REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diez (10) días del mes de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: DP11-R-2017-000074

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue la ciudadana ELENA MARIA SOCORRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.906.860, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS LUIS MARTINEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 101,122 contra la Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circusncripciòn Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre de 1994, bajo el Nro. 54, Tomo 654-A, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 09 de Marzo de 2017, dictó decisión declarando Sin Lugar la demanda, tal y como se desprende de los folios 160 al 166 (ambos inclusive) del presente asunto.
Contra esa decisión, la parte Actora a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS LUIS MARTINEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 101,122, en fecha 15 de Marzo de 2017, ejerció recurso de apelación, tal y como se desprende de los folios 167 y 168 del presente asunto.
Recibido el expediente del A-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, para el día Martes, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017) a las 10:00 a.m; oportunidad en la que fueron oídos los alegatos de la parte apelante, asi como los argumentos de defensa de la parte accionada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo para el día Miércoles, 03 de Mayo de 2017, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual el Tribunal pronuncia el fallo oral en que se declara Con Lugar la Apelación ejercida por la Parte Actora, Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; siendo la oportunidad en que corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Expone la parte demandante que en fecha 26 de Septiembre de 1998 comenzó a prestar servicios profesionales, subordinados e ininterrumpidos, bajo dependencia como Asesor Legal para la Entidad de Trabajo Servipork C.A., en los puntos de venta ubicados en Maracaibo y Punto Fijo, cumpliendo con una jornada de ocho (08) horas diarias de 07 a.m hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m hasta las 04:00 p.m., teniendo la obligación de reportar semanalmente al ciudadano Javier Barriga Gerente de Administración y Alejandro Ortigoza, Gerente de Ventas, de los puntos mencionados, recibiendo como contraprestación un salario fijo y permanente de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs. 800,00) al inicio de la relación de trabajo, que fue incrementado de forma paulatina hasta llegar a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,00) al término de la relación de trabajo.
Que en fecha 31 de agosto de 2015, fue despedida sin mediar causa alguna por la ciudadana Nastia Judith Patiño, en su carácter de Jefe de Departamento Legal de la Unidad Económica La caridad C.A., de donde forma parte la Entidad de Trabajo para la cual prestó servicios.
Que durante el tiempo de servicio y en virtud de la conducta contraria a la legislación laboral dado en enmascaramiento de la relación laboral, a través de la figura mercantil (honorarios profesionales), no se le permitió el ejercicio de los derechos fundamentales propios de la relación de trabajo, tales como el disfrute y pago de vacaciones anuales, beneficio de utilidades, garantía de prestaciones sociales, asi como todos los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo con la entidad de trabajo SERVIPORK C.A.
Que demanda a la Sociedad mercantil Servipork C.A., y a la sociedad mercantil La Caridad C.A., esta última accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil Servipork C.A., el pago de las prestaciones sociales artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; intereses sobre las prestaciones sociales artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; Intereses moratorios por no haber cancelado oportunamente las utilidades, vacaciones legales, bono vacacional legal vencidos y fraccionados artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Bono Vacacional Contractual y bono post vacacional clausula 56 de la Convención Colectiva vigente, sábados, domingos y feriados, intereses moratorios por no haber pagado oportunamente las vacaciones; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; pago de ajuste y retroactivo salarial según clausula No. 6 de la Convención Colectiva del periodo 2013-2015.
Que demanda el salario básico queda establecido en ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 833,33) diarios.
Que demanda el pago por ajuste salarial por la no aplicación de la cláusula No. 06 de la Convención Colectiva del periodo 2013-2015 en concordancia con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en la de Treinta y Ocho Mil Veintiún Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 38.021,88) mensuales.
Que aplicada como haya sido el ajuste salarial conforme a la Cláusula No. 6 de la Convención Colectiva el salario integral mensual queda establecido en Cincuenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 56.187,88).
Que demanda por concepto de pago de retroactivo salarial por aplicación de la cláusula no. 06 de la convención Colectiva del periodo 2013-2015, la cantidad de Setenta y Tres Mil trescientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 73.800,00).
Que demanda por concepto de Garantía y cálculo de Prestaciones Sociales la cantidad de Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 955.194,30).
Que demanda por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 430.490,75).
Que demanda por concepto de pago de beneficio de utilidades no pagadas vencidas y fraccionadas la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Mil sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 553.062,50).
Que demanda por concepto de intereses moratorios por no haber cancelado oportunamente las utilidades la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 925.871,39).
Que demanda por concepto de vacaciones legales vencidas, bono legal vacacional vencido, días bono vacacional de contratación colectiva vencidos, días sábados, domingos y feriados en vacaciones legales, días de bono post vacacional contractual de vacaciones vencidas, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, por la cantidad de Un Millón quinientos Noventa y Seis Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.596.918,75).
Que demanda por concepto de Vacaciones legales fraccionadas, días de bono legal vacacional fraccionado, días de bono vacacional por contratación colectiva fraccionado la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Quinientos Un Bolívar con Noventa Céntimos (Bs. 118.501,90).
Que demanda por concepto de Intereses moratorios por no haber pagado oportunamente las vacaciones la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 393.783,18).
Que demanda por concepto de Indemnización por Despido injustificado artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 955.194,30).
Que todos los conceptos demandados totalizan la suma de Seis Millones Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 6.002.397,07).
Que solicita que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.
La parte demandada, en el escrito de contestación (folios 135 al 143), en los términos siguientes:
Hechos que admite:
.- Que es cierto que la ciudadana Elena Socorro Flores haya prestado sus servicios a la empresa Servipork C.A.
.- Que es cierto que haya iniciado sus servicios profesionales en la empresa en fecha 26 de septiembre de 1998 hasta supuestamente 31 de agosto de 2015.
.- Que es cierto como lo afirma la demandante que devengaba un salario por honorarios profesionales de Bs. 25.000,00.
Hechos que niega:
.- Que rechaza los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el derecho en el que se pretende fundamentarlos.
.- Que sin ánimo de convalidar la temeraria acción interpuesta entre su representada (sic) y la demandante no existió ningún tipo de relación, ni de trabajo ni de ningún tipo, ni siquiera prestación de servicio de donde se pudiera derivar la presunción de existencia de alguna relación de tipo laboral o de otra índole.
.- Que no existe relación de trabajo entre el demandante y sus representadas (sic).
.- Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho posible que se adeude a la demandante ningún tipo de diferencia por prestaciones sociales.
.- Que rechaza, niega y contradice que se le adeude a la demandante suma alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
.- Que rechaza, niega y contradice que los beneficios laborales que se señalan en el libelo de demanda están de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo.
.- Que rechaza, niega y contradice que la parte actora se haya desempeñado en todo su tiempo de profesional de derecho para la demandada.
.- Que rechaza, niega y contradice lo referente al Salario Integral aplicado a la Convención colectiva, puesto que la demandante no es trabajadora de la demandada y por ende el pago del retroactivo salarial de la Convención Colectiva.
.- Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 73.380,00 por concepto de salarias (sic) sobre el cálculo del salario integral, por la no aplicación de la convención colectiva y pago de su ajuste salarial.
.- Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto sobre la garantía y cálculo de las prestaciones sociales por haber trabajado para la demandada el tiempo de 16 años y 11 meses (17 años).
.- Que rechaza, niega y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales a tenor del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
.- Que rechaza, niega y contradice el pago de beneficios de utilidades no pagadas vencidas y fraccionadas.
.- Que niega, rechaza y contradice el pago de vacaciones vencidas, bono vacacional de acuerdo a la Convención Colectiva, días sábados, domingos y feriados y post vacacional referido a la Convención Colectiva.
.- Que niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la indemnización por despido injustificado.
.- Que niega, rechaza y contradice el pago de Bs. 6.002.397,07.
.- Que niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás beneficios laborales y contractuales.
.- Que solicita se declare Sin Lugar la acción intentada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del A quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora -apelantes en esta Instancia- que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora apelante en esta instancia delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los siguientes puntos:
.- Alega la apelante que la sentencia del A quo está viciada de falso supuesto de hecho, contradicción y errónea aplicación de una norma.
.- Que con respecto a la valoración de las pruebas aportados a los autos, en lo referido a las pruebas documentales promovidas Marcadas “A1” a la “A11”, que rielan insertas a los folios 56 al 68 del presente asunto, referidas a las copias de los cheques de pago y voucher de cheque, que tenía por objeto probar los pagos mensuales realizados por la accionada, el Tribunal a quo erróneamente señala en la sentencia que las mismas fueron impugnadas, y que por tanto no le otorga valor probatorio, al respecto se puede verificar de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio no efectuó ningún tipo de impugnación sobre estas documentales ni sobre ninguna otra de las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que el sentenciador incurre en falso supuesto, siendo que debió otorgar pleno valor probatorio a estas documentales.
Que con respecto a la valoración de las pruebas aportados a los autos, Marcadas “B38”, constituida por copias de comprobante de pago, que tenía por objeto probar el pago mensual percibido por la accionante, el sentenciador señala en la sentencia que las mismas fueron impugnadas, y que por tanto no le otorga valor probatorio, al respecto se puede verificar de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio no efectuó ningún tipo de impugnación sobre estas documentales ni sobre ninguna otra de las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que el sentenciador incurre en falso supuesto, siendo que debió otorgar pleno valor probatorio a estas documentales.
Que con respecto a las documentales promovidas Marcadas “C” y “C1”, referidas a las constancias de trabajo emitidas a favor de la accionante, cuyo objeto era demostrar la existencia de la relación laboral, el salario, la fecha de ingreso y cargo desempeñado, el sentenciador le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte actora, incurriendo en un señalamiento erróneo toda vez que lo correcto es que la misma no fueron impugnadas por la parte demandada a quien le fueron opuesta para su reconocimiento, que pareciera fuese un error de transcripción pero a todo evento debe ser resuelto y así pide sea acordado.
Que promueve Marcados “D” y “D1”, memorándums emanados del departamento de crédito y cobranza con el objeto de demostrar la subordinación, ajenidad y dependencia de la parte accionante, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por la parte demandada.
Que promueve Marcadas “E”, “E1” y “E2”, reportes dirigidos al departamento de crédito y cobranza con el objeto de probar la ajenidad y subordinación, el Juzgador otorgo pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la demandada.
Que promueve Marcada “F”, descripción de cargo emanada de la accionada dirigida a la accionante, cuyo objeto es demostrar las actividades que fueron asignadas a la accionante durante la relación laboral, el juzgador le otorga pleno valor probatorio por no hacer sido impugnadas por la demandada.
Que el Tribunal de primera instancia aplica de forma errónea el test de laboralidad, incurriendo en contradicción, toda vez que habiendo otorgado pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas debió ratificar la presunción de laboralidad.
Que la demandada tiene la carga de probar la existencia de laboralidad.
Que la demandada no lograr probar que no existía exclusividad.
Alegatos de la parte demandada:
.- Que no existe relación de ningún tipo entre lo accionada y la demandante.
.- Que la constancia de trabajo expedida a la parte actora le fue otorgada solo a fines bancario.
.- Que no existe constancia de laboralidad.
.- Que constan en autos recibos de pago de honorarios profesionales entregados a la accionante.
Por su parte la parte actora haciendo uso del derecho a la contrarréplica expone: Que con relación al contrato de honorarios profesionales no consta en autos que las partes hayan suscrito contrato alguno por dichos servicios profesionales, ello en atención a las previsiones del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que solicita que el presente Recurso de apelación sea declarado Con lugar y en consecuencia se declare Con Lugar la demanda.
Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente y conforme a lo explanado por la parte actora -apelante en esta instancia-, en la oportunidad de fundamentar la apelación formulada así como lo expuesto en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, de donde se evidencia que en el caso de autos constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
En tal sentido ha sostenido la Sala de Casación Social en reiteradas jurisprudencias sobre la distribución de la carga de la prueba en materia, tal y como quedo establecido en la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora Perla Escondida C.A., ratificado en sentencia Nro. 1241 de fecha 12 de diciembre de 2013, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación haya admitido la prestación de un servicio personal y no lo califique de naturaleza laboral, y siendo que de la contestación de la demanda se desprende que la parte accionada admitió la prestación de servicio negando que el mismo fuere de naturaleza laboral, corresponde a este la carga de la prueba de probar la naturaleza de dicha prestación. Asi se establece.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar los elementos probatorios consignados a los autos por cada una de las partes, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y consignadas por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, que tuvo lugar el día 30 de Septiembre de 2016, discriminadas del modo siguiente:
.- Marcadas “A1” a la “A11” (folios 58 al 68), copias de cheques emitidos por la entidad de trabajo Servipork C.A., como demostración de pago del salario mensual, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no impugno la misma, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “B”, “B1” al “B38” (folios 69 al 106), Copias de comprobante de pago o voucher, como evidencia de pago de salario mensual, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no impugno la misma, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “C” y “C1” (folios 107 y 108), Constancias de Trabajo emanadas de la accionada, como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso, salario y el cargo desempeñado, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado “D” y “D1” (109 y 110), Memorándum emanado del Departamento de Crédito y Cobranza de la accionada dirigida a la accionante, como evidencia de la subordinación a la cual se encontraba obligada la accionante, este Tribunal visto que la misma no fue impugnada por la demandada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado “E”, “E1” y “E2”(folios 111, 112 y 113), Reportes dirigidos al Departamento de crédito y cobranza con copia a la Administración del punto de ventas de Maracaibo y Punto fijo acerca de la Gestión Mensual de la accionante, como prueba de la subordinación y ajenidad ejercida en el cargo, este Tribunal visto que la misma no fue impugnada por la demandada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “F” (folio 114), Descripción de Cargo como prueba de las actividades realizadas por la accionante, este Tribunal visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a la prueba testimonial de los ciudadanos MARIANELA HERRERA BRACHO y JOSE CEDEÑO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.611.230 y V-18.632.733, respectivamente, se desprende que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, declarándose desierto dicho acto por el Tribunal a quo en razón de lo cual, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición la misma no fue acordada por el tribunal Aquo, en razón de lo cual, esta alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
Respecto a la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, observa este Juzgado que la misma fue desistida por el promovente, en razón de lo cual esta Superioridad nada tiene que valorar. Así se establece.
Con relación a los indicios y presunciones invocados por la parte accionante, los mismos no constituyen medio probatorio previstos en la Legislación Venezolana, sino que los mismos son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, conforme a lo preceptuado en el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandada en fecha 30 de Septiembre de 2016, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, discriminadas del modo siguiente:
.- En relación al punto previo, señala este Juzgador que los mismos no son medios probatorios consagrados en la Legislación Venezolana, y siendo que el Tribunal Aquo negó su admisión, este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.
.- Con respecto a las documental que en su escrito dice anexa Marcadas “C” y se observa que las mismas se encuentra identificadas con la nomenclatura “A” a la “K”, relativa a las Originales de las facturas de la accionante, correspondiente a los años 2014 y 2015, constante de once (11) folios útiles, que rielan insertas a los folios 124 al 134 del presente asunto, a los fines de demostrar honorarios profesionales, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la accionante, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), observa este Juzgado que la misma fue desistida por el promovente, en razón de lo cual esta Superioridad nada tiene que valorar. Así se establece.
Con respecto a la negación de los hechos, precisa esta Alzada que los mismos no constituye un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, y siendo que el mismo no fue admitido por el Tribunal aquo, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, este Juzgador pasa a realizar pronunciamiento sobre los únicos puntos que solicitó revisión la parte actora apelante, de la forma siguiente:
Al respecto, se verifica que la parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación delimitó el fundamento de su apelación, indicando que en la decisión recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, contradicción y errónea aplicación de la norma, por cuanto errò en la valoración de las pruebas aportadas a los autos, así como en la aplicación del test de la laboralidad, en tanto que la demanda en el ejercicio de su contrareplica insiste en la negación de la existencia de la relación laboral, por tanto la controversia se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación de trabajo, a los fines de determinar si ha lugar a los beneficios reclamados por la accionante en su libelo de demandada, que fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Aquo. Y así se decide.
De tal manera, y como quiera que este Juzgador ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y el tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Dicha norma reproduce el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada, debiendo reiterarse que conforme a la doctrina pacífica de la Sala, para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio-; y que por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, el pretendido patrono debe demostrar que existen hechos que desvirtúan la existencia de la relación laboral. De este modo se invierte la carga de la prueba, pues el trabajador que alegue derechos derivados del contrato de trabajo está eximido de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono desvirtuarlo, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades y elementos probatorios.

En congruencia con lo anterior, vale citar el contenido del artículo 1.397 del Código Civil que dispone:

Artículo 1.397. La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

Asimismo, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, que tiene por objeto la protección del trabajo como hecho social, según lo dispuesto en los artículos 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces están obligados a valorar las circunstancias de hecho en las que se desarrolló la prestación de servicios personales y no limitarse a observar las formas bajo las cuales fue denominado el negocio jurídico que vincula a las partes, contando con amplias facultades legales, al interpretarse armónicamente los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 741 de fecha 28 de mayo de 2008, caso: Bladimir Libreros contra Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A.). Aunado a ello, las normas jurídicas del Derecho del Trabajo son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora, tal como lo ha resuelto la Sala (Vgr. Sentencia N° 350 del 31 de mayo de 2013, caso: Oswaldo Ramón Linares Ramírez contra Productos Efe, S.A.).

Ahora bien, uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, preocupación que se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo. En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar las posibles prácticas simuladoras y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de “irrenunciabilidad” de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, establecer la verdad más allá de las apariencias y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
Al respecto se hace necesario determinar que del análisis de las pruebas consignadas por la parte actora con especial consideración a las documentales Marcadas “C” y “C1”, relativas a las constancias de trabajo emitidas a favor de la parte accionante en fechas 13 de noviembre de 2001 y 13 de noviembre de 2010 (folios 107 y 108), que no fueron desvirtuadas por la parte accionada, y que conforme a su propia manifestación –respecto a la documental Marcada “C”- la misma fue otorgada a los fines de trámites bancarios, resulta pertinente precisar que el Juzgador debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, la fecha de ingreso, el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez conociendo tal manifestación deseche la misma, solapando este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debe acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que se haga en los autos el tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Asimismo, se desprende de la documental marcada “F”, referida a la descripción del cargo que desempeñada la accionante, la cual no fue impugnada por la demandada, y que a juicio de este juzgador, resulta un contrasentido lo señalado por la parte demandada, por cuanto en primer lugar señala que entre la accionada y la parte actora no existió ninguna relación de trabajo y luego admite que la ciudadana ELENA SOCORRO FLORES presto sus servicios profesionales para la empresa SERVIPORK C.A., desde el 26 de septiembre de 1998 (folio 137), situación que además de ser contradictoria con lo alegado, no probó con las pruebas aportadas a los autos que la relación que unió a las partes fuera de un carácter distinto al laboral, en consecuencia la parte demandada no logró desvirtuar la relación de laboralidad en el caso de autos. Y así se decide.
Por otra parte, la parte actora logró demostrar la prestación personal de sus servicios a la parte demandada desde el día 26 de septiembre de 1998, tal como se desprende de las pruebas documentales valoradas, específicamente de las constancias de trabajo; de las comunicaciones que fueran enviadas por la accionada, de la descripción del cargo y copias de los cheques emitidos por la parte demandada a su favor, siendo que las pruebas documentales aportadas por la parte accionada corresponden al período comprendido desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de abril de 2015, no existiendo en autos pruebas alguna con respecto al lapso comprendido desde el 26 de septiembre de 1998 (fecha en que se dio inicio a relación que unió a las partes), hasta el 10 de junio de 2014 (fecha en la que se emite la factura de honorarios profesionales (folio 124) .

Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, que habiendo sido negada por la demandada, fue demostrada por la parte actora con las pruebas aportadas a los autos, no logrando ser desvirtuada por la parte accionada a quien correspondía la carga procesal de demostrar que la relación que le unió con la accionante era de un carácter distinto al laboral, de manera que este juzgador concluye que en la presente controversia, la trabajadora reclamante prestó sus servicios para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza laboral. Y así se decide.
Como corolario, de lo antes expuesto, este Juzgador trae a colación la sentencia Nro. 106 de fecha 10 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Sonia Coromoto Arias Palacios, en la que se estableció:
“..En relación con este aspecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en los casos en que, establecida la relación de prestación de servicios, se discute sobre la naturaleza jurídica de la relación y se presentan las llamadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, se debe aplicar el test de indicios o test de laboralidad establecido en la sentencia No. 489 del 13 de agosto de 2002. Empero, a juicio de esta Sala, en el caso concreto no se esta en presencia de las llamadas zonas grises que ameriten la aplicación del test de indicios, sino que, por el contrario, de las pruebas que cursan en autos se desprende con claridad que entre Adrinus Berardus y la sociedad mercantil demandada existió una relación de trabajo. Así consta en el registro de aquel en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador con el cargo de Gerente General –folio 668 de la pieza No 1 del expediente- y la participación del retiro del trabajador por causa de fallecimiento- folios 611 y 612 de la pieza No. 1 del expediente-, ambos efectuados por la demandada.”
De tal modo que conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que esta Alzada comparte, resulta inoficioso la aplicación del test de laboralidad, por haber quedado plenamente probado en autos la existencia de una relación de trabajo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama la actora para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores.
Es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora reclama beneficios estipulados en la Convención Colectiva, resulta pertinente para este Juzgador traer a colación las previsiones del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, que expresa:
“.. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en clausulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscritos la convención, Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes la corresponde autorizar o participar en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes”. (negrillas del tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende el ámbito de aplicación de las convenciones colectivas del trabajo, y más específicamente la excepción de su aplicación y siendo que el caso bajo estudio no existe elementos probatorios que permitan crear en este Juzgador la convicción de que la accionante actuó como representante en la discusión de la convención colectiva y habiendo quedado establecida la relación de trabajo, y que siendo que dicha Convención Colectiva establece beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará lo que dispone la misma para cada concepto demandado.
Primero: Ajuste salarial: se hace necesario determinar precedentemente este punto, a los fines de determinar el salario integral en base al cual será calculo el resto de los beneficios reclamados por el accionante, en tal sentido, quedo determinado que al inicio de la relación de trabajo es decir 26 de Septiembre de 1998 la trabajadora accionante, percibía un salario mensual de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) el mismo fue aumentado paulatinamente hasta llagar a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que conforme a lo establecido en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, a partir de la entrada en vigencia de dicha convención colectiva, es decir, agosto de 2014, debió efectuarse el respectivo ajuste salarial, en base al quince por ciento (15%), este Tribunal declara procedente dicho concepto y en consecuencia se procede a efectuar el mismo, del modo que sigue:
Concepto Fecha % Monto Ajuste Salario Ajustado
salario Base 27/08/2014 0 0 25.000,00
Ajuste contrato 27/08/2014 15 3.750,00 28.750,00
Ajuste contrato 27/02/2015 15 4.312,50 33.062,50
Ajuste contrato 27/08/2015 15 4.959,38 38.021,88

De tal manera que efectuado el ajuste salarial conforme a lo preceptuado en la cláusula No. 06 de la Convención Colectiva, el salario mensual de la parte accionante para el momento de culminación de la relación de trabajo queda establecido en Treinta y ocho mil veintiún bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 38.021,88).
Segundo: Salario Integral: Efectuado como ha sido el ajuste salarial conforme a lo preceptuado en la cláusula No. 06 de la Convención Colectiva, se hace necesario determinar el salario integral con base a este último salario, tomando el consideración las alícuotas del bono vacacional y utilidades, quedando establecido del modo siguiente:
Salario Normal salario Normal Diario Alícuota del Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Salario Integral Mensual
38.021,88 1.267,40 183,07 422,47 1.872,93 56.187,88

Tercero: Del pago de retroactivo salarial por aplicación de la cláusula No. De la Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2013-2015: Siendo que ha quedado establecido el reajuste salarial en virtud de la aplicación de la Cláusula No. 06 del Contrato Colectiva, resulta procedente el pago del retroactivo salarial a partir de la entrada en vigencia de dicho contrato, es decir, agosto de 2014, quedando establecido del modo siguiente:
Concepto Fecha % Monto de Ajuste Salario Ajustado Diferencia Salarial Diaria Días de Retroactivo Monto Retroactivo
Salario Inicial 3.750,00 25.000,00
Ajuste contrato 27/08/2014 15 3.750,00 28.750,00 125,00 369 46.125,00
Ajuste contrato 27/02/2015 15 4.312,50 33.062,50 143,75 185 26.593,75
Ajuste contrato 27/08/2015 15 4.959,38 38.021,88 165,31 4 661,25
Total 73.380,00

Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 73.380,00) por concepto de retroactivo salarial a partir de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo. Y así de decide.
Cuarto: De las Garantías y Cálculo de las Prestaciones Sociales: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de ingreso 26/09/1998) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 31/08/2015), por tanto el computo de la antigüedad por el referido tiempo de servicio, debe efectuarse atendiendo a sistema legal aplicable para cada uno de ellos. Así se establece.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, este Juzgador procede a efectuar el cálculo por concepto de garantías de las prestaciones sociales, del modo que sigue:
Fecha salario mensual salario diario alicuota utilidades alicuota bono vacacional salario integral dias antigüedad mensual antigüedad acumulada tasa de interes intereses intereses acumulados
26/09/98 4,000.00 133.33 33.33 5.56 172.22 0 0.00 63.84 0.00
26/10/98 4,000.00 133.33 33.33 5.56 172.22 0 0.00 0.00 47.07 0.00 0.00
26/11/98 4,000.00 133.33 33.33 5.56 172.22 0 0.00 0.00 42.71 0.00 0.00
26/12/98 4,000.00 133.33 33.33 5.56 172.22 5 861.11 861.11 39.72 28.50 28.50
26/01/99 4,000.00 133.33 37.04 5.56 175.93 5 879.63 1,740.74 36.73 53.28 81.78
26/02/99 4,000.00 133.33 37.04 5.56 175.93 5 879.63 2,620.37 35.07 76.58 158.36
26/03/99 4,000.00 133.33 37.04 5.56 175.93 5 879.63 3,500.00 30.55 89.10 247.47
26/04/99 4,000.00 133.33 37.04 5.56 175.93 5 879.63 4,379.63 27.26 99.49 346.96
26/05/99 4,000.00 133.33 37.04 5.56 175.93 5 879.63 5,259.26 24.80 108.69 455.65
26/06/99 4,000.00 133.33 37.04 5.56 175.93 5 879.63 6,138.89 24.84 127.08 582.73
26/07/99 4,000.00 133.33 37.04 5.56 175.93 5 879.63 7,018.52 23.00 134.52 717.25
26/08/99 4,000.00 133.33 37.04 5.56 175.93 5 879.63 7,898.15 21.03 138.42 855.66
26/09/99 4,000.00 133.33 37.04 5.93 176.30 7 1,234.07 9,132.22 21.12 160.73 1,016.39
26/10/99 4,000.00 133.33 37.04 5.93 176.30 5 881.48 10,013.70 21.74 181.41 1,197.80
26/11/99 4,000.00 133.33 37.04 5.93 176.30 5 881.48 10,895.19 22.95 208.37 1,406.17
26/12/99 4,000.00 133.33 37.04 5.93 176.30 5 881.48 11,776.67 22.69 222.68 1,628.85
26/01/00 4,000.00 133.33 44.44 5.93 183.70 5 918.52 12,695.19 23.76 251.36 1,880.22
26/02/00 4,000.00 133.33 44.44 5.93 183.70 5 918.52 13,613.70 22.10 250.72 2,130.94
26/03/00 4,000.00 133.33 44.44 5.93 183.70 5 918.52 14,532.22 19.78 239.54 2,370.47
26/04/00 4,000.00 133.33 44.44 5.93 183.70 5 918.52 15,450.74 20.49 263.82 2,634.30
26/05/00 4,000.00 133.33 44.44 5.93 183.70 5 918.52 16,369.26 19.04 259.73 2,894.02
26/06/00 4,000.00 133.33 44.44 5.93 183.70 5 918.52 17,287.78 21.31 307.00 3,201.02
26/07/00 4,000.00 133.33 44.44 5.93 183.70 5 918.52 18,206.30 18.81 285.38 3,486.41
26/08/00 4,000.00 133.33 44.44 5.93 183.70 5 918.52 19,124.81 19.28 307.27 3,793.68
26/09/00 4,000.00 133.33 44.44 6.30 184.07 9 1,656.67 20,781.48 18.84 326.27 4,119.95
26/10/00 4,000.00 133.33 44.44 6.30 184.07 5 920.37 21,701.85 17.43 315.22 4,435.17
26/11/00 4,000.00 133.33 44.44 6.30 184.07 5 920.37 22,622.22 17.70 333.68 4,768.85
26/12/00 4,000.00 133.33 44.44 6.30 184.07 5 920.37 23,542.59 17.76 348.43 5,117.28
26/01/01 4,000.00 133.33 44.44 6.30 184.07 5 920.37 24,462.96 17.34 353.49 5,470.77
26/02/01 4,000.00 133.33 44.44 6.30 184.07 5 920.37 25,383.33 16.17 342.04 5,812.81
26/03/01 4,000.00 133.33 44.44 6.30 184.07 5 920.37 26,303.70 16.17 354.44 6,167.25
26/04/01 4,000.00 133.33 44.44 6.30 184.07 5 920.37 27,224.07 16.05 364.12 6,531.37
26/05/01 4,000.00 133.33 44.44 6.30 184.07 5 920.37 28,144.44 16.56 388.39 6,919.76
26/06/01 4,000.00 133.33 44.44 6.30 184.07 5 920.37 29,064.81 18.50 448.08 7,367.85
26/07/01 4,000.00 133.33 44.44 6.30 184.07 5 920.37 29,985.19 18.54 463.27 7,831.12
26/08/01 4,000.00 133.33 44.44 6.30 184.07 5 920.37 30,905.56 19.69 507.11 8,338.23
26/09/01 4,000.00 133.33 44.44 6.67 184.44 11 2,028.89 32,934.44 27.62 758.04 9,096.27
26/10/01 4,000.00 133.33 44.44 6.67 184.44 5 922.22 33,856.67 25.59 721.99 9,818.26
26/11/01 4,000.00 133.33 44.44 6.67 184.44 5 922.22 34,778.89 21.51 623.41 10,441.67
26/12/01 4,000.00 133.33 44.44 6.67 184.44 5 922.22 35,701.11 23.57 701.23 11,142.90
26/01/02 4,000.00 133.33 44.44 6.67 184.44 5 922.22 36,623.33 28.91 882.32 12,025.22
26/02/02 4,000.00 133.33 44.44 6.67 184.44 5 922.22 37,545.56 39.10 1,223.36 13,248.58
26/03/02 4,000.00 133.33 44.44 6.67 184.44 5 922.22 38,467.78 50.10 1,606.03 14,854.61
26/04/02 4,000.00 133.33 44.44 6.67 184.44 5 922.22 39,390.00 43.59 1,430.84 16,285.45
26/05/02 4,000.00 133.33 44.44 6.67 184.44 5 922.22 40,312.22 36.20 1,216.09 17,501.54
26/06/02 4,000.00 133.33 44.44 6.67 184.44 5 922.22 41,234.44 31.64 1,087.21 18,588.75
26/07/02 4,000.00 133.33 44.44 6.67 184.44 5 922.22 42,156.67 29.90 1,050.40 19,639.15
26/08/02 4,000.00 133.33 44.44 6.67 184.44 5 922.22 43,078.89 26.92 966.40 20,605.56
26/09/02 4,000.00 133.33 44.44 7.04 184.81 13 2,402.59 45,481.48 26.92 1,020.30 21,625.86
26/10/02 4,000.00 133.33 44.44 7.04 184.81 5 924.07 46,405.56 29.44 1,138.48 22,764.34
26/11/02 4,000.00 133.33 44.44 7.04 184.81 5 924.07 47,329.63 30.47 1,201.78 23,966.12
26/12/02 4,000.00 133.33 44.44 7.04 184.81 5 924.07 48,253.70 29.99 1,205.94 25,172.06
26/01/03 4,000.00 133.33 44.44 7.04 184.81 5 924.07 49,177.78 31.63 1,296.24 26,468.30
26/02/03 4,000.00 133.33 44.44 7.04 184.81 5 924.07 50,101.85 29.12 1,215.80 27,684.11
26/03/03 4,000.00 133.33 44.44 7.04 184.81 5 924.07 51,025.93 25.05 1,065.17 28,749.28
26/04/03 4,000.00 133.33 44.44 7.04 184.81 5 924.07 51,950.00 24.52 1,061.51 29,810.79
26/05/03 4,000.00 133.33 44.44 7.04 184.81 5 924.07 52,874.07 20.12 886.52 30,697.31
26/06/03 4,000.00 133.33 44.44 7.04 184.81 5 924.07 53,798.15 18.33 821.77 31,519.08
26/07/03 4,000.00 133.33 44.44 7.04 184.81 5 924.07 54,722.22 18.49 843.18 32,362.25
26/08/03 4,000.00 133.33 44.44 7.04 184.81 5 924.07 55,646.30 18.74 869.01 33,231.26
26/09/03 4,000.00 133.33 44.44 7.41 185.19 15 2,777.78 58,424.07 19.99 973.25 34,204.51
26/10/03 4,000.00 133.33 44.44 7.41 185.19 5 925.93 59,350.00 16.87 834.36 35,038.87
26/11/03 4,000.00 133.33 44.44 7.41 185.19 5 925.93 60,275.93 17.67 887.56 35,926.44
26/12/03 4,000.00 133.33 44.44 7.41 185.19 5 925.93 61,201.85 16.83 858.36 36,784.79
26/01/04 4,000.00 133.33 44.44 7.41 185.19 5 925.93 62,127.78 15.09 781.26 37,566.05
26/02/04 4,000.00 133.33 44.44 7.41 185.19 5 925.93 63,053.70 14.46 759.80 38,325.85
26/03/04 4,000.00 133.33 44.44 7.41 185.19 5 925.93 63,979.63 15.20 810.41 39,136.25
26/04/04 4,000.00 133.33 44.44 7.41 185.19 5 925.93 64,905.56 15.22 823.22 39,959.47
26/05/04 4,000.00 133.33 44.44 7.41 185.19 5 925.93 65,831.48 15.40 844.84 40,804.31
26/06/04 4,000.00 133.33 44.44 7.41 185.19 5 925.93 66,757.41 14.92 830.02 41,634.33
26/07/04 4,000.00 133.33 44.44 7.41 185.19 5 925.93 67,683.33 14.45 815.02 42,449.35
26/08/04 4,000.00 133.33 44.44 7.41 185.19 5 925.93 68,609.26 15.01 858.19 43,307.54
26/09/04 4,000.00 133.33 44.44 7.78 185.56 17 3,154.44 71,763.70 15.20 909.01 44,216.54
26/10/04 4,000.00 133.33 44.44 7.78 185.56 5 927.78 72,691.48 15.02 909.86 45,126.40
26/11/04 4,000.00 133.33 44.44 7.78 185.56 5 927.78 73,619.26 14.51 890.18 46,016.58
26/12/04 4,000.00 133.33 44.44 7.78 185.56 5 927.78 74,547.04 15.25 947.37 46,963.95
26/01/05 4,000.00 133.33 44.44 7.78 185.56 5 927.78 75,474.81 14.93 939.03 47,902.98
26/02/05 4,000.00 133.33 44.44 7.78 185.56 5 927.78 76,402.59 14.21 904.73 48,807.71
26/03/05 4,000.00 133.33 44.44 7.78 185.56 5 927.78 77,330.37 14.44 930.54 49,738.25
26/04/05 4,000.00 133.33 44.44 7.78 185.56 5 927.78 78,258.15 13.96 910.40 50,648.66
26/05/05 4,000.00 133.33 44.44 7.78 185.56 5 927.78 79,185.93 14.02 925.16 51,573.81
26/06/05 4,000.00 133.33 44.44 7.78 185.56 5 927.78 80,113.70 13.47 899.28 52,473.09
26/07/05 4,000.00 133.33 44.44 7.78 185.56 5 927.78 81,041.48 13.53 913.74 53,386.83
26/08/05 4,000.00 133.33 44.44 7.78 185.56 5 927.78 81,969.26 13.33 910.54 54,297.37
26/09/05 4,000.00 133.33 44.44 8.15 185.93 19 3,532.59 85,501.85 12.71 905.61 55,202.98
26/10/05 4,000.00 133.33 44.44 8.15 185.93 5 929.63 86,431.48 13.18 949.31 56,152.29
26/11/05 4,000.00 133.33 44.44 8.15 185.93 5 929.63 87,361.11 12.95 942.77 57,095.06
26/12/05 4,000.00 133.33 44.44 8.15 185.93 5 929.63 88,290.74 12.79 941.03 58,036.09
26/01/06 4,000.00 133.33 44.44 8.15 185.93 5 929.63 89,220.37 12.71 944.99 58,981.08
26/02/06 4,000.00 133.33 44.44 8.15 185.93 5 929.63 90,150.00 12.76 958.60 59,939.68
26/03/06 4,000.00 133.33 44.44 8.15 185.93 5 929.63 91,079.63 12.31 934.33 60,874.00
26/04/06 4,000.00 133.33 44.44 8.15 185.93 5 929.63 92,009.26 12.11 928.53 61,802.53
26/05/06 4,000.00 133.33 44.44 8.15 185.93 5 929.63 92,938.89 12.15 941.01 62,743.54
26/06/06 4,000.00 133.33 44.44 8.15 185.93 5 929.63 93,868.52 11.94 933.99 63,677.53
26/07/06 4,000.00 133.33 44.44 8.15 185.93 5 929.63 94,798.15 12.29 970.89 64,648.42
26/08/06 4,000.00 133.33 44.44 8.15 185.93 5 929.63 95,727.78 12.43 991.58 65,640.00
26/09/06 4,000.00 133.33 44.44 8.52 186.30 21 3,912.22 99,640.00 12.32 1,022.97 66,662.97
26/10/06 4,000.00 133.33 44.44 8.52 186.30 5 931.48 100,571.48 12.46 1,044.27 67,707.24
26/11/06 4,000.00 133.33 44.44 8.52 186.30 5 931.48 101,502.96 12.63 1,068.32 68,775.56
26/12/06 4,000.00 133.33 44.44 8.52 186.30 5 931.48 102,434.44 12.64 1,078.98 69,854.53
26/01/07 4,000.00 133.33 44.44 8.52 186.30 5 931.48 103,365.93 12.92 1,112.91 70,967.44
26/02/07 4,000.00 133.33 44.44 8.52 186.30 5 931.48 104,297.41 12.82 1,114.24 72,081.68
26/03/07 4,000.00 133.33 44.44 8.52 186.30 5 931.48 105,228.89 12.53 1,098.76 73,180.45
26/04/07 4,000.00 133.33 44.44 8.52 186.30 5 931.48 106,160.37 13.05 1,154.49 74,334.94
26/05/07 4,000.00 133.33 44.44 8.52 186.30 5 931.48 107,091.85 13.03 1,162.84 75,497.78
26/06/07 4,000.00 133.33 44.44 8.52 186.30 5 931.48 108,023.33 12.53 1,127.94 76,625.72
26/07/07 4,000.00 133.33 44.44 8.52 186.30 5 931.48 108,954.81 13.51 1,226.65 77,852.37
26/08/07 4,000.00 133.33 44.44 8.52 186.30 5 931.48 109,886.30 13.86 1,269.19 79,121.56
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26/10/07 4,000.00 133.33 44.44 8.89 186.67 5 933.33 115,112.96 14.00 1,342.98 81,776.66
26/11/07 4,000.00 133.33 44.44 8.89 186.67 5 933.33 116,046.30 15.75 1,523.11 83,299.77
26/12/07 4,000.00 133.33 44.44 8.89 186.67 5 933.33 116,979.63 16.44 1,602.62 84,902.39
26/01/08 4,000.00 133.33 44.44 8.89 186.67 5 933.33 117,912.96 18.53 1,820.77 86,723.16
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26/03/08 4,000.00 133.33 44.44 8.89 186.67 5 933.33 119,779.63 18.17 1,813.66 90,275.94
26/04/08 4,000.00 133.33 44.44 8.89 186.67 5 933.33 120,712.96 18.35 1,845.90 92,121.84
26/05/08 4,000.00 133.33 44.44 8.89 186.67 5 933.33 121,646.30 20.85 2,113.60 94,235.45
26/06/08 4,000.00 133.33 44.44 8.89 186.67 5 933.33 122,579.63 20.09 2,052.19 96,287.64
26/07/08 4,000.00 133.33 44.44 8.89 186.67 5 933.33 123,512.96 20.30 2,089.43 98,377.06
26/08/08 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 124,494.44 20.09 2,084.24 100,461.31
26/09/08 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 25 4,907.41 129,401.85 19.68 2,122.19 102,583.50
26/10/08 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 130,383.33 19.82 2,153.50 104,737.00
26/11/08 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 131,364.81 20.24 2,215.69 106,952.68
26/12/08 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 132,346.30 19.65 2,167.17 109,119.85
26/01/09 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 133,327.78 18.53 2,058.80 111,178.66
26/02/09 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 134,309.26 17.56 1,965.39 113,144.05
26/03/09 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 135,290.74 18.17 2,048.53 115,192.58
26/04/09 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 136,272.22 18.35 2,083.83 117,276.41
26/05/09 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 137,253.70 20.85 2,384.78 119,661.19
26/06/09 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 138,235.19 20.09 2,314.29 121,975.48
26/07/09 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 139,216.67 20.30 2,355.08 124,330.56
26/08/09 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 140,198.15 20.09 2,347.15 126,677.71
26/09/09 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 27 5,300.00 145,498.15 19.68 2,386.17 129,063.88
26/10/09 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 146,479.63 19.82 2,419.36 131,483.23
26/11/09 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 147,461.11 20.24 2,487.18 133,970.41
26/12/09 4,000.00 133.33 44.44 18.52 196.30 5 981.48 148,442.59 19.65 2,430.75 136,401.16
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26/03/10 6000.00 200.00 66.67 27.78 294.44 5 1,472.22 152,859.26 18.17 2,314.54 143,245.93
26/04/10 6000.00 200.00 66.67 27.78 294.44 5 1,472.22 154,331.48 18.35 2,359.99 145,605.92
26/05/10 6000.00 200.00 66.67 27.78 294.44 5 1,472.22 155,803.70 20.85 2,707.09 148,313.01
26/06/10 6000.00 200.00 66.67 27.78 294.44 5 1,472.22 157,275.93 20.09 2,633.06 150,946.07
26/07/10 6000.00 200.00 66.67 27.78 294.44 5 1,472.22 158,748.15 20.30 2,685.49 153,631.56
26/08/10 6000.00 200.00 66.67 27.78 294.44 5 1,472.22 160,220.37 20.09 2,682.36 156,313.92
26/09/10 6000.00 200.00 66.67 23.33 290.00 29 8,410.00 168,630.37 19.68 2,765.54 159,079.45
26/10/10 6000.00 200.00 66.67 15.00 281.67 5 1,408.33 170,038.70 19.82 2,808.47 161,887.93
26/11/10 6000.00 200.00 66.67 15.00 281.67 5 1,408.33 171,447.04 20.24 2,891.74 164,779.67
26/12/10 10000.00 333.33 111.11 25.00 469.44 5 2,347.22 173,794.26 19.65 2,845.88 167,625.55
26/01/11 10000.00 333.33 111.11 25.00 469.44 5 2,347.22 176,141.48 16.29 2,391.12 170,016.67
26/02/11 10000.00 333.33 111.11 25.00 469.44 5 2,347.22 178,488.70 16.37 2,434.88 172,451.55
26/03/11 10000.00 333.33 111.11 25.00 469.44 5 2,347.22 180,835.93 16.00 2,411.15 174,862.70
26/04/11 10000.00 333.33 111.11 25.00 469.44 5 2,347.22 183,183.15 16.37 2,498.92 177,361.62
26/05/11 10000.00 333.33 111.11 25.00 469.44 5 2,347.22 185,530.37 16.64 2,572.69 179,934.31
26/06/11 10000.00 333.33 111.11 25.00 469.44 5 2,347.22 187,877.59 16.09 2,519.13 182,453.43
26/07/11 10000.00 333.33 111.11 25.00 469.44 5 2,347.22 190,224.81 16.52 2,618.76 185,072.19
26/08/11 10000.00 333.33 111.11 25.00 469.44 5 2,347.22 192,572.04 15.94 2,558.00 187,630.19
26/09/11 10000.00 333.33 111.11 25.93 470.37 30 14,111.11 206,683.15 16.00 2,755.78 190,385.97
26/10/11 10000.00 333.33 111.11 25.93 470.37 5 2,351.85 209,035.00 16.39 2,855.07 193,241.04
26/11/11 10000.00 333.33 111.11 25.93 470.37 5 2,351.85 211,386.85 15.43 2,718.08 195,959.12
26/12/11 10000.00 333.33 111.11 25.93 470.37 5 2,351.85 213,738.70 15.03 2,677.08 198,636.20
26/01/12 10000.00 333.33 111.11 25.93 470.37 5 2,351.85 216,090.56 15.70 2,827.18 201,463.38
26/02/12 10000.00 333.33 111.11 25.93 470.37 5 2,351.85 218,442.41 15.18 2,763.30 204,226.68
26/03/12 18000.00 600.00 200.00 46.67 846.67 5 4,233.33 222,675.74 14.97 2,777.88 207,004.56
26/04/12 18000.00 600.00 200.00 46.67 846.67 5 4,233.33 226,909.07 15.41 2,913.89 209,918.45
26/05/12 18000.00 600.00 200.00 46.67 846.67 0.00 226,909.07 16.75 3,167.27 213,085.72
26/06/12 18000.00 600.00 200.00 46.67 846.67 0.00 226,909.07 16.25 3,072.73 216,158.45
26/07/12 18000.00 600.00 200.00 46.67 846.67 15 12,700.00 239,609.07 16.20 3,234.72 219,393.17
26/08/12 18000.00 600.00 200.00 46.67 846.67 0.00 239,609.07 16.51 3,296.62 222,689.79
26/09/12 18000.00 600.00 200.00 48.33 848.33 30 25,450.00 265,059.07 16.80 3,710.83 226,400.62
26/10/12 18000.00 600.00 200.00 48.33 848.33 15 12,725.00 277,784.07 16.49 3,817.22 230,217.84
26/11/12 18000.00 600.00 200.00 48.33 848.33 0.00 277,784.07 15.94 3,689.90 233,907.74
26/12/12 18000.00 600.00 200.00 48.33 848.33 0.00 277,784.07 15.57 3,604.25 237,511.98
26/01/13 18000.00 600.00 200.00 48.33 848.33 15 12,725.00 290,509.07 14.82 3,587.79 241,099.77
26/02/13 18000.00 600.00 200.00 48.33 848.33 0.00 290,509.07 16.43 3,977.55 245,077.32
26/03/13 18000.00 600.00 200.00 48.33 848.33 0.00 290,509.07 15.27 3,696.73 248,774.05
26/04/13 18000.00 600.00 200.00 48.33 848.33 15 12,725.00 303,234.07 15.67 3,959.73 252,733.78
26/05/13 18000.00 600.00 200.00 48.33 848.33 0.00 303,234.07 15.63 3,949.62 256,683.41
26/06/13 18000.00 600.00 200.00 48.33 848.33 0.00 303,234.07 15.26 3,856.13 260,539.53
26/07/13 18000.00 600.00 200.00 48.33 848.33 15 12,725.00 315,959.07 15.43 4,062.71 264,602.24
26/08/13 18000.00 600.00 200.00 86.67 886.67 0.00 315,959.07 16.56 4,360.24 268,962.48
26/09/13 18000.00 600.00 200.00 86.67 886.67 30 26,600.00 342,559.07 15.76 4,498.94 273,461.42
26/10/13 25000.00 833.33 277.78 120.37 1,231.48 15 18,472.22 361,031.30 15.47 4,654.30 278,115.71
26/11/13 25000.00 833.33 277.78 120.37 1,231.48 0.00 361,031.30 15.36 4,621.20 282,736.91
26/12/13 25000.00 833.33 277.78 120.37 1,231.48 0.00 361,031.30 15.57 4,684.38 287,421.30
26/01/14 28750.00 958.33 319.44 138.43 1,416.20 15 21,243.06 382,274.35 15.73 5,010.98 292,432.28
26/02/14 28750.00 958.33 319.44 138.43 1,416.20 0.00 382,274.35 16.27 5,183.00 297,615.28
26/03/14 28750.00 958.33 319.44 138.43 1,416.20 0.00 382,274.35 15.59 4,966.38 302,581.66
26/04/14 28750.00 958.33 319.44 138.43 1,416.20 15 21,243.06 403,517.41 16.38 5,508.01 308,089.67
26/05/14 28750.00 958.33 319.44 138.43 1,416.20 0.00 403,517.41 16.57 5,571.90 313,661.58
26/06/14 28750.00 958.33 319.44 138.43 1,416.20 0.00 403,517.41 16.56 5,568.54 319,230.12
26/07/14 28750.00 958.33 319.44 138.43 1,416.20 15 21,243.06 424,760.46 17.15 6,070.53 325,300.65
26/08/14 28750.00 958.33 319.44 138.43 1,416.20 0.00 424,760.46 17.94 6,350.17 331,650.82
26/09/14 28750.00 958.33 319.44 138.43 1,416.20 30 42,486.11 467,246.57 17.76 6,915.25 338,566.07
26/10/14 28750.00 958.33 319.44 138.43 1,416.20 15 21,243.06 488,489.63 18.39 7,486.10 346,052.17
26/11/14 28750.00 958.33 319.44 138.43 1,416.20 0.00 488,489.63 19.27 7,844.33 353,896.50
26/12/14 28750.00 958.33 319.44 138.43 1,416.20 0.00 488,489.63 19.17 7,803.62 361,700.12
26/01/15 28750.00 958.33 319.44 138.43 1,416.20 15 21,243.06 509,732.69 16.76 7,119.27 368,819.39
26/02/15 33062.50 1,102.08 367.36 159.19 1,628.63 0.00 509,732.69 16.65 7,072.54 375,891.93
26/03/15 33062.50 1,102.08 367.36 159.19 1,628.63 0.00 509,732.69 16.71 7,098.03 382,989.96
26/04/15 33062.50 1,102.08 367.36 159.19 1,628.63 15 24,429.51 534,162.20 17.22 7,665.23 390,655.19
26/05/15 33062.50 1,102.08 367.36 159.19 1,628.63 0.00 534,162.20 16.99 7,562.85 398,218.03
26/06/15 33062.50 1,102.08 367.36 159.19 1,628.63 0.00 534,162.20 17.10 7,611.81 405,829.84
26/07/15 33062.50 1,102.08 367.36 159.19 1,628.63 15 24,429.51 558,591.71 17.38 8,090.27 413,920.11
31/08/15 33062.50 1,102.08 367.36 159.19 1,872.93 5 9,364.65 567,956.36 17.49 8,277.96 422,198.08
TOTAL 567,956.36

Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales más los intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 567.956,36.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 17 años x 30 días= 510 días x Bs. 1.872,93, da la cantidad de Bs. 955.194,30
Por lo tanto, resulta mayor el monto con base a 30 días de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 955.194,30).
De las utilidades: Por cuanto no consta en auto que la parte accionada haya cancelado monto alguno por concepto de pago de utilidades durante la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de septiembre de 1998 hasta la fecha de culminación, 31 de agosto de 2015, este Tribunal declara procedente la reclamación de la parte accionante por este concepto, y siendo que la demandada pagaba a los trabajadores el total de noventa (90) días para la fecha de inicio de relación laboral, que fue aumentado para el año siguiente, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (año 2012) y la Convención Colectiva de Trabajo (año 2013) se incrementa a 120 días, quedando determinado dicho concepto del modo siguiente:

Año Salario Mensual Salario Anual Salario Promedio Salario Diario Días a Pagar Monto Utilidad
1998 4.000,00 16.000,00 4.000,00 133,33 40 5.333,33
1999 4.000,00 48.000,00 4.000,00 133,33 100 13.333,33
2000 4.000,00 48.000,00 4.000,00 133,33 120 16.000,00
2001 4.000,00 48.000,00 4.000,00 133,33 120 16.000,00
2002 4.000,00 48.000,00 4.000,00 133,33 120 16.000,00
2003 4.000,00 48.000,00 4.000,00 133,33 120 16.000,00
2004 4.000,00 48.000,00 4.000,00 133,33 120 16.000,00
2005 4.000,00 48.000,00 4.000,00 133,33 120 16.000,00
2006 4.000,00 48.000,00 4.000,00 133,33 120 16.000,00
2007 4.000,00 48.000,00 4.000,00 133,33 120 16.000,00
2008 4.000,00 48.000,00 4.000,00 133,33 120 16.000,00
2009 4.000,00 48.000,00 4.000,00 133,33 120 16.000,00
2010 6.000,00 76.000,00 6.333,33 211,11 120 25.333,33
2011 10.000,00 120.000,00 10.000,00 333,33 120 40.000,00
2012 18.000,00 200.00,00 16.666,67 555,56 120 66.666,67
2013 25.000,00 237.000,00 19.750,00 658,33 120 79.000,00
2014 28.750,00 230.000,00 19.166,67 638,89 120 76.666,67
2015 33.062,50 260.187,50 32.187,50 1.084,11 80 86.729,17
Total: 553.062,50
Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Sesenta y Dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 553.062,50) por concepto de utilidades. Y así de decide.
De las Vacaciones y Bono Vacacional: Por cuanto no consta en auto que la parte accionada haya cancelado monto alguno por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional durante la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de septiembre de 1998 hasta la fecha de culminación, 31 de agosto de 2015, este Tribunal declara procedente la reclamación de la parte accionante por este concepto, y ordena pagar dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y la convención colectiva del trabajo a partir de la entrada en vigencia de la misma, debiendo precisar este Juzgador con relación a los días feriados reclamados dentro de este concepto, los mismos no son acordados por esta Alzada toda vez que la parte accionante reclamante no preciso en su escrito libelar cuales eran los días feriados que se produjeron durante los periodos vacacionales vencidos, en tal sentido, dicho monto queda establecido de la manera que sigue:

Periodo Días Vacac Días Adic Vacac Días Bono Vacac Días Adic. Bono Vacac Días Bono Vac. Contractual Sáb. Dom y feri Bono Post Vac. Cla 26 Convención Colectiva Total Días Salario Promedio Monto Bs
1998-1999 15 0 7 0 0 6 0 28 1267,40 35.487,20
1999-2000 15 1 7 1 0 6 0 30 1267,40 38.022,00
2000-2001 15 2 7 2 0 6 0 32 1267,40 40.556,80
2001-2002 15 3 7 3 0 6 0 34 1267,40 43.091,60
2002-2003 15 4 7 4 0 6 0 36 1267,40 45.626,40
2003-2004 15 5 7 5 0 8 0 40 1267,40 50.696,00
2004-2005 15 6 7 6 0 8 0 42 1267,40 53.230,80
2005-2006 15 7 7 7 0 8 0 44 1267,40 55.765,60
2006-2007 15 8 7 8 0 8 0 46 1267,40 58.300,40
2007-2008 15 9 7 9 0 8 0 48 1267,40 60.835,20
2008-2009 15 10 7 10 0 8 0 50 1267,40 63.370,00
2009-2010 15 11 7 11 0 8 0 52 1267,40 65.904,80
2010-2011 15 12 7 12 0 8 0 54 1267,40 68.439,60
2011-2012 15 13 15 13 0 8 0 64 1267,40 81.113,60
2012-2013 15 14 15 14 0 8 0 66 1267,40 83.648,40
2013-2014 15 15 15 15 42 8 10 120 1267,40 152.088,00
2014-2015 15 15 15 15 42 8 10 120 1267,40 152.088,00
Totales 255 120 375 495 579 675 695 906 1.148.264,4

Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.148.264,40) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y no disfrutadas, Bono Post Vacacional, Días Sábados, Domingos y feriados. Y así de decide..

De la indemnización por despido injustificado: De la revisión de las actas procesales que comportan el presente asunto, no existe elemento alguno mas allá de los dichos establecidos por la parte actora en su libelo, de que fue despedida en forma injustificada y visto que fue negado por la demandada en su contestación, le corresponde a la parte actora probarlo. La disposición legal que contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso. Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, la Sala Social ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.).
Siendo así, y visto el criterio jurisprudencial que es compartido por esta Alzada, que en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, en el sentido (sic) que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; ahora bien, en el caso que aquí se resuelve, es menester indicar que la accionada negó el despido, por lo que no puede concluir otra cosa quien aquí decide, que en modo alguno no quedó demostrado el despido, razón por la que se declara IMPROCEDENTE este aspecto de la apelación planteada. Así se establece.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a favor de la demandante los mismos son acordados y deberán ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que corresponda la ejecución del fallo, rigiéndose por los siguientes parámetros: Para la cuantificación, el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y se realizara a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, del 31 de Agosto de 2015 hasta la ejecución definitiva del presente fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre las prestaciones sociales y los intereses generados, la misma se aplicará desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo. Sobre los demás conceptos la indexación se calculara desde la fecha de notificación de la demandada sobre el presente procedimiento hasta la fecha de su pago efectivo. Se debe excluir en ambos supuesto aquellos lapsos que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones u otros motivos similares. La indexación aquí condenada deberá ser calculada por el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución, ajustando su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vistas la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en el fallo apelado y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenándose a la parte demandada a cancelar la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.729.901,20), que totalizan los conceptos demandados y que fueran condenados por esta Alzada, conforme quedo establecido en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que sigue la ciudadana ELENA MARIA SOCORRO FLORES, titular de la cedulas de Identidad Nro. V-3.906.820 contra la Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre de 1994, bajo el Nro. 54, Tomo 654-A, y se condena a la accionada a pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.729.901,20), que totalizan los conceptos demandados y que fueran condenados por esta Alzada, más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena a costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p .m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
ASUNTO Nro. DP11-R-2017-000074
LEC/ edithvi