REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2015)
205° y 156°
Exp. DP11-R-2017-000086
En el juicio que por INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano NORMAN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.169.826, representado judicialmente por la abogado en ejercicio Yrlanda Esteves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.846; como consta en poder apud acta cursante al folio 75 del presente expediente, contra la entidad de trabajo SONOCO VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 13/06/1996, bajo el N° 79, tomo 766-A, representada judicialmente por la abogado en ejercicio Heisa Correa Padilla, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 101.008, conforme se desprende del instrumento poder inserto a los folios 29 y 30 del presente expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de Marzo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de Ciento Setenta Mil bolívares exactos (Bs. 170.000,00), por concepto de daño moral (folios 173 al 185 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folios 186 y 187).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 07 de abril del año 2017, procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Martes, Nueve (09) de Mayo del año 2017 a las 10:00 a.m. (folio 195).
En fecha 09 de Mayo del año 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Yrlanda Esteves, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 80.846, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada -no apelante-, a través de su apoderado judicial abogado Heisa Correa, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.008, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa este Juzgador a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 13 del expediente, lo siguiente:
.- Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada SONOCO VENEZOLANA, C.A., en fecha 07 de Octubre de 1996, en un horario comprendido de 07 a.m a 12 m. y de 01:00 p.m hasta las 04:00 p.m, de Lunes a Viernes, disfrutando los días sábados y domingos de descanso semanal.
.- Que para el 09 de enero de 2014, devengaba un salario integral de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 477,26).
.- Que desempeñaba desde su ingreso como Operador de Maquina 105, hasta la fecha de su certificación, siendo desmejorado para la maquina laston.
.- Que su labor consistía en primera instancia en el encendido del tablero electrónico de la maquina indicada, luego realizar las conexiones de las mangueras de la encoladora neumática, proceder a buscar las bobinas, las cuales debía montar dos en la maquina, vale decir, las bobinas internas y externas.
.- Que para realizar el montaje de la bobina externa debía recorrer una distancia de aproximada de 2 a 3 metros, bajarla y halar por el hueco del centro de la bobina y rodarla hasta el porta bobina, levantarla y colocarla en su lugar a una distancia de 75 centímetros por encima del nivel del piso.
.- Que para ejecutar la labor debía adoptar posición de bipedestaciòn prolongada, realizando además movimientos de los miembros superiores por debajo del nivel de los hombros con peso sostenido, acompañado de flexión de cuello y tronco.
.- Que posterior efectuaba el montaje al montaje de interna, recorriendo una distancia aproximada de 4 a 5 metros en las mismas condiciones del montaje de la bobina externa.
.- Que el peso de cada una de las bobinas varia de 70 a 80 kilogramos, debiendo realizar esta actividad e cada jornada de trabajo de 10 a 15 bobinas por cada porta bobinas, lo que quiere decir que en cada jornada de trabajo debía ejecutar el manejo de 20 a 30 bobinas, tal como quedo plasmado en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 02 de Octubre de 2013.
.- Que para el año 1999, comenzó a presentar dolor lumbar de aparición progresiva hasta ocasionar limitación en la marcha, por lo cual acudió a consulta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue evaluado por el medico quien l diagnostico Quiste Pilominal, y procede a realizar drenaje del mismo, indicando tratamiento EV, y reposo por seis (06) meses, luego por no mejorar se le realizo intervención quirúrgica del mismo quiste, con reposo de quince (15) días, culminando el cual se reintegro a sus labores habituales.
.- Que en el año 2007, nuevamente aparece el dolor lumbar y cervical, por lo que acude al servicio medico donde le indicaron Rx de columna Cervical y Lumbar, se me indica tratamiento, por no obtener mejoría alguna, y en vista que persiste el dolor debido al antecedente del quiste se ordena Colonoscopia el 09-05-2008, la cual reporto hemorroides internas, enfermedad diverticualr del colon por lo que acude al servicio de Gastroenterologìa donde se le indica tratamiento y dieta, logrando desaparecer la molestia.
.- Que en la resultas de la Rx, y en vista que presentaba signos de inestabilidad cervical, el medico traumatólogo Dr. Rafael Morales, sugiere realizar RMN LUMBOSACRA y tratamiento fisiátrico, realizándose un total 41 sesiones de fisioterapia durante dos (02) meses.
.- Que se reintegro a sus labores por obtener mejoría en las lesiones, presentando de nuevo dolor cervico-lumbar, y región inguinal por lo cual acude al medico de la empresa, quien indica Ecosonograma de partes blandas el que se realiza el 22 de julio de 2009, cuyo resultado fue hernia inguinal derecha, la cual esta para ese momento en tramites de resolución.
.- Que por la reaparición del dolor lumbar y cervical, en fecha 09 de septiembre de 2008 le fue realizada RMN que reporta degeneración discal L2-L3 y L5-S1 con prominencia del anillo fibroso en forma central L5-S1, y RMN cervical, que arroja artrosis del esqueleto regional con signos radiológicos, de posibles osteoporosis, así como degeneración discal y protusiòn del anillo fibroso en forma central y paramedial del segmento C3-C4 y con laterizaciòn C4-C5 y C5-C6, no se descarta zona de fibrosis por procesos inflamatorios crónicos.
.- Que en fecha 15 de septiembre de 2008, es evaluado por el Dr. Rafael Morales (Traumatólogo) quien lo refiere al servicio de Cirugía de Columna por presentar los síntomas, aun permanece en espera de valoración por neurocirugía.
.- Que el agravamiento de la enfermedad fue ocasionado por las actividades propias e inherentes al cargo desempeñado.
.- Que los padecimientos han ocasionado una discapacidad parcial permanente tal como fue declarado, con lo cual se objetiviza el daño moral, lucro cesante y daño emergente, que demanda conforme a lo previsto en el Código Civil y en la Locypmat.
.- Que el daño tanto físico como psíquico, agravamiento de protusiòn discal en C4, C5 (código CIE-10.M50.0), Protusiòn Discal en L%-S1 (Código CIE-10.M51.1), considerada enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una incapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT).
.- Que el cálculo que determina la Discapacidad Parcial permanente fue determinado por el organismo encargado de realizar el mismo, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 341.272,80).
.- Que demanda el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de Daño Moral.
.- Que demanda la cantidad de UN MILLON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.001.432,00). Por indemnización de lucro cesante
.- Que los conceptos demandados totalizan la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.432.956,60).
.- Que solicita se declare Con Lugar la demanda en la definitiva y se condene a la demandada al pago el monto demandado, así como las costas y costos del proceso y adicionalmente le sea aplicada la indexación judicial
Por su parte, la parte demandada en el escrito de contestación de demanda se fundamentó en lo siguiente: (folios 39 al 45):
:- Que del informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) se evidencia que la accionada cumple con la Normativa de Seguridad y Salud Laboral establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT).
.- Que con relación a la enfermedad que padece el accionante y que afirma es debido al esfuerzo desplegado en la ejecución de sus funciones como Operador de Maquina, no obstante de las actas procesales que conforman el expediente no logro demostrarse la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño que afirma el accionante padece.
.- Que con relación al lucro cesante reclamado por enfermedad laboral, la procedencia de tales indemnizaciones de orden material previstas en la Legislación del Trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, y por tanto se evidencia de los autos que no esta acreditada la responsabilidad subjetiva del empleador, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado.
.- Que con respecto al lucro cesante, la petición formulada y la motivación no se corresponde con la realidad de lo hechos, pues la accionante continúa prestando servicios para la accionada desempeñando el cargo de operador de la maquina Langston, por consiguiente no experimentado ninguna perdida económica.
.- Que con respecto a la indemnización por daño moral, la parte actora omite que actualmente presta sus servicios para la demandada, y que la accionada colaboro con los gastos médicos que requirió para tratar la enfermedad que padece, comportándose como buen padre de familia, el cual nunca desamparo al trabajador accionante.
.- Que niega, rechaza, absoluta y categóricamente por no ser cierto que el ciudadano Norman Maldonado haya devengado un salario integral de Bs. 477,26.
.- Que niega, rechaza, absoluta y categóricamente, por no ser cierto que el trabajador haya sido desmejorado, por cuanto fue reubicado de puesto de trabajo según lo indicado por el medico tratante.
.- Que niega, rechaza, absoluta y categóricamente, por no ser cierto que los hechos alegados por el demandante le hayan ocasionado la enfermedad que padece.
.- Que niega, rechaza, absoluta y categóricamente, por no ser cierto que la enfermedad que padece el acciónate sea de carácter netamente ocupacional, por cuanto consta en autos el reconocimiento expreso del demandante que las enfermedades que padecen son preexistentes.
.- Que niega, rechaza, absoluta y categóricamente, que la accionada adeude al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.341.272,80), por concepto de indemnización prevista en la LOCYPMAT.
.- Que niega, rechaza, absoluta y categóricamente, que la accionada adeude al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)-
.- Que niega, rechaza, absoluta y categóricamente, que la accionada deba pagar la cantidad total que asciende a UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.792.704,80).
.- Que niega, rechaza, absoluta y categóricamente, que la accionada puede ser condenada al pago de intereses moratorios.
.- Que niega, rechaza, absoluta y categóricamente, la posibilidad de que la accionada sea condenada a pagar cantidad alguna por concepto de corrección monetaria o indexación judicial.
Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora, única apelante. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación argumentando que la sentencia de primera instancia el juzgador luego de una exhaustiva revisión del acervo probatorio aportado por las partes dejo constancia que al trabajador le fueron practicados exámenes pre-empleo, pre y post-vacacional con lo cuales se determino que para el momento de su ingreso se encontraba totalmente sano tanto física como mentalmente, que así mismo el trabajador fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dando cumplimiento a lo establecido en la normativa laboral; que el trabajador fue reubicado en un presto de trabajo en el año 2008 , que si bien es cierto que el trabajador ingreso a prestar sus servicios en el año 1996, laborando en la maquina 105 actualmente L21, motivado a sus lesiones y limitaciones dadas por el medico tratante de la entidad de trabajo y la medicina ocupacional de INPSASEL fue reubicado en la maquina langston, dejando constancia igualmente el Tribunal que la entidad de trabajo dio cumplimiento a la dotación de uniformes y equipo de seguridad al trabajador, siendo importante resaltar que del acervo probatorio aportados por la representación patronal la dotación de uniformes fue otorgada en el año 2009, el trabajador ingreso a prestar sus servicios en el año 1996, no habiendo constancia que durante estos trece años se haya efectuado dotación de implementos de seguridad ni uniformes al trabajador; indica el tribunal a quo que el trabajador fue notificado de los riesgos de la maquina, siendo dicha notificación fue efectuada en el año 2011 que corresponde a la maquina langston, donde fue reubicado en el año 2008, pero no consta las notificaciones de los riesgos desde el año 1996 que ingreso a laborar en la maquina 105 o L21 hasta el año 2008; que el Tribunal de Primera instancia dejo constancia que la empresa cumplió con la capacitación del trabajador, siendo que el trabajador ingreso en el año 1996, y del acervo probatorio consignado por la representación patronal de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se evidencia que el lapso de veinte (20) de servicio el trabajador recibió cuatro (4) cursos de capacitación; que el Tribunal determina que hubo notificación de riesgos de la maquina, siendo que dicha notificación corresponde al año 2011 respecto a los riesgos en la máquina langston, donde el trabajador laboraba en virtud de la reubicación hecha por la representación patronal, no se desprende de la evaluación del acervo probatorio de acuerdo con la certificación emanada del por el órgano competente y por el informe de evaluación del puesto de trabajo consignado por la representación patronal que el trabajador realizaba una labores que consistían en buscar bobinas de 70 y 80 kilos, entre 15 a 20 bobinas diarias, para ser montadas en la maquina, evidenciándose que hubo una relación de causalidad entre la enfermedad que padece el trabajador y la labor desempeñada, ya que dentro del lapso que va desde el año 1996 (fecha en la cual se inicia la relación de trabajo) hasta la fecha de reubicación (año 2008), no existe ninguna documental que evidencia que la empresa dio cumplimiento en la LOCYPMAT; que el Tribunal de Primera Instancia determina que si hubo algunos incumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo, y concretamente establece que existe incumplimiento al Programa de Seguridad y Higiene, y en palabras textuales no obstante a estos incumplimientos no se establece la relación de causalidad, en razón de la valoración dada por el Tribunal apela de la decisión del Aquo, toda vez que se desprende de la certificación de la enfermedad emanada del órgano competente que no fue atacada por la demandada y del informe de evaluación del puesto de trabajo que la actividad realizada por el trabajador desde el año 1996 hasta el año 2008 (fecha de reubicación) ameritaba enormes esfuerzos físicos que trajo como consecuencia que al trabajador se le diagnosticara protusiòn de la C-1 y C-4 y protusiòn de la L-5 y S-1, por lo que considera que existe la relación de causalidad entre la labor que desempeñada el trabajador durante el lapso de 12 años y el incumplimiento de la demandada a las normas establecidas en la LOPCYMAT, por lo que solicita se declare Con Lugar la demandada con todos los pronunciamientos de ley.
Por otro lado la parte accionada efectúo su defensa argumentando que se desprende del acervo probatorio aportado a los autos, en especial el informe de investigación efectuado por el INPSASEL se evidencia que la demandada si dio cumplimiento la normativa de higiene y seguridad, asimismo se consigno medio aprobatorio suscrito por el trabajador entre ellos la notificación de riesgos y los cursos de capacitación recibidos oportunamente por el trabajador; aunado a ello ha sido criterio reiterado de la Sala la importancia de que el accionante demuestre la relación de causalidad, entre la enfermedad que padece actualmente el trabajador y el trabajo ejecutado, situación que no fue demostrado durante el curso del procedimiento, todo lo contrario ya que la Sala de Casación ha señalado incluso en concordancia con lo establecido en el INPSASEL que no todas las hernias discales que pueda padecer una persona no necesariamente con ocasión a la prestación de un servicio, que asimismo la certificación emanada de INPSASEL certificó una discapacidad de 29%, siendo el trabajador fue reubicado oportunamente a otro puesto de trabajo, donde actualmente presta servicio con todos los beneficios contractuales, y en tal sentido invoca a favor de su representada la sentencia Nro. 670 de fecha 12 de Agosto de 2016, en la cual la Sala estableció que es carga probatoria de la parte actora demostrar la relación de causalidad, y simple hecho de que la empresa cumpla con todas las normativas de seguridad no le hace responsable de las indemnizaciones reclamadas, en razón de ello solicita se declare Sin Lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.
En razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, produjo:
En relación al merito favorable, se ratifica lo expuesto por el a quo, al establecer que no es un medio probatorio, por lo tanto no es objeto de valoración alguna. Y así se declara.
En cuanto a la documental Marcada “A”, relativa a la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero, de fecha 14 de diciembre de 2015, a los fines de demostrar la fecha de ingreso, el mismo no fue impugnada por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “B”, relativa a la certificación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 13 de octubre de 2013, CMO 0314-13, expediente ARA-07-IE-13-0839, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio como prueba fehaciente de la discapacidad parcial permanente con un porcentaje de 29% con limitaciones para halar, empujar, cargar peso, realizar movimientos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, bidepedestaciòn prolongada, bajar y subir escaleras de forma continua. Así se decide.
En cuanto a la documental “C”, relativa al calculo de indemnización que determina la discapacidad parcial permanente, de fecha 09 de enero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta Alzada siendo que dicha documental fue expedida a solicitud del trabajador reclamante, a los fines de la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ante una posible acuerdo transaccional entre las partes por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, no constituyendo un documento de prueba que aporte hechos relevantes a la controversia planteada en el presente asunto, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “D”, relativa a la Evaluación Medico Ocupacional de fecha 23 de Octubre de 2008, realizada por el Servicio Medico de la Empresa SONOCO VENEZOLANA C.A., Dra. Belkis Zabala, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por tratarse de una copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En relación a las documentales Marcados “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, E11”, “E12”, “E13”, “E14” y “E15”, relativos a las resonancias magnéticas con contraste e informes radiológicos, la misma fue impugnada por la demandada, por tratarse de documentales que emanan de un tercero, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En relación a las documentales Marcadas “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10” y “F11”, relativas a los informes médicos realizados por médicos especialistas en neurología y neurocirugía al ciudadano Norman Maldonado, observa este juzgador que:
Con respecto a las documentales “F” y “F4”, referidas a Informe Medico emanado del Dr. Leonidas Marquina e Informe medico emanado de la Dra. Eliz Hernández, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples, por lo que esta Alzad no le otorga valor probatorio. Y Asi se decide.
Con respecto a las documentales Marcadas “F1”, “F3”, “F5” y “F6”, referidas a Informe Medico de fecha 13 de Octubre de 2010, emanado del Dr. Leonidas Marquina; Informes Medico de fechas 12 de Diciembre de 2011, 26 de Junio de 2013, emanados de la Dra. Oliz Hernández, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que las mismas no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En relación a las documentales Marcadas “F2”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10” y “F11”, relativas a los informes médicos de fecha 28 de septiembre de 2011, 17 de marzo de 2014, 09 de abril de 2014, 08 de octubre de 2014, 13 de mayo de 2015 y 28 de Julio de 2014, emanadas de la Dra. Eliz Hernández, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto las mismas emanan de un tercero, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En relación a las documentales Marcadas “G1” y “G2”, relativos a los recibos de pago de fecha 08 de Octubre de 2014 y 17 de marzo de 2014, por honorarios médicos de la Dra. Oliz Hernández, Neurocirujano, a nombre de Sonoco Venezolana C.A., por cuanto se desaprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los pagos realizados por la hoy accionada por atención medica prestada al hoy demandante. Y así se decide.
En cuanto a las documentales Marcadas “H”, “H1”, “H2” y “H3”, relativas al Informe medico emanado de la Dra. Belkis Zabala, de fecha 20 de Octubre de 2008, Cambio de puesto de trabajo del Trabajador Norman Maldonado de fecha 23 de Octubre de 2008, 22 de Abril de 2010 y 06 de Agosto de 2013, por cuanto se desaprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50”, “51”, “52”, “53”, “54”, “55”, “56”, “57”, “58”, “59”, “60”, “61”, “62”, “63”, “64”, “65”, “66”, “67”, “68”, “69”, “70”, “71”, “72”, “73”, “74”, “75”, “76”, “77”, “78”, “79”, “80”, “81”, “82”, “83”, “84”, “85”, “86”, “87”, “88”, “89”, “90”, “91”, “92”, “93”, “94”, “95”, “96”, “97”, “98”, y “99”, relativas a recibos de pago y reposos médicos, solicitados por el trabajador, al respecto observa este Juzgador:
En cuanto a la documental Marcada “1”, se desprende la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte demandada, y siendo que inserto a los autos riela inserta original de dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “13”, relativa a certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o obstante que se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnado por la parte demandada, se verifica que son documentales emanadas de un ente público administrativo, que contienen una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, y al no haberlo hecho el demandado, a quién le fue opuesto dicho documento, es por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a las documentales Marcadas “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, relativas a los recibos de pago del accionante, justificativos médicos e informes médicos, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnado por la parte demandada por no aportar nada a lo controvertido en la presente causa, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “99”, relativa a constancia de fecha 24 de febrero de 2011, emanada de la Unidad de Imaneologia Las Delicias suscrita por la Dra. Angelica Giannotti, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte demandada por tratarse de copia simple, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “J”, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo, se desprende que la misma no fue admitida por el Juzgado Aquo, por lo tanto esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
En relación a la prueba de exhibición la misma no fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, por tanto este Juzgador nada tiene que valorar. Así se decide.
En relación a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, Sala de Contratos y Conciliaciones, cuya repuesta riela inserta a los folios 87 al 89 de la pieza principal del presente asunto, mediante la cual se informa sobre la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores al servicio de la Empresa Sonoco Venezolana C.A., la cual fue presentada en fecha 12 de Junio de 2015 y homologada en fecha 18 de junio de 2015, con una duración de treinta (30) meses, y se remite copia simple de las Cláusulas 2, 3 y 4, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no consta repuesta de dicho organismo, por lo tanto esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
VALORACION DELAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental Marcada “A”, relativo al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, practicado por el Inpsasel, cuyas actuaciones rielan insertas en el Expediente administrativo Nro. ARA-07-IE-13-1332, llevado por ante ese Órgano Administrativo, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el mismo no fue impugnado por el accionante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto los argumentos expuestos por la parte demandada respecto a la Doctrina y uniformidad de la Jurisprudencia en casos análogos relacionados con el reclamado libelado, este Juzgador observa que el mismo no refiere a medios probatorios previstos en la Legislación Venezolana, por tanto nada tiene que valorar. Así se establece.
En relación a la documental “A-1”, relativo a la cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el mismo no fue impugnado por la parte accionante, por lo que este Juzgador le otorga pleno probatorio. Así se decide.
En relación a la documental Marcada “B”, relativa a la notificación de riesgos de fecha 10 de enero de 2011, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, no obstante la demandada presento original de dicha documental, en razón de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “C”, relativa a la Descripción de los Procesos Peligrosos, de fecha 03 de diciembre de 2013, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, en razón de lo cual este Juzgador no le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “D”, relativa a la Notificación de Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, de fecha 02 de febrero de 2015, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, no obstante la demandada presento original de dicha documental, en razón de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “E”, relativa a la Declaración de Ruta de Trayecto de fecha 02 de febrero de 2015, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, no obstante la demandada presento original de dicha documental, en razón de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con relación a las documentales Marcadas “F” hasta la “F-29”, relativas a Informes Medico Pre empleo, Pre vacacional y Post Vacacional del Trabajador desde el año 1996 hasta el año 2015, a la Notificación de Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, de fecha 02 de febrero de 2015, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, no obstante la demandada presento original de dicha documental, en razón de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las documentales Marcadas “G” hasta la “G-4”, relativas a la entrega y dotación de Equipos de Protección Personal de fechas 04-12-2009, 22-09-2010, 30-08-2013, 11-10-2013 y 22-05-2014, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, no obstante la demandada presento original de dicha documental, en razón de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las documentales Marcadas “H” hasta el “H-11”, relativos a los Cursos de Capacitación de Seguridad Industrial, suscritos por el trabajador reclamante, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las documentales Marcadas “J” hasta “J-16”, relativos a los comprobantes de ayuda social otorgados por la entidad de trabajo al trabajador reclamante, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, no obstante la demandada presento original de dicha documental, en razón de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las documentales Marcados “I” hasta “I14”, relativas a los cambios Formal de Puesto de trabajo, de fechas 23-10-2008, 22-04-2010, 14-05-2010, 06-08-201, 18-02-2014, suscrito por el trabajador reclamante, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, no obstante la demandada presento original de dicha documental, en razón de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las documentales Marcadas “R” hasta “R3”, relativos a los recibos de pago del trabajador, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, no obstante la demandada presento original de dicha documental, en razón de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con relación a las documentales Marcadas “R4” hasta “R7”, relativos a los recibos de pago semanales del accionante, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, no obstante la demandada presento original de dicha documental, en razón de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la prueba de informes requerida Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que al folio 64 consta repuesta de dicho organismo, mediante la cual informa que el ciudadano Norman Maldonado se encuentra inscrito por ante dicho organismo como trabajador activo de la Entidad de Trabajo Sonoco Venezolana C.A., No. De empresa A22700166, este Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Ahora bien, una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fundamento de la apelación expuesta por la parte actora que se circunscribe en solicitar la revisión de la sentencia del A quo con relación a la valoración del acervo probatorio aportados a los autos que el llevo a concluir que era improcedente lo reclamado por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y el lucro cesante, y se ajuste el monto por condenado por el jueza a quo.
Ahora bien, en el caso de autos, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido en la presente causa en primer lugar que el actor acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para evaluar su capacidad de trabajo, determinándose enfermedad discal lumbar, que presenta Discapacidad de veintinueve por ciento (29%), con limitación para halar, empujar carga peso, realizar movimientos de flexión-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras de forma continua, quedó demostrado que la demandada reubico al trabajador accionante en un nuevo puesto de trabajo ajustado a sus limitaciones, con todos los beneficios laborales y contractuales. Así se declara.
Por otra parte, quedó demostrado que el demandante fue notificado de los riesgos en relación a las labores desempeñadas para la accionada, que le fue notificado los riesgos a los cuales estaba expuestos y que fue instruido o capacitado en materia de prevención de riesgos en distintas áreas de trabajo por la entidad de trabajo demandada. Así se declara.
Ahora bien, a los efectos de la determinar la procedencia de indemnización por enfermedad ocupacional, es necesario establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, siendo este el principal hecho controvertido en el presente asunto, al respecto considera esta Alzada pertinente traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 335 de fecha 21 de Marzo de 2014, estableció:
“En cuanto a la aplicación del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, denunciado como infringido por falsa aplicación; resulta imprescindible determinar previamente la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, respecto a la cual, la doctrina (Luis Eduardo Mendoza Pérez en su Obra “La LOPCYMAT –El régimen sancionatorio, pagina 25), ha señalado lo siguiente: Para verificarse esta responsabilidad, debe demostrarse que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas”
Ahora bien, en el caso de autos, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido en la presente causa en primer lugar que el actor acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para evaluar su capacidad de trabajo, determinándose que presenta enfermedad discal lumbar, indicando que puede incorporarse a su lugar de trabajo en actividades que no impliquen: levantamiento y empuje de cargas de manera repetitiva, movimientos de flexión y extensión del tronco continuo, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, con la finalidad de preservar la salud del trabajador hecho este que fue valorado por la entidad de trabajo, procediendo a reubicar al trabajador reclamante. Así se decide.
Por otra parte, quedó demostrado que el demandante fue notificado de los riesgos en relación a las labores desempeñadas para la accionada, que le fue notificado los riesgos a los cuales estaba expuestos y que fue instruido o capacitado en materia de prevención de riesgos en distintas áreas de trabajo por la entidad de trabajo demandada. Así se declara.
De tal manera que conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y que esta Alzada comparte, de donde se desprende que para la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, es necesario que se demuestre el nexo causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y el servicio prestado, correspondiendo la carga probatorio en dicho caso al accioanante, ahora bien, en caso bajo estudio de los medios probatorios aportados por las partes, no pudo ser determinado que la enfermedad que padece el reclamante se haya producido con ocasión de la labor que desempeñaba para la entidad de trabajo demandada, por lado con respecto a la carga procesal que tiene la demandada de demostrar que dio cumplimiento a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, observa este Juzgador que las pruebas traída a los autos se desprende que la accionada cumplió con la notificación de riesgos al trabajador, capacitación e instrucción para el desempeño de sus labores, de tal modo que quedo determinado el cumplimiento de la demandada a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que permite concluir a este Juzgador la improcedencia de la reclamación por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional.
En relación a la indemnización por lucro cesante, nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en diversas sentencias, tal y como se desprende de la sentencia Nro. 1170 de fecha 21 de Noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Richardi, que estableció:
“..También pretende el accionante el pago de una indemnización por lucro cesante, al respecto observa esta Sala que, el Trabajador luego del accidente continuo realizando sus labores con el mismo cargo que desempeñaba, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante”.
Del material probatorio traído a los autos por las partes se desprende que el trabajador accionante fue el primer lugar reubicado a un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones, con lo cual queda plenamente demostrado que para la fecha el trabajador se encuentra prestando sus servicios para la empresa demandada devengando un salario en contraprestación de ello, de tal manera que esta Alzada acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito debe forzosamente concluir que no se encuentran dado los presupuesto de Ley que permitan determinar la procedencia de la reclamación por lucro cesante, por el contrario, quedo plenamente demostrado en autos que actualmente el trabajador se encuentra desempeñado labores para la accionada en un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones y recibiendo todos los beneficios laborales y contractuales como contraprestación de sus servicios, por lo que esta Alzada debe necesariamente concluir la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional– constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
De conformidad con lo precedentemente establecido este ratifica el monto condenado por el Tribunal a quo por concepto de indemnización que asciende a la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00). Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo; y, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela .Así se declara.
Visto todo lo anterior y por cuanto la parte actora apelante delimitó su recurso a la revisión de los puntos precedentemente resueltos, se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se ratifica la sentencia del a quo en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.
DECISIÓN:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2017 que declaro parcialmente con lugar la demanda por Enfermedad Ocupacional SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido de la decisión del Juzgado A quo, bajo la motivación de esta alzada, en consecuencia se ordena a la parte demandada, entidad de trabajo SONOCO VENEZOLANA C.A. a cancelar al actor, ciudadano NORMAN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.169.826, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 170.000,oo) por concepto de daño moral. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
.PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
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En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-R-2017-000086
LEC/edith
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