteles, en razón de no haberse podido efectuar la citación personal por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
Por providencia del 06 de febrero de 2017, este tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado mediante diligencia del 30 de enero de 2017, debido a que los ciudadanos ELIZABETH JAPAY DE RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, se encontraban fuera la de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se ordeno oficiar al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), con la finalidad de que informara sobre el último movimiento migratorio y domicilio de los referidos ciudadanos. En esta misma fecha se libro el oficio ordenado.-
El 14 de febrero de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó oficio recibido y firmado por ante el SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).-
Por auto del 22 de febrero de 2017, este tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0811, proveniente SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines que surtiera sus efectos legales.-
Mediante diligencia del 09 de marzo de 2017, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicito a este tribunal se librara un nuevo oficio dirigido al departamento de migración del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines que diera respuesta sobre el último movimiento migratorio de la parte demandada.-
Por auto del 10 de marzo de 2017, este tribunal acordó librar nuevo oficio al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), para que informara de los últimos movimientos migratorios de los ciudadanos ELIZABETH JAPAY DE RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con la finalidad de informar sobre el último domicilio de la parte demandada. En esa misma fecha se libraron los oficios acordados.-
El 23 de marzo de 2017, compareció el ciudadano FIDEL ESTACIO, alguacil adscrito a este circuito judicial, y dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), debidamente recibidos y firmados.-
Por auto del 05 de abril de 2017, este tribunal ordenó agregar a los autos los datos migratorios de la parte demandada emanados del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines que surtieran sus efectos legales.-
El 21 de abril de 2017, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto del 26 de abril de 2017, este tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha fue librado el cartel ordenado.-
El 09 de mayo de 2017, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, retiró cartel de citación librado el 26 de abril de 2017, para su publicación.-
Mediante diligencia del 16 de mayo de 2017, comparecieron personalmente los demandados ciudadanos ELIZABETH JAPAY DE RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.368.032 y V- 10.715.152, respectivamente; asistidos por la abogada ROXANA FERNANNDEZ NAVARRO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda; inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N°188.571, exponiendo literalmente lo siguiente:

“ …visto la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ELENA ISABEL SUAREZ CASASBUENAS, C.I V- 4.457.159, en la cual solicita la entrega del inmueble de conformidad al articulo 91 numeral 2 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, le hacemos entrega de dos (2) juegos de las llaves del apartamento objeto de este litigio, ubicado en la PRIMERA MANZANA DE LA URBANIZACION BOLIVAR CON FRENTE A SU AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO ANT-CAR, PISO SEXTO APARTAMENTO NUMERO 20, PARROQUIA CHACAO, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, en vista de que nos vamos a vivir fuera del país”.

Por providencia del 17 de mayo de 2017, este tribunal, con vista a la diligencia del 16 de mayo de 2017, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, ciudadana ELENA ISABEL SUAREZ CASASBUENAS, participándole la comparecencia de la demandados al proceso y de la consignación de las llaves del inmueble objeto de litigio, dado que se iban a vivir fuera del país; asimismo, se corrigió la hora de comparecencia para la contestación de la demanda, ya que la misma había sido fijada en el horario comprendido de (8:30 a.m.) a (3:30 p.m.), siendo lo correcto una hora determinada para la fijación de la audiencia de mediación, quedando subsanada la omisión advertida, en el auto del 09 de noviembre de 2016. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación acordada.-
El 19 de mayo de 2017, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a desistir de la acción y del presente procedimiento, con la finalidad que le fuesen entregadas las llaves consignadas por la parte demandada.-
Por auto del 19 de mayo de 2017, este tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 207-0000001201, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con la finalidad que surtiera su efecto legal.-

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, planteado por el apoderado judicial de la parte accionante, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de DESALOJO (VIVIENDA), incoada el 22 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA ISABEL SUAREZ CASASBUENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.457.159, en contra de los ciudadanos ELIZABETH JAPAY DE RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.368.032 y V- 10.715.152, respectivamente, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), equivalentes para la fecha de interposición de la demandada a QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRBUTARIAS ( 564,97 U.T.), en razón de ello, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
**

DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-

En el presente procedimiento de DESALOJO (VIVIENDA) compareció el 19 de mayo de 2017, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA ISABEL SUAREZ CASASBUENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.457.159, y procedió a desistir de la acción y del presente procedimiento, en los términos siguientes:

“… desisto de la presente acción y del procedimiento…”.

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que existen dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto. Es la renuncia expresa de la acción por parte del demandante, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, es decir; el actor renuncia a ese derecho material que lo legitima para promover el proceso. En el segundo de los casos es calificado como un medio de los denominados anormales de terminación del proceso o acto de auto composición procesal. Definiéndose esté último como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. De allí, que se diga que es la declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia, pero conserva íntegro el derecho alegado como fundamento de su pretensión, que podrá reproducir o volver a plantear, que no suele precisar de la aceptación del demandado, salvo que se produzca después de contestada la demanda. Es procedente en toda clase de juicios, pero requiere de la homologación del tribunal para que pueda surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aún antes de la homologación, quedará terminado el procedimiento y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartida que sea la homologación del tribunal.-
El desistimiento de la acción, implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podría proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento, es procedente en toda clase de juicio, no así el de la acción.
Al respecto estableció la Sala de Casación Civil, mediante fallo del 09 de mayo de 1.996, bajo ponencia de la Conjuez Dra. MAGALY PERRETTI DE PARADA, JUICIO NELSON A. RAMÍREZ COLMENARES VS. CONSTRUCTORA BORDONES CHACON, S.R.L., EXP N° 94-0260, S. N° 0118; REITERADA: S., SCC, 27/02-2003, PONENTE MAGISTRADO DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, JUICIO FLOR M. GÓMEZ QUINTERO VS. INVERSIONES EXPORT IMPORT BIENES Y RAÍCES, L.F., EXP. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, que: “…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”. De aquí que se tiene el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De allí pues, que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda, del proceso y de cualquier medio de impugnación que hubiere ejercido, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley.”.
En línea con lo expuesto disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.-

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.-

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Se ha establecido que el Juez para dar por consumado el desistimiento, requiere de dos condiciones:

a) Que la manifestación de voluntad del actor o de su mandatario conste en forma autentica, éste último debe ostentar facultad expresa para desistir;

b) Que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato de la Ley.-

En el caso concreto, aprecia esta juzgadora que el 19 de mayo de 2017, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ELENA ISABEL SUAREZ CASASBUENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.457.159; mediante diligencia desistió de la acción y del presente procedimiento; siendo que el referido abogado, tiene facultad expresa para desistir en nombre de su mandante, según se aprecia del instrumento poder que riela de los folios siete (07) al ocho (08) del expediente, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse tal facultad y verificando que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, se le IMPARTE HOMOLOGACIÓN en los mismos términos planteados, al desistimiento efectuado por el referido profesional del derecho, en el procedimiento que por DESALOJO (VIVIENDA), inicio mediante escrito presentado el 22 de NOVIEMBRE de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ELIZABETH JAPAY DE RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.368.032 y V- 10.715.152, respectivamente.-
Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En razón de la homologación impartida, este tribunal con vista a que la parte accionada compareció al proceso y entregó dos (2) Juegos de llaves del inmueble cuyo desalojo se pretendía, lo que conllevó al requerimiento de entrega por la accionante, planteado el desistimiento de la acción y del procedimiento, se acuerda en conformidad con lo solicitado, dada la terminación del proceso. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE HOMOLOGACION al DESISTIMIENO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, planteado el 19 de mayo de 2017, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA ISABEL SUAREZ CASASBUENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.457.159; en el procedimiento que por DESALOJO (VIVIENDA); impetró mediante escrito del 22 de NOVIEMBRE de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ELIZABETH JAPAY DE RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.368.032 y V- 10.715.152, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse a la parte los documentos originales, previa su certificación en autos, en conformidad con lo expresado en los artículo 111 y 112 del Código de Trámites. Asimismo, hágase entrega de los dos (2) juegos de llaves correspondientes al inmueble objeto de la presente demanda.-
TERCERO: No hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA.