REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (02) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2009-001102

PARTE INTIMANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, de este domicilio y actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, venezolanas las dos primeras y colombiana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.796.183, V-17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: VICTOR CHUMPITAZ TASAICO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.513 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA Y MARTHA CECILIA ARBOLEDA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 06/10/2008, se recibió demanda por Intimación de Honorarios Profesionales ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 01 al 04). En fecha 13/10/2008 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitir la demanda hasta que la parte actora aclare su petitum (Folio 05). En fecha 20/10/2008 la parte actora consignó escrito aclarando el libelo de la demanda (Folios 06 al 08). En fecha 27/10/2008, el Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y declinó el conocimiento del asunto (Folios 09 al 12). En fecha 29/10/2008 el actor solicitó la regulación de la competencia (Folios 13 al 16). En fecha 05/11/2008 el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora de revocar por contrario imperio el auto de fecha 27/10/2008 con relación a el asunto KN01-X-2008-000025 (Folio 17). En fecha 10/11/2008 la parte actora solicitó copias certificadas de los escritos consignados (Folio 18 y 19). En fecha 19/11/2008 el Tribunal mediante auto en el Expediente KP02-R-2008-1198 expidió copia certificada con relación a expediente KN01-X-2008-000025 y remitió a la Urdd Civil según auto que riela de fecha 05/11/08 en este ultimo expediente (Folio 20). En fecha 20/03/2009, el Tribunal mediante auto en el asunto KN01-X-2008-25 acordó remitir el expediente a la Urdd Civil (Folio 21). En fecha 06/04/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, agregó a los autos actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folio 22). En fecha 19/03/2009, se recibió con Oficio N° 556-09 del Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiendo copias certificas del asunto KP02-R-2008-001198, para su distribución por haber declarado competente a un Juzgado de 1era Instancia Civil (Folios 23 al 78). En fecha 24/03/2009, se recibió expediente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara y le dió entrada en los libros respectivos (Folio 79). En fecha 13/04/2009, se admitió la demanda (Folio 80). En fecha 21/04/2009, se recibió de la parte actora, escrito consignando copia del libelo de demanda para elaboración de la compulsa (Folios 81 y 82). En fecha 28/04/2009 el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación (Folio 83). En fecha 05/05/2009 el Tribunal dejó constancia que se libraron las compulsas respectivas (Folio 83 Vto). En fecha 28/07/2009 se recibió escrito por la parte actora solicitando la entrega de las compulsas a los fines consiguientes (Folios 84 y 85). En fecha 30/07/2009, el Tribunal ordenó entregar a la parte actora las compulsas de citación de la parte demandada, a los fines de que gestione la citación con cualquier otro alguacil o notario de esta circunscripción (Folio 86). En fecha 16/09/2009, la parte actora dejó constancia que recibió las compulsas (Folio 86 Vto). En fecha 11/11/2009, la parte actora consignó escrito solicitando la intimación en el apoderado de las co-demandadas y copias para la notificación (Folios 87 al 102). En fecha 19/11/2009, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto el poder otorgado al apoderado es para darse por citado (Folio 103). En fecha 24/11/2009, se recibió escrito presentado por la parte actora consignando las resultas de la citación practicada y solicitó practicar la notificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 del CPC (Folios 104 al 108). En fecha 02/12/2009, la parte actora presentó escrito solicitando se ordene librar boletas de notificación (Folios 109 y 110). En fecha 30/11/2009, el Tribunal ordenó complementar la citación personal de la ciudadana SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA, y ordenó expedir la boleta de notificación (Folio 111). En fecha 03/12/2009 el Tribunal ordena complementar la citación personal de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, y ordenó expedir la boleta de notificación (Folio 112). En fecha 10/12/2009, el Secretario dejó constancia de haber practicado notificación de la parte demandada (Folio 113). En fecha 15/12/2009 se recibió Escrito de Contestación por la parte demandada (Folios 114 al 134). En fecha 16/12/2009, el Tribunal difiere la publicación de la Sentencia, por tener que publicar en este día Sentencia Definitiva en la causa KP02-V-2009-000154 (Folio 135). En fecha 18/12/2009, las ciudadanas MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ARBOLEDA y SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA confirieron poder Apud-Acta al Abg. VICTOR CHUMPITAZ (Folio 136). En fecha 07/01/2010, se recibió de la parte actora escrito solicitando al Tribunal revocar por contrario imperio el auto de fecha 16/12/2009 y de ser denegada su solicitud Apela del auto del 16/12/2009 aperturándose asunto Nro. KP02-R-2010-000001 (Folios 137 al 143). En fecha 11/01/2010, el Tribunal advirtió que se procedió a diferir la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, una vez vencido el lapso fijado, el Tribunal publicará el fallo respectivo (Folio 144). En fecha 11/01/2010, el Tribunal negó darle curso procesal al recurso interpuesto (Folio 145). En fecha 28/01/2010, se recibió de la parte demandada diligencia solicitando copia certificada de algunos folios señalados (Folios 146 y 147). En fecha 02/02/2010 el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 148). En fecha 03/02/2010, el Tribunal declaró la Nulidad del auto de fecha 13/04/2009 y ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión (Folios 149 al 151). En fecha 08/02/2010, se recibió de la parte actora escrito Apelando del auto de fecha 03/02/2009 (Folios 152 al 156). En fecha 10/02/2010, la parte actora apelo del auto, y en esa misma fecha el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora (Folio 158). En fecha 28/02/2010, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil mediante auto recibió la demanda (Folio 161). En fecha 25/02/2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio entrada al presente expediente (Folio 163). En fecha 08/03/2010 la parte actora solicitó revisión de auto de fecha 03/03/2010 (Folios 164 al 165). En fecha 10/03/2010, el Tribunal negó lo solicitado en fecha 08/03/2010 y ratificó el auto dictado en fecha 03/03/2010 (Folios 166 y 167). En fecha 18/03/2010, el Tribunal mediante auto admitió y agregó escrito de informes presentado por la parte actora constante de copias certificadas de actuaciones en el asunto KP02-V-2007-4342 (Folios 168 al 208). En fecha 05/04/2010 la parte actora solicitó dictar Sentencia (Folios 210 al 213). En fecha 05/04/2010, el Tribunal dejó constancia de vencimiento para presentar Informes (Folio 214). En fecha 05/05/2010, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar el Recurso de Apelación (Folios 215 al 223). En fecha 10/05/2010, el apoderado de las ciudadanas demandadas MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ARBOLEDA y SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA presentó escrito de alegatos (Folios 224 al 226). En fecha 24/05/2010, el Tribunal ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 227). En fecha 26/05/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente asunto y canceló su salida (Folio 228). En fecha 31/05/2010, el Tribunal admitió la demanda (Folio 231). En fecha 07/06/2010, la parte actora presentó escrito solicitando del Tribunal revoque por contrario imperio auto de fecha 31/05/2010 y se declare incompetente por la cuantía (Folios 232 al 233). En fecha 10/06/2010, el Tribunal negó la solicitud de fecha 07/06/2010 (Folio 234). En fecha 10/06/2010, el Tribunal agregó oficio N° 10-205 emanado del Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (Folios 235 y 236). En fecha 24/05/2010, el Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA, antes identificadas solicitaron copias certificadas de la Sentencia de fecha 05/05/2010 (Folios 237 y 238). En fecha 11/06/2010, el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 24/05/2010 (Folio 239). En fecha 16/06/2010, la parte actora presentó escrito solicitando del Tribunal resuelva la causa (Folios 240 y 241). En fecha 15/06/2010, la parte actora consignó interposición de Recurso de Regulación de Competencia del auto de fecha 10/06/2010 (Folios 242 al 245). En fecha 23/06/2010, el Tribunal oyó Recurso ordenando remitir copias certificadas ante la URDD Civil (Folio 247). En fecha 01/07/2010 la parte actora presentó escrito consignando copia de libelo de la demanda (Folios 248 y 249). En fecha 02/07/2010, el Juez se inhibió de seguir conociendo el presente juicio (Folios 250 al 253). En fecha 06/07/2010, la parte actora presentó escrito allanando al Juez (Folios 254 y 255). En fecha 15/07/2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la Inhibición planteada por el Juez, OSCAR RIVERO, en el asunto KP02-V-2009-1102 (Folios 259 al 261). En fecha 20/07/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente expediente y acordó agregar a los autos resultas de la Inhibición signada con el N° KH03-X-2010-0091, del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15/07/2010 y ordenó remisión al Tribunal de origen (Folios 262 al 264). En fecha 26/07/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara recibió el presente asunto y canceló su salida (Folio 265). En fecha 28/07/2010, el suscrito Juez se inhibió de seguir conociendo el presente juicio (Folios 266 y 267). En fecha 29/07/2010, la parte actora solicitó que se inste al Alguacil para que fije oportunidad para la practica de la citación (Folios 268 y 269). En fecha 30/07/2010, la parte actora presentó escrito de allanamiento al Juez (Folios 270 y 271). En fecha 02/08/2010, el Tribunal ordenó la remisión del cuaderno separado con copia certificada del presente auto y las señaladas en el acta de inhibición (Folios 272 y 273). En fecha 12/08/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada al Expediente y la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 274). En fecha 17/09/2010, la suscrita Secretaria del Tribunal se inhibió de conocer en el presente juicio (Folio 275). En fecha 21/09/2010, la suscrita Juez declaró con lugar la Inhibición planteada por la Secretaria del Tribunal (Folios 276 y 277). En fecha 21/09/210, el Tribunal acordó remitir la presente causa al Tribunal de origen (Folio 278 al 321). En fecha 18/10/2010 la suscrita Juez se inhibió de conocer la presente demanda (Folios 322 y 323). En fecha 21/10/2010, la suscrita Juez acordó remitir la presente causa a la Unidad Receptora de Documentos del área Civil (Folios 324 al 325). En fecha 02/11/2010, se recibió el Expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 326). En fecha 05/11/2010, la suscrita Juez se inhibió de conocer el presente Juicio (Folio 327). En fecha 04/11/2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (Folio 328). En fecha 08/11/2010, el Tribunal remitió la información solicitada (Folios 329 y 330). En fecha 17/11/2010, el Tribunal acordó remitir el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil y enviarlo a su Tribunal de origen (Folio 331). En fecha 01/12/2010, el Juez del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (Folios 332 al 334). En fecha 23/11/2010, la parte actora presentó escrito en el Expediente KC02-I-2010-000002 y KH01-X-2010-000111 dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual anunció Recurso de Casación (Folio 335). En fecha 21/01/2011, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal de Carora correspondencia de Ipostel oficio N° 1360 de fecha 01/12/2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, constante de expediente por motivo de Juicio de Intimación de Honorarios asignándole N° KP12-V-2011-000018 (Folios 336 al 356). En fecha 26/01/2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, recibió el expediente (Folio 357). En fecha 27/05/2011, este Tribunal ofició al Juzgado Tercero en lo Civil del Estado Lara, remitiendo Cuaderno Separado de Inhibición N° KH01-X-2011-000111 para ser agregado a el asunto principal KP02-V-2009-001102 , asimismo, en esa misma fecha, recibió actuaciones y remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia (Folios 358 al 383) En fecha 08/06/2011 este Tribunal recibió el presente expediente (Folio 384). En fecha 13/06/2011, se recibió escrito presentado por la parte actora solicitando se declare firme el decreto intimatorio (Folios 385 al 387). En fecha 27/06/2011, el Tribunal negó que la demandada haya sido intimada en la presente causa (Folios 388 al 391). En fecha 27/06/2011, el Tribunal dictó auto en relación a la etapa procesal en que se encuentra el juicio (Folio 392). En fecha 08/07/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ofició a la Unidad de Recepción de Documentos Civiles remitiendo escrito de Apelación signado con el N° KP02-R-2011-919 interpuesto por la parte actora a los fines de ser enviado a este Tribunal (Folios 393 al 395). En fecha 21/07/2011 se recibió escrito por la parte actora consignando copia del escrito de apelación de fecha 06/07/2011 (KP02-R-2011-000919) (Folios 396 y 397). En fecha 26/07/2011, el Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, a los fines de que informe sobre el recurso signado con el N° KP02-R-2011-000919, por cuanto en fecha 06/07/2011 el referido Abogado apeló del auto dictado en fecha 27/06/2011 y la URRD Civil remitió dicha apelación a referido Tribunal (Folios 398 y 399). En fecha 04/08/2011 el Tribunal oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas con oficio a la URRD Civil para ser distribuidos en el Juzgado Superior correspondiente a los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto (Folio 400). En fecha 09/08/2011, se recibió escrito presentado por la parte actora solicitando que los folios mencionados en la presente actuación sean ingresados a la causa, KP02-R-2011-919 (Folio 401). En fecha 11/08/2011, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas, una vez que conste en autos las copias simples e instó a la parte interesada consignar las copias simples del libelo de la demanda (Folio 402). En fecha 10/08/2011, se recibió escrito presentado por la parte actora solicitando que los folios mencionados en la presente actuación sean ingresados a la causa, KP02-R-2011-919 (Folio 403). En fecha 21/09/2011, se recibió escrito por la parte actora consignando copia simple de poder de las demandadas a los fines que surta efecto para la intimación (Folios 405 al 407). En fecha 22/09/2011 el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a que acredite la representación de la demandada con poder expreso para ser intimado (Folio 408). En fecha 26/09/2011 se recibió escrito presentado por la parte actora donde hace observaciones al auto de fecha 22/09/2011 y solicitó se intime al Abogado VÍCTOR CHUMPITAZ (Folios 409 al 411). En fecha 07/10/2011 el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 22/09/2011 y ordena librar boleta de intimación a las ciudadanas SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA Y MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, en la persona de su Apoderado Judicial VICTOR CHUMPITAZ TASAICO (Folios 412 al 414). En fecha 11/11/2011, se recibió de la parte actora escrito solicitando a el Tribunal se sirva notificar por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 415 al 421). En fecha 15/11/2011, el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por el actor por cuanto no consta en autos diligencia del Alguacil en relación a la intimación (Folio 422). En fecha 16/11/2011, el Alguacil consignó Boleta de Intimación sin firmar del Abogado Victor Lino Chumpitaz (Folios 423 al 431). En fecha 22/11/2011 la parte actora solicitó se proceda a hacer la notificación correspondiente conforme al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 434). En fecha 29/11/2011 el Tribunal dictó auto acordando complementar en la persona del Apoderado Judicial VÍCTOR CHUMPITAZ (Folios 435 y 436). En fecha 02/12/2011, se recibió de la parte actora escrito solicitando se incluya en la intimación a la ciudadana, MARTHA ARBOLEDA (Folios 437 y 438). En fecha 06/12/2011 el Tribunal dictó auto donde considera que la misma debe ser intimada de forma personal por cuanto no consta en que dicha ciudadana haya otorgado Poder al Abogado VÍCTOR CHUMPITAZ (Folios 439 y 440). En fecha 12/12/2011 la parte actora consignó copia del libelo para que se libre la compulsa y se intime a la demandada (Folio 441). En fecha 19/01/2012 el Tribunal dictó auto, ratificando auto de fecha 06/12/2011 (Folio 442). En fecha 24/01/2010 se libro boleta (Folio 443). En fecha 06/02/2012 el Tribunal dictó auto de entrada a las resultas de la Apelación N° KP02-R-2011-919 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y sea agregado al respectivo expediente (Folios 444 al 480). En fecha 07/12/2012 se recibió diligencia presentada por la parte actora solicitando al Tribunal proceda a completar la Citación (Folio 481). En fecha 09/02/2012, el Alguacil consignó Boleta de Intimación sin firmar de la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA (Folios 482 y 483). En fecha 15/02/2012 se recibió diligencia de la parte actora solicitando del Tribunal proceder según el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 484). En fecha 17/02/2012 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado en diligencia del día 15/02/2012 y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de complementar su citación (Folios 485 y 486). En fecha 27/02/2012 la Suscrita Secretaria Accidental, Mery Guzmán, dejó constancia que cumplió con la formalidad del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 487). En fecha 28/02/2012 se recibió escrito de oposición presentado por la parte actora de conformidad con el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil (Folios 488 al 507). En fecha 02/03/2012, se recibió escrito presentado por la parte demandada, solicitando se aperturé articulación probatoria para comprobar la excepción del pago (Folio 508). En fecha 08/03/2012, el Tribunal dictó auto abriendo articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada (Folio 509). En fecha 22/03/2012, el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 510 al 557). En fecha 23/03/2012 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 558 al 565). En fecha 23/03/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 566). En fecha 26/03/2012 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, extemporáneo el lapso de la articulación probatorio venció el 23/03/2012 (Folios 567 al 581). En fecha 26/03/2012 la parte actora –consignó escrito de conclusiones (Folios 582 y 583). En fecha 10/04/2012 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el 4º día de despacho siguiente (Folio 584). En fecha 23/04/2012 el Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa y se ordeno notificar a las partes (Folios 585 al 622). En fecha 30/04/2012 el Tribunal libró boleta a las partes (Folios 623 y 624). En fecha 03/05/2012 la parte actora Apeló de la sentencia de fecha 23/04/2012 (Folios 625 al 630). En fecha 02/11/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación sin firmar de las ciudadanas Marta Arboleda, Maria Alejandra Rodríguez Arboleda y Sandra Rodríguez Arboleda (Folios 631 y 632). En fecha 16/11/2012 el Tribunal dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos y se remite el mismo a la U.R.D.D. CIVIL DEL ESTADO LARA, con el oficio N° 861 de fecha 16/11/2012 en el exp KP02-R-2012-612 (Folios 633 y 634). En fecha 21/11/2012 la suscrita secretaria del tribunal subsano foliatura (Folio 635). En fecha 18/09/2013 el Tribunal dictó auto de entrada al presente expediente contentivo de resultas emanadas de Apelación contra sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folios 636 al 718). En fecha 18/09/2013 el Tribunal dictó auto para abrir una cuarta pieza (Folios 719 y 720). En fecha 23/09/2013 la Juez Mariluz Josefina Pérez se inhibió de conocer el juicio por estar incursa en el Articulo 82, Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil (Folio 721). En fecha 25/09/2013 el Tribunal dicto auto dando por recibido el presente cuaderno de inhibición del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 722 al 858). En fecha 26/09/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo haber vencido el lapso de allanamiento (Folio 859), asimismo, en esa misma fecha, la suscrita Secretaria subsano foliatura (Folio 860). En fecha 30/10/2013 el Tribunal dicto auto de entrada al presente expediente (Folios 861 al 864). En fecha 01/11/2013 el Tribunal dictó auto acordando remitir el presente expediente a la URDD Civil para que sea distribuido entre los otros Juzgados de Primera Instancia en virtud que la Juez se encuentra inhibida de conocer (Folio 865), asimismo, se libró oficio a la URDD Civil remitiendo el expediente (Folios 865 al 866). En fecha 09/08/2016 se recibe emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, resultas contentivas del cuaderno separado por encontrase la causa principal en su tribunal (Folios 867 al 1005) y en fecha 09/08/2016 se dicto auto de entrada al presente expediente (Folio 1006). En fecha 23/11/2016 la parte actora solicitó abocamiento a la presente causa (Folio 1007). En fecha 27/09/2016 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Suplente ordenándose notificar a las partes y una vez se verifique la última comenzará a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (Folios 1008 al 1011). En fecha 07/03/2017 la parte actora solicitó se conmine al alguacil para que practique la notificación y fije fecha para dictar sentencia (Folio 1012). En fecha 09/03/2017 el Tribunal dicto auto instando al Alguacil indique las resultas de las notificaciones realizadas a la parte actora (Folio 1013). En fecha 16/03/2017 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar de las ciudadanas Maria Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda y Martha Cecilia Arboleda (Folios 1014 y 1015). En fecha 27/03/2017 la parte actora consignó escrito de observaciones (Folio 1016). En fecha 28/03/2017 el Tribunal dictó auto reorganizando los lapsos en el sentido que el lapso para dictar la decisión de la articulación probatoria es al noveno día de despacho siguiente a que se verifique la última notificación (Folio 1017). En fecha 29/03/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo a la parte que se pronunciara sobre lo solicitado en la sentencia de merito (Folio 1018). En fecha 30/03/2017 la parte actora consignó escrito de observaciones a los autos de fechas 27-09-16 así como el complemento del 28-03-17 (Folio 1019). En fecha 03/04/2017 el Tribunal dicto auto ratificando auto de fecha 30/03/2017 (Folio1020).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 01/12/2006 se presentaron en su Bufete las ciudadanas MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA Y MARTA CECILIA ARBOLEDA, identificadas anteriormente y todas domiciliadas en la Casa N° 37-103 en la Carrera 15, entre Calles 37 y 38 de esta ciudad de Barquisimeto, proveyéndole de libelo de demanda en contra de la ciudadana Martha Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 81.320.845, indicándoles que en esa casa donde habitan existen varios contratos desde el 28/08/2003, cuyo arrendador es el ciudadano JESÚS SULBARAN BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 678.956, quien quiere abrir una puerta del local colindante con la casa, para tener acceso a la casa de ellas, lo cual es inconveniente para ellas ya que perderían su privacidad en vista de que son tres mujeres solas, solventes en sus pagos, y el Arrendador se ha negado a recibirles el canon de arrendamiento del mes de noviembre del año 2006, ejerciendo presión para que se mudaran pronto ya que el quería su casa. Así mismo, el actor alego que para atender su controversia debió asistir a la ciudadana Marta Cecilia Arboleda, con cédula de identidad colombiana anteriormente identificada por ser la Arrendataria directa, quien contrato como Martha Rodríguez, con misma cédula, para que consignara el alquiler, en el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se aperturó el Expediente N° KP02-S-2006-025607 respectivamente. También el intimante señalo que en fecha 05/12/2006 asistió a la ciudadana SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, en dicha causa para que consignara el pago del canon de arrendamiento por Bs 280.000,00 mediante cheque de gerencia N° 00401960 de fecha 15/12/2006 contra el Banco Casa Propia para el Arrendador ya identificado y cada vez que era necesario consignar dichos cánones el las elaboraba a nombre de la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA, antes identificada por instrucciones de sus hijas MARIA ALEJANDRA Y SANDRA CAROLINA, siendo todas sus mandantes. Por otra parte, en fecha 15/11/2007 asistió a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, a consignar al Expediente de Consignaciones el cheque de gerencia N° 01202091 del 14/11/2007, contra Casa Propia, para el Arrendador, igualmente por la cantidad de Bs. 280.000,00 valor del canon de arrendamiento. Que en fecha 18/09/2007 recibió Poder Apud-Acta de MARTA CECILIA ARBOLEDA, por ser ella la Arrendataria pero viviendo las tres en la misma casa alquilada. En ese mismo orden de ideas, en fecha 16/11/2007, es citada MARTHA RODRÍGUEZ, en su Lunchería ubicada en la calle 26 entre carreras 24 y 25 de Barquisimeto, reuniéndose con las tres el fin de semana, para buscar la solución al caso, ordenándole las hijas llevar el caso y la represente en el juicio, temiendo que la ciudadana MARIA ARBOLEDA es colombiana, insolvente, y su verdadero nombre es MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, pero con el mandato de las hijas se encargo del caso. De igual modo, acotó el actor que al agotarse las dos primeras y dos segundas instancias sus clientes no le cancelaron los honorarios, gozando del patrocinio del Dr. VÍCTOR CHUMPITAZ, antes identificado quien les asistió, razón por la cual decidió cobrar sus honorarios, por haberse concluido, y haber ganado el juicio. Al respecto reclamó el pago de sus honorarios profesionales, los cuales estimó en la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 6.100,00), discriminados de la siguiente manera y pertenecientes al expediente N° KP02-V-2007-004342: PRIMERO: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por la realización del Poder Apud-Acta de fecha 19/11/2007; SEGUNDO: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), por el escrito presentado en fecha 19/11/2007; TERCERO: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por el escrito de contestación presentado en fecha 21/11/2007; CUARTO: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), por el escrito presentado en fecha 26/11/2007; QUINTO: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por el escrito presentado en fecha 14/12/2007; SEXTO: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por el escrito de promoción de pruebas del 29/01/2008; SÉPTIMO: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) por el escrito de conclusiones del 11/02/2008; OCTAVO: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por diligencia de fecha 12/03/2008 de sentencia del 27/02/2008; NOVENO: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por el escrito de apelación de fecha 17/03/2008 del Expediente N° KP02-R-08-0294); DÉCIMO: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por el escrito de conclusiones de fecha 24/03/2008; DÉCIMO PRIMERO: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por el escrito de conclusiones de fecha 10/04/2008; DÉCIMO SEGUNDO: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por el escrito de reclamo de costas de fecha 05/05/2008; DÉCIMO TERCERO: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por el escrito de conclusiones de fecha 25/06/2008; y DÉCIMO CUARTO: QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00), por el escrito de adhesión a la apelación, más la indexación de fecha 25/06/2008. Señalo además, el intimante que para la estimación de las partidas, tomó en cuenta las condiciones económicas de la comerciante demandada y la dificultad que implica cada actuación, a su vez, la experiencia en 24 años de ejercicio, ajustándose los precios al Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, recalcando que está cobrando prácticamente lo minino, cuando pudiera cobrar mas, quedando actuaciones físicas por fuera de revisión de expedientes basándose en los pedimentos de sus mandantes quienes siempre le enviaban a impulsar el proceso y estar pendiente de el, consultas a las tres para darse por enteradas del proceso. Asimismo, solicitó se realizara la intimación en cualquiera de las demandadas de conformidad con el Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil y si fuera el caso de que no le cancelara inmediatamente lo demandado, pidió a el Tribunal la Indexación de Bs. F 6.100 para no salir perjudicado, por la demora en la sustanciación recibiendo un dinero devaluado por la inflación hoy en día. Fundamento su pretensión, a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien la parte demandada a través de su apoderada judicial, Abogada Lemoña Mary Gregoriadis inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 74.108, de este domicilio, en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de conformidad con los Artículos 664 Parágrafo Único y el Parágrafo Único del Articulo 657 del Código de Procedimiento Civil, propuesto a tenor de lo dispuesto por el articulo 348 ejusdem. Opuso Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y articulo 340 ejusdem fundamentándolo en los siguientes términos:

PRIMERO: Que la trascripción citada en el libelo de la demanda no determinó con precisión las verdaderas situaciones fácticas del supuesto pago adeudado pasando por desapercibido por ignorancia o malicia, o esta esgrimiendo consideraciones propias para fundamentar su pretensión, sobrepasándose al limite legal que legítimamente puede cobrar, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico, no debiendo excederse del 30% del valor de lo litigado, como valor de lo demandado y lo de la condena, este criterio ha sido el permanente del Máximo Tribunal de la República, en interpretación de ello y ha sido reiterado por distintos Tribunales de la República.

SEGUNDO: Señalo que el citado abogado miente de manera continua y permanente y quien es así es incuestionable, sabiendo y que es de su pleno y total conocimiento que no le corresponde cobrarle legítimamente honorarios profesionales en su propio nombre, porque estos se encuentran totalmente cancelados, ya que le realizó pagos parciales hasta su definitiva cancelación, motivo por el cual no le debe los honorarios que reclama, y que a el también le consta que los pagos recibidos con anticipación están por encima de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Así mismo, alegó la parte demandada que el citado abogado ha recibido en exceso, sobre la cantidad que le intima, razones suficientes para que la pretensión ejercida no deba prosperar.

TERCERO: Que el citado abogado no acompañó a su escrito de intimación documentos fundamentales que apoyaran los alegatos planteados en el libelo de demanda y que de los mismos se desprende que merecen retribución de honorarios profesionales e igualmente no justifica las actuaciones que cita, apreciando que ameriten honorarios profesionales, no constando en autos por escrito o diligencias realizadas por el donde se evidencie el valor en que estimó tales actuaciones profesionales creando confusión en el juicio esta situación opuesta, toca el fondo del asunto planteado. En consecuencia, el citado abogado, no explico, no preciso, y no fundamentó, el porque hizo caso omiso a estos documentos fundamentales que apoyen el libelo de la demanda conforme a la Ley, estas situaciones y circunstancias merecen explicaciones lógicas y jurídicas y con sus pertinentes conclusiones para poder determinar de forma concreta en resguardo de su derecho a la defensa según la Ley, y facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber al momento de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo.

De conformidad con el ordinal 2 del Articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, ejerció formal Oposición a el pago que se le intimó, en su caso, el pago reclamado no solo esta totalmente cancelado, sino que sobrepaso el limite legal establecido, pues dichos pagos fueron ejercidos mediante recibos elaborados por el citado abogado y que fueron cancelados validamente por su persona de conformidad con las condiciones establecidas entre las partes siendo cancelados oportunamente y en su mayoría anticipadamente a la entera y cabal satisfacción de la parte demandante que iba personalmente a cobrarle a su negocio hasta tres (03) veces por semana cancelándole, alegando que este iba a pedir, pedir y pedir, llegando a exigirle el desayuno, el almuerzo y gasolina para su vehiculo, aprovechándose de su actividad comercial como lo es la venta de empanadas, arepas, jugos y comidas. Así mismo, no conforme con la atención que le brindaba la demandada, el demandante le obligó a entregarle una fotocopiadora de su negocio como parte de sus honorarios, valorada para ese entonces en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000.000,00), obviando tal situación en su libelo de la demanda y se negó a firmarle el recibo de pago por el valor de esta y a entregarle otros recibos de pagos que recibía alegándole que ella no debía desconfiar de el, por ser un abogado serio y responsable, siendo estas situaciones alegadas de mala fé, pretendiéndole cobrar de manera injusta y sin fundamento legal aprovechándose de la ignorancia por su parte de conocer sobre las leyes. Que el demandante le consta claramente que no le adeuda ningún honorario profesional y que debe constarle que existen parámetros establecidos en el Código de Ética del Abogado que debió tomar en cuenta y que deben servir de pauta para tomar decisión a quien Juzga. Por otra parte, alegó que se encuentran extinguidos por las razones antes expuestas fundamentándolas con las pruebas escritas anexadas al presente escrito ya que logró que el citado le entregara debido a su insistencia, puesto que muchas veces se negó a entregarle los recibos de pagos alegándole que el anotaba en su agenda personal y no acostumbraba a dar recibos, extinguiendo esta situación también todo lo que constituye a sus accesorios a tenor con lo dispuesto con el Ordinal 1° del Articulo 1.907 Código Civil, en consecuencia por imperativo legal.

En ese mismo orden de ideas, la parte demandada por todo lo considerado anteriormente procedió a dar formal contestación a la demanda rechazando a todo evento, negando, contradiciendo e impugnando que en fecha 01/12/2006 se haya presentado a el bufete del abogado José Luis Mogollón con sus hijas ya identificadas anteriormente, alegando que es falso de toda falsedad y es tan falso por cuanto se evidencia de la relación profesional que hubo con el referido abogado fue como consecuencia de un Contrato de Arrendamiento celebrado de manera personal con el ciudadano Jesús Sulbaran Becerra, anteriormente identificado, quien es el arrendador y ella la arrendataria evidenciándose en el mismo contrato. Que siendo esta la naturaleza de la controversia, destacó a los fines de depurar el proceso y evitar reposiciones inútiles como consecuencia de la enorme confusión que tiene sobre este juicio el demandante, puede ser observado que por ningún lado aparecen escritos los nombres de sus hijas no teniendo legitimación para comparecer en este juicio pidiendo así sea apreciado. Admitió estar residenciada en la dirección que en un principio fue señalada en el libelo de la demanda desde la fecha del 28/08/2003, y de tener varios contratos de arrendamiento con el ya citado ciudadano, que es el arrendador, pero lo que no es cierto, rechazó, negó, contradijo e impugnó es que en la relación arrendaticia que tiene celebrado con el referido ciudadano en el tiempo que viene ocupando el inmueble arrendado este haya intentado abrir una puerta con el local colindante con la casa que ocupa, siendo esto falso y mal podría perder privacidad con sus hijas aun viviendo solas. Que es cierto que el abogado hoy demandante, le asistió como arrendataria y lo contrato por la asistencia de sus servicios profesionales, situación tan cierta es que el demandante lo reconoció en su libelo de demanda manifestando que quien aparece como arrendataria en el contrato de arrendamiento es su persona, negando que sus hijas lo hayan contratado y así mismo que las haya asistido al Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Expediente N° KP02-S-2006-025607, a consignar alquileres por cuanto ella es la arrendadora. Que en fecha 05/12/2006, asistió a su hija Sandra C. Rodríguez en dicha causa para que consignara un cheque de gerencia por la suma de Bs. 280.000 que es el canon de arrendamiento a favor del arrendador, lo que si es cierto y afirmó es que la consignación por aquel Tribunal siempre fue ejercida a su nombre por ser ella la arrendataria. Que no es cierto que el demandante haya recibido instrucciones y/o asistido alguna vez a sus hijas y que estas sean sus mandantes. Por otra parte alega la parte demandada, que es falso y miente abiertamente que se confunde así mismo, reconociendo en su escrito libelar que en fecha 18/09/2007, que según su decir, para el mejor manejo del expediente en referencia le exigió que le otorgara como Marta Cecilia Arboleda un Poder Apud acta por ser ella la arrendataria, no mencionando por ninguna parte a sus prenombradas hijas, aduciendo por un lado que son sus mandantes y por el otro que quien le otorgó poder fue ella siendo esta ultima su mandante. Que es cierto que en fecha 16/11/2007, se reunió con el abogado demandante en su negocio no estando presentes su dos hijas identificadas anteriormente, y que su razón de presentarse allí, era para cobrarle adelanto de sus honorarios profesionales por que lo necesitaba bajo la excusa de que su vehiculo lo tenia accidentado, exigiéndole también que le diera comida, situaciones por el aprovechadas por su estado de necesidad e ignorancia de las leyes y que sus hijas nunca le apoyaron este tipo de situaciones ni las que alegó el demandante, tampoco ordenaron a nadie llevar acaso alguno y que por esas razones menos pudieran estar pendientes de algo que no tengan interés existiendo solo en la mente confusa del citado abogado que miente de manera permanente. Que como cliente del abogado hoy demandante, no le haya pagado sus honorarios profesionales y que sus hijas le deban cancelar honorarios profesionales a dicho abogado sencillamente porque ya ella canceló en su totalidad como lo ha venido afirmando y apoyándose de pruebas documentales que no solo le canceló los honorarios profesionales reclamados, sino que los cancelo hasta por encima del limite legal, además de las atenciones alimentarías que le exigía y de las atenciones para su vehiculo particular, no existiendo razones legales para que prosperen sus pretensiones infundadas de exigir se le otorgue derechos bajo normas legales que el no la respeta. Impugnó bajo todas las formas en cuanto a derecho, la estimación de la demanda por la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00), no solo por que han sido canceladas en su totalidad y canceladas por encima del limite legal si no por que también son exageradas en su cuantía y mala fé, por no corresponder a la verdad verdadera, obstaculizando el curso normal del proceso en obsequio de la justicia y las cantidades demandadas y discriminadas, como lo expresó en su libelo de demanda la parte actora, cuya suma arrojó el total de Bs. 6.100,00. Llamó a colación sobre el derecho que presume la buena fe y la mala fe se prueba, acotando lo referente al Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 170 ejusdem en su encabezamiento. Señalo el artículo 1.354 del Código Civil y el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Escrito que fue ratificado en fecha 28/02/12.

Ahora bien la parte intimada en fecha 28/02/12, ratifico el escrito de oposición ejercido en representación de los derechos que representa y ratifico las documentales traídas a las presentes actas las cuales cursan a los folios 120, 121, 122, , 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134.. Asimismo el intimado propuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 de Procedimiento Civil, Defecto de forma de la demanda, por no haberse llamado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 ejusdem, la cual la fundamento bajo los siguientes términos: Primero: Se observo de la trascripción realizada en el escrito libelar por el citado Abogado que no determina con precisión en el capitulo de los hechos las verdaderas situaciones o circunstancia fácticas, pues no precisa y no determinó sobre el supuesto pago adeudado, ya que lo paso desapercibido ya sea por ignorancia o por malicia o simplemente esta esgrimiendo consideraciones propias para fundamentar su pretensión, que a todas luces es temeraria. Segundo: señalo que la demanda es infundada, porque el Juicio de Procedimiento de Consignación de alquileres no existe, en el ordenamiento jurídico, no es contencioso, y no es procedente, que es una acción mero declarativa. Asimismo la parte intimada contradijo la demanda por intimación y por eso rechazó, negó, contradijo e impugno que en fecha 15/12/2006, el Abogado intimante haya asistido a la co-demandada SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, antes identificada a consignar un supuesto cheque de Gerencia N°00401960 del Banco Casa Propia por Bs.280.000, por concepto de un supuesto canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre del 2.006 y por ser argumentos falsos los rechazo, negó, contradijo e impugno que su representada haya dado instrucciones al referido abogado intimante para que ejerciera consignaciones arrendaticias, por ser falso de toda falsedad, ni que le adeude concepto alguno por honorarios y no solo no le debe por que están totalmente canceladas por encima de lo que establece el Reglamento de los Honorarios Mínimos Vigente, sino que tampoco existe deuda alguna. Que lo único cierto que existe por estar en curso y se hizo necesario destacar a la Oposición ejercida que antecede es que existe una serie de acciones de manera temeraria por el abogado intimante bajo la misma modalidad, conceptos y argumentos en otros Tribunales de esta Circunscripción, así como También de Tribunales de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en contra de sus representadas cuyas consecuencias jurídicas le esta causando graves daños a su patrimonio económico, físico y emocional, que se materializan en la conducta del abogado intimante. A tales efectos acompaño al presente escrito Copias Certificadas de Escrito de Demanda que corrió por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial bajo el asunto N°KN02-X-2010-20. Igualmente, rechazó, negó, contradijo e impugnó que en fecha 15/11/2007, asistió a la co-demandada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, para que consignara un cheque de gerencia signado con el N° 01202091 de fecha 14/1172007, del Banco Casa Propia, para que el ciudadano JESUS ALBARRAN por Bs. 280.000, correspondiente a un supuesto canon de arrendamiento del mes de Octubre del 2.008, igualmente lo rechazo, lo negó, lo contradijo e impugno por cuanto entre dicho ciudadano y las co-demandadas SANDRA RODRIUGEZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, no existió relación arrendaticia y además porque ambas ciudadanas son personas distintas a la parte co-demandada, que representó en la presente causa, según consta en el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 120 al 122 de autos marcado con la letra “A”. Que es falso que su representada se haya reunido un fin de semana con el Abogado intimante así como también que las codemandadas anteriormente identificada hayan pretendido buscar una supuesta solución sobre un eventual juicio de desalojo en su contra por cuanto carecen del carácter de arrendatarias, adoleciendo de ese intereses y mal podrían haber sido demandadas por una acción que eventualmente pudiera existir en contra de ellas, por ser la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA, quien es su mandante la arrendataria, según consta del contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”. Que las co-demandadas en su condición de hijas de su mandante les haya ordenado al Abogado intimante a que lleve un supuesto caso que no existe, de igual forma que su mandante le haya solicitado al citado Abogado para que represente a sus hijas las co-demandadas, en un supuesto juicio de procedimiento de consignación de alquileres, que no es juicio sino una acción mero-declarativa de derecho. En ese mismo orden de ideas, el intimado procedió a rechazar, negar, contradecir e impugnar y desconocer la estimación de los honorarios profesionales calculados por la suma de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.6.100,oo), por ser exagerada y contraria a derecho así como también los conceptos reclamados por ser temeraria e infundada.

En ese mismo sentido, el intimado impugno y contradijo lo siguiente: El fundamento invocado por el Abogado intimante lo baso en el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados e impugno y contradijo el fundamento basado en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, por ser una demanda anómala y contraria a derecho. Que las co-demandadas SANDRA RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, antes identificadas, tengan solidaridad y responsabilidad con la co-demandada MARTA ARBOLEDA y que ésta haya contratado los servicios profesionales del abogado intimante, situación que no es cierto, como tampoco es cierto que su mandante formen un comité de patrimonio con las co-demandadas, pues su mandante jamás contrato los servicios profesionales del citado Abogado, ya lo cierto de toda esta situación es que el único nexo entre su mandante con las co-demandadas es que ella es su legitima progenitora y esta situación no es fundamento para que las mencionadas co-demandadas hayan sido demandadas de manera temeraria y que se materializa en la conducta antijurídica del referido Abogado.

COMPETENCIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA.

En cuanto a la competencia para conocer de la presente causa, es menester señalar; el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncio sobre el Recurso de Regulación interpuesto en la presente causa, en fecha 08/12/2008 (Folios 71 al 75), en el que estableció: “…SEGUNDO: Se declara competente para conocer de la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, que resulto por distribución.

En consecuencia de lo expuesto y en acatamiento del Tribunal superior este Tribunal acoge su competencia para decidir la presente causa.

PUNTO PREVIO

CUESTIONES PREVIAS

En cuanto a las cuestiones previas en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa.

Propone la parte demandada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Defecto de forma por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. La cual fundamento en los términos siguientes: Que no determina con precisión los requisitos del 340 del Código de Procedimiento civil, que de la trascripción del escrito libelar, sobrepasa el limite que legítimamente puede cobrar que es el 30% del valor de lo litigado, que no acompaña al escrito de intimación los documentos fundamentales que apoyen el libelo de la demanda, que no consta en autos escritos o diligencias realizadas, donde se evidencie el valor que estima.

Expuesto el fundamento de la Cuestión Previa alegada, es menester traer a colación lo siguiente:

En el caso de proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, por actuaciones judiciales realizadas, es menester indicar: La competencia del Tribunal llamado a conocer, en principio corresponde al Tribunal, donde cursa el expediente contentivo de las actuaciones judiciales que se reclaman, siempre que se encuentre en el mismo Tribunal.

La reclamación deberá presentarse en escrito, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De la norma citada, evidencia quien juzga que el abogado intimante señala, cada una de las actuaciones, la fecha de las misma y el valor estimado, y el Tribunal al cual va dirigido el escrito, es el Tribunal que conoció de la causa Nº. KP02-V-2007-004342, El Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara. Por lo que se evidencia que el abogado cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al alegato citado. En consecuencia la cuestión previa opuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte demandada sobre el nexo familiar de la ciudadana MARTA ARBOLEDA, con las ciudadanas SANDRA RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, evidencia esta juzgadora que la causa que reposa en el expediente KP02-V-2007-004342, aparece como demandada la ciudadana MARTHA RODRIGUEZ, en el juicio por desalojo, incoado en su contra, por lo que se entiende que en lo que respecta a la ciudadana antes citada, la misma si tiene cualidad para ser intimada. Así se establece.

En lo que respecta a las codemandadas SANDRA RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, no se evidencia participación alguna en el expediente citado. Así se establece.

En cuanto al alegato de la parte intimada referida al limite legal dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que no debe exceder el Cobro de los Honorarios, del 30% del valor de lo litigado. Sobre lo alegado debemos traer a colación lo siguiente:

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”. De esta manera la norma citada prevé la posibilidad de que el profesional del derecho pueda reclamar el pago de los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas en el proceso, a su propio cliente, en cualquier estado y grado del proceso, sin necesidad de esperar a que el proceso culmine por sentencia definitivamente firme, diferente a lo que sucede en las costas procesales, donde la parte o el abogado deberá aguardar hasta que la sentencia contentiva de la condenatoria, quede definitivamente firme, y solo en el caso de la condenatoria en costas, los honorarios profesionales del Abogado, que reclama las mismas estarán limitadas al 30%, del valor de litigado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y de la revisión de las actuaciones judiciales demandadas se verifica que el abogado intimante demanda el pago de sus honorarios a sus clientes, por lo que no esta incurso en el artículo citado. Por lo que este Tribunal declara improcedente el alegato de la parte intimada al señalar, que la sentencia definitiva en el juicio principal se encuentra en apelación, siendo incierto la decisión de primera instancia, y de que debe cobrar el 30% del valor de lo litigado; Por cuanto tales hechos no desmejoran el derecho del Abogado al Cobro Honorarios Profesionales, y en consecuencia se declaran improcedentes los alegados esgrimidos sobre este aspecto, por la parte demandada. Así se establece.

En cuanto al alegato de la parte intimada, de que el abogado no acompaño a la demanda los documentos fundamentales de su demanda; es menester señalar:

El artículo 340 ordinal 6º supra-citado establece: “6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.

Los instrumentos públicos y privados de donde deriven inmediatamente el derecho, deben producirse con el libelo de la demanda, siendo inadmisible su aportación en otra etapa del proceso. Salvo los casos excepcionales contenidos en el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, norma esta que le permite a la parte accionante no aportarlos con el libelo de la demanda.

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Ahora bien en el caso que nos atañe relativo al Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, las mismas constan en las actas del proceso, las cuales pueden ser autenticadas por el secretario(a), las cuales se reputan como instrumentos públicos por emanar de funcionario público competente para ello, mientras las mismas no sean declaradas falsas, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Por lo que en principio deben ser aportadas por el abogado junto con el libelo de la demanda. Conforme lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, como se señalo en principio esta es la regla. El proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales se inicia de forma incidental en el mismo Tribunal y en el mismo proceso donde constan las actuaciones, cuyo pago se intima, ya que se esta frente a una competencia especial privativa o excluyente y funcional, y dado que es en el tribunal de la causa, donde constan de forma autentica las actuaciones judiciales realizadas y demandadas, y solo se tendrá que acudir a la pieza principal de la causa, la cual se encuentra anexa a la pieza incidental del cuaderno de honorarios profesionales judiciales, por lo cual la obligación que ostenta el accionante, tanto de la norma contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, como lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, de aportar junto con el libelo los documentos fundamentales, se atempera en el proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, ya que el reclamante no esta obligado a incorporar los instrumentos con el escrito libelar. Ahora bien de la revisión de las actas procesales esta juzgadora constata que las mismas se encuentran agregadas a cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios por actuaciones judiciales (Folios 173 al 208), dada la regulación de competencia ejercida.

En consecuencia, por todo lo expuesto la cuestión previa opuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

En cuanto al alegato de que el thema desidendum en el Proceso es de Consignación de alquileres, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las actuaciones reclamadas están referidas a la causa signada con el Nº. KP02-V-2007-004342, y no al Proceso señalado, en consecuencia se declara la improcedencia del alegato. Así se establece.

En cuanto a la improcedencia de la solicitud de la corrección monetaria o indexación judicial de los honorarios reclamados. Al respecto cabe agregar, que El Tribunal Supremo de Justicia, así como la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido y aceptado reiteradamente que en los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es viable solicitar la indexación monetaria estableciendo una oportunidad preclusiva, que es el momento de interponer el libelo de demanda. La materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, es un derecho privado y disponible, para la procedencia de la corrección monetaria, y solo se requiere que sea realizada en el escrito de estimación e intimación de honorarios, solicitud que es procedente, por cuanto la indexación representa la depreciación del signo monetario y la inflación constante, que exime de prueba el hecho.

Ahora bien en el caso de marras, la indexación monetaria deberá calcularse en base a la cantidad que arroje el cálculo de los honorarios profesionales.
Expuesto lo anterior a los fines de la determinación del tiempo en los cuales debe calcularse la indexación, se tomara como indicador la fecha de la interposición de la demanda de intimación y hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable. Debe advertir quien juzga que el procedimiento se encuentra en la fase declarativa del derecho al cobro de los honorarios profesionales del actor y se advierte que es en la fase ejecutiva, es decir en la fase de retasa, donde se establecerá el quantum de los honorarios a cobrar. Por todo lo expuesto se declara improcedente el alegato de la parte intimada y se declara la procedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

PRUEBAS CURSANTES A LA OPOSICION
Fotocopia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARTHA RODRIGUEZ y la ciudadana MARIÑA COROMOTO TORREALBA ROJAS (Folios 120 al 122). Se desecha, la documental, pues nada aporta a los hechos controvertidos, como son el pago de los honorarios del abogado intimante y la excepción de haber pagado de la codemandada. Aunado al hecho de que el mismo no forma parte de las actuaciones demandadas por el abogado. Así se establece.

Recibos marcados con la letra “B” (Folios 123 y 124). Los cuales no se valoran por no estar suscritos por persona alguna. Así se establece.

Foto-copias de Nota de Entrega, Modelos de Fotocopiadoras, Fotocopia de Contrato de Compra con Reserva de Dominio entre Tape & Toner, Materiales y Servicios, C.A., y Marta Rodríguez, de una Foto-copiadora Modelo PITNEY BOWES 9023, y foto-copia de Certificado de Garantía, (Folios 125 al 130). Los cuales se desechan pues no son de las instrumentales permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que de las mismas no se desprende que la foto-copiadora haya sido entregada al abogado intimante, como parte de pago. Así se establece.

Foto-copia de los depósitos bancarios Nº 76346409 Bs. 170.000,00 depositante Marta Arboleda, de fecha 30/04/2004; Nº 58807745 Bs.50.000,00 depositante Maria Rodríguez, de fecha 07/10/2004; Nº 58807775 Bs.200.000,00, depositante Maria Rodríguez del Banco Banesco. Banco Universal, a favor de Jorge Mogollón, de fecha 06/10/2004 (Folios 131 al 133). Esta Juzgadora observa que siendo los depósitos bancarios documentos no emanados de terceros y se equiparan a las tarjas o documentos privados (sentencia 877 de fecha 20/12/2005 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien de la revisión de los mismos se evidencia que no se corresponden en cuanto a las fechas, pues los depósitos fueron realizados en el año 2004, y los honorarios causados a partir del 19/11/2007, por lo que no se pueden valorar ni como presunciones de pago, de las actuaciones judiciales, por lo que mal podría dársele valor probatorio. Así se establece.

Recibo Nº.0076 de fecha 11/11/2006 del contenido del recibo se leé: Consulta acerca de finalización de contrato de arrendamiento con el sr. Jesús Sulbaran Becerra, en la calle 38 esq. Carrera 15, con posible deposito. El cual se desecha pues la consulta extrajudicial no es un hecho controvertido en la presente causa, que trata de las actuaciones judiciales del abogado intimante, aunado que las actuaciones que se reclaman corresponden a un periodo distinto. Así se establece.

Original del Poder General otorgado por la ciudadana MARTHA CECILIA ARBOLEDA, antes identificada al Abogado VICTOR CHUMPITAZ TASAICO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.513 y de este domicilio (Folios 497 al 499). Se valora por ser un instrumento expedido por un Notario Público y de éste se desprende la capacidad procesal del Apoderado judicial de la parte intimada en el presente juicio, todo ello de conformidad con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia simple del Asunto Principal KNO2-X-2010-20 (KP02-S-2006-25607), emanado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, (Folios 500 al 508). De la revisión de la presente causa se evidencia que corre a los folios 500 al 504 escrito de Cobro Honorarios profesionales del Abogado intimante, distintos a los Honorarios por actuaciones Judiciales generados en la causa KP02-V-2007-004342. Así mismo se evidencia del expediente, que el proceso de honorarios, seguido en la causa KNO2-X-2010-20, fue declarado extinguido, según sentencia de fecha 11/01/12. Por lo que se desechan las documentales, pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, como es el Cobro de Honorarios Profesionales, y la excepción de pago de la parte demandada. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
En el lapso probatorio
Promovió Copia Certificada del Expediente N° KP02-V-2007-004342 contentivo de partidas acusadas y estimadas (Folios 173 al 208). cuales se valoran como prueba de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante en la causa citada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de fecha 11/01/2012 (Folios 499 al 501). La cual fue valorada ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

Promovió la Prueba de Indicios de los siguientes hechos:

La existencia del juicio KN02-X-2010-000020, en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, por Cobro de Honorarios Profesionales, a las codemandadas MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA Y MARTA CECILIA ARBOLEDA, identificadas anteriormente (Folios 500 al 508). En cuanto a los indicios señalados esta juzgadora se pronuncio sobre la causa citada ut-supra, en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
La existencia del juicio Expediente N° 1.522-09 por ante el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy. en Yaritagua por Cobro de Honorarios Profesionales, a las codemandadas Maria Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda Y Marta Cecilia Arboleda, identificadas anteriormente, promovido por la demandada, en escrito del 19/03/2012 en copia certificada, por actuaciones judiciales, en el Expediente N° 12.634 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde defendió a las tres codemandadas (Folios 571 al 582). El cual corresponde a un Juicio de Simulación. Las mismas se desechan por cuanto las actuaciones judiciales, cuyo cobro se demandan no guarda relación jurídica con la causa 12.634. Así se establece

La confesión operada del Apoderado de las codemandadas de lo dicho en escrito de contestación a la demanda de fecha 28/02/2012 (Folios 489 al 496).

La confesión de hechos de la ciudadana Marta Arboleda, antes identificada de dicho en escrito de contestación fallida del 15/12/2009 (Folios 115 al 119).

En cuanto a la confesión señalada ut-supra es menester señalar: El artículo 1.401 del Código civil establece: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Ahora bien, con respecto a la confesión denunciada, conforme lo señala la doctrina nacional en la materia, la confesión siempre deriva de una declaración cognoscitiva de parte, dentro (judicial) o fuera del proceso (extrajudicial). En el primero de los casos, tal declaración podrá ser hecha espontánea o provocadamente (mediante la absolución de posiciones juradas). El artículo 1401 del Código Civil, sólo hace mención a la confesión judicial, sin distinguir si ésta es espontánea o provocada, de lo cual se desprende que su consecuencia jurídica es aplicable a una y otra. Asimismo, se observa que tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del Juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas. Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte, pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.

En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba, las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones, la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al Juez, la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones”. Criterio este seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias.

Por todo lo expuesto analizadas las demás actas procesales señaladas por el abogado intimante, no evidencia quien juzga, la existencia del animus confitendi de la parte demandada, sino que las declaraciones procesales allí contenidas, contribuyeron a la delimitación del thema decidendum en la presente causa, en razón de lo cual se desestima la confesión alegada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
Invocó el mérito favorable que emerge de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Invocó a favor de los derechos que representa en el presente juicio referente a la ausencia de los Presupuestos Procesales que son causas de Inadmisibilidad que se materializan en la conducta procesal del Abogado intimante al momento de interponer su escrito de demanda, en contra de la demandada MARTA CECILIA ARBOLEDA, antes identificada visto que no consta en actas documentos o pruebas que fundamenten el libelo de la demanda por mandato del Artículo 643 Ordinal 2 del Código de procedimiento Civil.

Promovió y ratificó los siguientes documentos
Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Nota de Entrega de una Fotocopiadora Marca Ricoth N° 4418, Serial F.T. 4418 de fecha 22/03/2004 recibida por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, antes identificado como una forma de pago de Honorarios Profesionales por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000), la cual no fue impugnada ni desconocida oportunamente por el Abogado intimante (Folios 125 al 130). Las cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

Promovió y ratificó planilla de Depósito Bancario N° 76346409 de fecha 30/03/2004, a favor de la tarjeta de crédito N° 966-381-589-560927, perteneciente al ciudadano Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, antes identificado por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARE FUERTES (Bs. 170) dicha tarjeta fue emitida por el Banco Banesco marcada con la letra “C” (Folio 131). Promovió y ratificó Planilla de Depósito Bancario Nº 58807745 de fecha 07/10/2004 por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50) marcado con la letra “D” (Folio 132). Promovió y ratificó planilla de Depósito Bancario Nº 58807775 de fecha 06/10/2004 por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200) marcado con la letra “E” (Folio 133). Los cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

Promovió y ratificó Recibo de Pago Nº 0076 de fecha 11/11/2006 emitido por el Abogado intimante a favor de su representada por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) (Folio 134). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

Promovió documentos en copias certificadas contentivo de (45) folios útiles que se desprende del juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ejercido por el Abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, antes identificado en contra de sus representadas según expediente que cursa por ante el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy Nº 152209 referente a recibos de pagos emitidos por el Abogado intimante (Folios 514 al 558). De la revisión de las actas procesales que conforman la causa citada evidencia quien juzga en estrados, que los recibos de cobro están comprendidos por consulta, para juicio de simulación Nº. 12.634-03, del Juzgado Civil de Yaracuy, Boleta de notificación dirigidas al abogado intimante sobre el decreto de medida de protección a favor de la ciudadana Rodríguez Arboleda Sandra Carolina, Boleta de citación, Denuncia de hostigamiento por cobro de una cantidad de dinero, depósitos (año 2004), recibos sin firmar foto-copia de fotocopiadora y contrato de compra con reserva de dominio de la foto-copiadora. Ahora bien parte de las documentales agregadas a la presente causa, formaron parte de las documentales agregadas a la presente oposición de las cuales esta juzgadora se pronuncio ut-supra, de igual forma se evidencia que la causa que curso en el expediente 152209, no guarda relación alguna, con el petitorio de la presente causa, que trata de actuaciones judiciales, realizadas por el abogado intimante en la causa KP02-V-2007-4342, por lo que se desechan las documentales. Así se establece.

CONCLUSIONES

DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES

De manera especializada, los artículos 22 al 24 de la Ley de Abogados establecen al juicio en análisis:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24: para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

Por consiguiente, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

No obstante es jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice exclusivamente el quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento.

Por ejemplo en sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:
“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.

Igualmente relevante a esta causa es la decisión de fecha 08/07/2013 (Exp. N° AA20-C-2012-000340) dictada por la Sala de Casación Civil en la cual se dictaminó:

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que se reitera en esta oportunidad, esta Sala estima que al decidir sobre la estimación de honorarios profesionales el Juez de la recurrida vulneró las previsiones de ley para este tipo de proceso e incurrió en una evidente extralimitación de funciones al ir más allá, al realizar apreciaciones en cuanto a la suficiencia o extralimitación del monto de los honorarios reclamados, cuestión que correspondería en todo caso precisar o determinar al tribunal retasador en la fase ejecutiva, de ser ejercido –como lo fue en el presente caso- el derecho de retasa.

En la primera fase del procedimiento, el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora examina la oposición contestación a la demanda por parte del intimado en autos, oponiéndose al derecho de cobrar honorarios profesionales por parte del actor, y que los montos señalados eran exagerados.

Efectivamente, tal como se estableció en la valoración a las pruebas las actuaciones intimadas en pago se demuestran a partir de las actas valoradas como instrumentos públicos, surge de ella la prueba contundente de las actuaciones. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte intimada, no demostró en modo alguno haberse librado del cumplimiento de dicha obligación aquí demandada. Así se establece.

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención a las normas elementales que regulan la procedencia para el cobro de Honorarios Profesionales, dentro de las costas, estás se encuentran contenidas en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 286: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

Por otra parte, se pasa a analizar cual ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento de en que consisten los honorarios, y cual es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a ‘percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.

Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio, de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la Empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:

SIC: “Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.

Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.

Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”

Ahora bien, de los expuesto en la sentencia supra citada, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “.. es evidente que el ejercicio de la profesión de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales

En cuanto a lo que viene a significar el término honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera:

Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109).

Y aunque el autor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero mas en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N°. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.

Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:

"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”

Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del quatum o valor real de que goza el profesional del derecho.

De igual manera, de las actas procesales se desprende que la parte interpuso cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, la cual fue declarada Sin Lugar. Y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte intimada, no probó su alegato de haber pagado, y en consecuencia no probo pago alguno, que hubiera realizado en la causa KP02-V-2007-004342. Es por todo lo expuesto, que se declara Sin Lugar la oposición formulada por la parte intimada y se reconoce el derecho del abogado intimante al cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales, en la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales. Así se establece.

Ahora bien, que el monto intimado se corresponda con lo que debe ser cobrado o corresponda con el ejercicio del perfil de la abogada intimante es una cuestión que corresponderá al Tribunal Retasador, que al efecto se nombrará, pues así lo ha solicitado el accionado en forma subsidiaria.

Sobre el monto global intimado, a saber, en la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00) el Tribunal advierte que en caso de no llevarse a cabo la retasa por falta de impulso de la accionada, el monto a cancelar será el anterior, al no exceder el límite legal que corresponde al artículo 286 del Código de procedimiento Civil.

En cuanto a la INDEXACIÒN, al respecto cabe agregar que el Tribunal Supremo de Justicia, así como la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido y aceptado reiteradamente que en los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es viable solicitar la indexación monetaria estableciendo una oportunidad preclusiva, que es el momento de interponer el libelo de demanda. Ahora bien en el caso de marras el pago de abogado al obligado, la indexación monetaria deberá calcularse en base a la cantidad que arroje el cálculo de los Honorarios Profesionales. Expuesto lo anterior a los fines de la determinación del tiempo en los cuales debe calcularse la indexación, se tomara como indicador la fecha de la interposición de la demanda de intimación y hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, calculados mediante experticia complementaria del fallo. Debe advertir quien aquí juzga que el procedimiento se encuentra en la fase declarativa del derecho al cobro de las costas y por ende de los honorarios profesionales de la actora, y se advierte que es en la fase ejecutiva, es decir en la fase de retasa, quien deberá ajustar su decisión al mandato establecido en el dispositivo contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.


Por las consideraciones antes analizadas, por ésta Juzgadora y dado que el Apoderado Judicial de la parte intimada, se acogió al derecho de Retasa, corresponderá al Tribunal Retasador, establecer el Quantum de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa alegada del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL DERECHO DEL INTIMANTE, A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES incoada por el Abogado, JORGE LUIS MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA, todos antes identificados.
TERCERO: CON LUGAR la indexación en los términos establecidos en la parte motiva del fallo. Se le advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza declarativa del presente fallo.
QUINTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia No: 121. Asiento No: 65.

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria



Abg. Rafaela Milagros Barreto



En la misma fecha se publicó siendo las 03:38 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria