REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: DP11-N-2016-000006
Se recibe en fecha 01 de Febrero de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 96, tomo 6-A, en fecha 29 de Marzo de 1963, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Dario Augusto Balliache Pérez, Irma Rosa Bontes Calderón, Carlos Augusto López Damiani, Silmar Andreina Navas Marcano, Humberto José Antolinez Vargas, Yli Katuiska Calderón Mendoza, José Antonio Blanco Doallo, Gabriel Eduardo Castillo Marchan, Douglas Eduardo Linares Mendoza y Elizabeth Joan Hernández González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 117.565, 50.082, 75.216, 115.600, 102.268, 122.249, 162.530, 199.144, 196.775 y 98.764, respectivamente, representación judicial que consta de instrumento poder que riela inserto a los folios 20 al 23 de la pieza 1, contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0011-2015 de fecha 03 de Agosto de 2015, dictada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA) adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenida en el Expediente Nro. US-ARA-0015-2013, por medio de la cual se declara con lugar la sanción en contra de Celofan Venezolano C.A (CELOVEN), y se impuso por UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1689.225,00).
En fecha 04 de Febrero de 2016, se recibe el presente expediente por ante este Juzgado para su revisión (Folio 68 de la pieza 1).
En fecha 10 de Febrero de 2016, este Juzgado admite el recurso ordenando las respectivas notificaciones (folios 69 y 70 de la Pieza 1).
En fecha 18 de Julio de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes.
Una vez cumplida las notificaciones de las partes, en fecha 07 de Diciembre de 2016, se fija para el día 18 de Enero de 2017, a la 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. (Folio 226 de la pieza 1).
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico y de incomparecencia de la parte recurrida, de igual modo se deja constancia que la parte recurrente consigna escrito de alegatos y promoción de pruebas en cinco (05) folios útiles, así como escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folio útil y dos (02) anexos constante de quince(15) folios útiles.
En esa misma fecha a solicitud de la Representación Fiscal se libro oficio a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 23 de Enero de 2017, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 02 y 03 de la pieza 2).
En fecha 14 de Febrero de 2017, la parte recurrente consigno escrito de informes en seis (06) folios útiles.
En fecha 14 de Febrero de 2017, se recibe antecedentes administrativos en tres (03) piezas ordenándose la apertura de tres (03) piezas de anexos.
Ahora bien, vencido el lapso para las partes presentar informes y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
.- Que en fecha 03 de Agosto de 2015, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA) adscrita al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dicto Providencia Administrativa signada con el Nro. PA-US-ARA-0011-2015, declarando Con Lugar la sanción contra Celofan Venezolano C.A (CELOVEN), contenida en el expediente Nro. US-ARA-0015-2013.
.- Que el acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. PA-US-ARA-0011-2015, es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
1.- Que delata que en la Providencia Administrativa incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en el Análisis de los Alegatos y Pruebas para evidenciar la improcedencia del Primer Incumplimiento Imputado a la Empresa (Aprobación del Programa de Seguridad y salud Laboral), por cuanto:
.- Que en el informe de propuesta de sanción del 20 de junio de 2013 que dio inicio al procedimiento administrativo en donde se dicto el acto impugnado, señalo lo siguiente:
“…Incumplimiento de la empresa CELOVEN C.A., en cuanto a lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOCYPMAT (RPLOCYPMAT) y la Norma Técnica del Programa de Seguridad y salud en el Trabajo (PSST) en lo sucesivo NT-01-2008. Al no tener elaborado con la participación de los trabajadores y en ejecución con previa aprobación de los integrantes del Comité el Programa de Seguridad y salud en el Trabajo (PSST). En consecuencia se propone sanción indicada en el articulo 119 de la misma Ley…”
.- Que frente a ello la parte recurrente en escrito de alegatos consignado el 13 de agosto de 2013 en el expediente administrativo, la siguiente defensa (sic): “…mi representada ha realizado todas las diligencias tendientes a lograr la revisión y entrega del Programa de Seguridad y salud Laboral, siendo los delegados de Prevención quienes injustificadamente no permiten la conclusión de dicho tramite. De manera tal que mal puede imputarse a mi representada y hacérsele responsable de dicho incumplimiento. La empresa… no es responsable por la falta de aprobación del Programa de Seguridad y Salud Laboral que se les entrego a los Delegados de Prevención, pues se demostrara no solo la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad (el hecho de un tercero), sino además, que la recurrente cumplió a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que le correspondía para tal fin…”
.- Que el órgano administrativo erró en el análisis de los hechos afirmados y las pruebas promovidas y evacuadas.
.- Que la Geresat afirmo erróneamente que el Proyecto del Programa de Seguridad y salud de los trabajadores no poseía participación activa y protagónica de os trabajadores.
.- Que el Órgano administrativo dejo de apreciar al desechar el material probatorio, las trabas puestas por los Delegados de Prevención en el trámite para la aprobación del Programa de Seguridad y salud en el Trabajo.
.- Que la Geresat enfoco el incumplimiento en la falta de aprobación del Programa por parte del CSSL al señalar que “… la empresa no pudo demostrar el cumplimiento de lo ordenado para el momento de la inspección, es decir, no probó la aprobación y ejecución del Programa de seguridad y salud en el Trabajo por el Comité de Seguridad…”
.- Que la falta de aprobación del Programa de Seguridad no fue un hecho controvertido en el expediente administrativo, pues tanto en el escrito de alegatos como en la promoción de pruebas señalamos que para el momento de reinspección esto no había ocurrido.
.- Que el órgano administrativo omitió pronunciarse sobre la defensa del Hecho de un tercero y no valoro las pruebas tendientes a demostrar esta situación, es decir, dejo de considerar hechos pertinentes a la causa lo cual se materializa en el falso supuesto de hecho.
.- Que el Órgano administrativo incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la normativa sobre ratificación de contenido y firma para desechar las pruebas consignadas.
2.- Que en la Providencia Administrativa se incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en el Análisis de los Alegatos y Pruebas para evidenciar la Improcedencia del Segundo Incumplimiento Imputado a la Empresa (notificación del Trabajador Justo Araujo sobre los Principios de Prevención de Condiciones Inseguras), siendo:
.- Que en el informe de Propuesta de Sanción de fecha 20 de Junio de 2013 que dio inicio al procedimiento administrativo en donde se dicto el acto impugnado, señalo lo siguiente: “… Incumplimiento de la empresa CELOVEN C.A., en cuanto a lo establecido en el articulo 53 numeral 1 y articulo 56 numerales 3 y 4 de la LOCPCYMAT. Al no ser informado per (sic) escrito por el trabajador Justo Araujo, titular de la cedula de identidad Nro. 4.400.507, quien ocupa el cargo de Ayudante en el Área de Scotty, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente. En consecuencia se propone la sanción establecida en el articulo 119 numeral 22 de la misma Ley.”
.- Que frente a ello expuso, en escrito de alegatos consignado en fecha 13 de agosto de 2013 en el expediente administrativo, la siguiente defensa: “… al trabajador Justo German Araujo, la entidad de Trabajo, como se evidenciara en la etapa procesal correspondiente, le notifico a cabalidad de los riesgos inherentes al cargo que actualmente desempeña; por lo cual, niega que se encuentre incursa en la falta que se endilga…”
.- Que con respecto a este punto en la Providencia Administrativa PA-US-ARA-0011-2015 se decidió lo siguiente: “…las documentales presentadas marcadas “26” al “29” (del folio 53 al folio 77 de la pieza III,) no son medios de pruebas suficientes para demostrar que la parte accionada cumplió el ordenamiento emitido en la inspección…..”
.- Que la Geresat dejo de valorar injustificada e ilegalmente las documentales del “26” al “28” cuando confundió su objeto, y concluyo que con ellas se pretendía demostrar la improcedencia del segundo incumplimiento y no del primero, como era el caso. Por tal razón dejo de valorar hechos determinantes para la decisión de la causa generándose, de este modo, el vicio de falso supuesto que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo.
.- Que igualmente, incurrió el órgano administrativo en falso supuesto de derecho cuando no valoro la documental marcada con el numero “29” al aplicar erróneamente la normativa sobre ratificación de contenido y firma; y en falos supuesto de hecho cuando, respecto a la misma documental, tuvo por inexistente la información en materia de seguridad y salud laboral integrada por el trabajador.
3.- Que en la Providencia Administrativa impugnada se incurre en Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en el Análisis de los Alegatos y Pruebas para evidenciar la Improcedencia del Tercer, Cuarto y Quinto Incumplimiento imputado a la Empresa (Condiciones de Ergonomía, Niveles Sonoros y Niveles Térmicos en la Empresa, siendo:
.- Que en el informe de propuesta de sanción del 20 de Junio de 2013 que dio inicio al procedimiento administrativo en donde se dicto el acto impugnado, señalo lo siguiente: “…TERCERO: Incumplimiento de la empresa CELOVEN C.A., en cuanto a lo establecido en el articulo 59 numerales 2 y 3 y artículos 60 y 62 numerales 2 y 3 de la LOCYPMAT al no adecuar los métodos de trabajo, así como las maquinas y herramientas utilizadas en el proceso de trabajo, a las características psicológicas, cognoscitivas y antropométricas de los trabajadores que laboran en la maquina Guzzet 4.. CUARTO: Incumplimiento de la empresa CELOVEN C.A., en cuanto a lo establecido en el articulo 59 numerales 2 y 3 y articulo 62 numerales 2 y 3 de la LOCYPMAT. Al no controlar entre los niveles permisibles, el ruido existente en las Areas de Cortadora Guzzeti 1, Cortadora 2, 3, 4 y 5, Zona 7, Km 29, según lo indica el estudio realizado en Diciembre 2012… QUINTO: Incumplimiento de la empresa CELOVEN, C.A., en cuanto a lo establecido en el articulo 59 numerales 2 y 3 y articulo 62 numerales 2 y 3 de la LOCYPMAT. Al no aplicar las recomendaciones indicadas en el Estudio de Ambiente Técnico realizado al Área de Esner, en Diciembre de 2012…”
.- Que frente a ello expuso en escrito de alegatos consignado el 13 de agosto de 2013 en el expediente administrativo, la siguiente defensa: “Con respecto a los riesgos disergonomicos… se ejecutaron estudios ergonómicos durante el segundo semestre de 2012 en las maquinas Scotty, Guzzetty I, II, III, IV y V, ello según cronograma de trabajo… y se realizaron las siguientes mejoras cumpliendo con lo establecido en la inspección ARA-12-2013 realizada el 12 de Marzo de 2013… (En relación a la) no conformidad observada en la Guzzetty, ya que el trabajador golpea el eje que se introduce en la bobina, utilizando un mazo… Actualmente el procedimiento Guzzetty IV ha sido modificado para que los trabajadores no realicen la señalada labor…
.- Que pese a haber declarado su impertinencia –lo cual acarrea por si solo su salida del debate probatorio-, la Geresat señala que las mencionas pruebas demuestran solo avances en cuanto a los incumplimientos constatados en la inspección, pero no la totalidad de las mejoras ordenadas. Esta apreciación del órgano administrativo es errada por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia el efectivo cumplimiento de las obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo.
.- Que en relación al supuesto incumplimiento por no aplicar las recomendaciones indicadas en el estudio de Ambiente Térmico respecto a la reubicación de la máquina Elsner, nuevamente la Geresat mantiene que su ordenamiento es la única manera de cumplir con las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el Trabajo.
.- Que alegaron en el procedimiento administrativo que el citado estudio no recomienda la reubicación de la Elsner – como lo indica el informe de inspección de la Geresat-, sino unas mejoras puntuales de aislamiento de fuentes generadoras de calor.
.- Que en la Providencia Administrativa no se valoraron las pruebas aportadas para los incumplimientos tercero, cuarto y quinto, pues no fueron ratificados en su contenido y firma por quienes lo suscriben.
.- Que la Geresat dejo de valorar injustificada e ilegalmente las pruebas documentales al considerar que las misma solo se evidenciaban un cumplimiento parcial, cuando lo cierto es que quedo demostrado el cumplimiento parcial, y, el cumplimiento de los ordenamientos cuarto y quinto por medios distintos –pero igualmente efectivos- a los indicados por el órgano administrativo.
.- Que por esta razón se dejo de valorar hechos determinantes para la decisión de la causa generándose el vicio de falso supuesto de hecho que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo.
.- Que igualmente el órgano administrativo incurrió e falso supuesto de derecho cuando no valoro las misma documentales al aplicar erróneamente la normativa sobre ratificación de contenido y firma.
4.- Que el la Providencia administrativa se incurre en el Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación de los artículos 124 y 125 de la LOPCYMAT.
.- Que para calcular la multa impuesta a CELOVEN el órgano administrativo hizo el siguiente señalamiento: “(se) declara la no existencia en auto, de algunos de los supuestos para la gradación de la sanción contenidos en el transcrito articulo 125 eiusdem, por lo que no se evidencia circunstancias agravantes o atenuantes que gradúen la sanción de multa, por lo que debe aplicarse el TERMINO MEDIO…”
.- Que existe una evidente contradicción entre los argumentos de la providencia, toda vez que dentro de la motivación del acto administrativo se mencionan las mejoras realizadas por la empresa y el cumplimiento parcial de los ordenamientos y, no obstante, se concluye la inexistencia de atenuantes para la determinación de la multa.
Que en cuanto al primer supuesto incumplimiento:
.- Que la Providencia Administrativa incurre en el falso supuesto de hecho al tener por inexistente los hechos demostrados con las pruebas documentales del “01” al “12”, las cuales fueron desechadas erróneamente al no considerarse que eran pertinentes para evidencias la defensa del hecho del tercero.
.- Que la Providencia administrativa incurre en el falso supuesto de derecho al descartar las pruebas documentales del “13” al “22” alegando la falta de ratificación de contenido y firma, consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 431 del CPC Y 79 de la LOPA.
.- Que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho al tener por inexistentes los hechos demostrados con las pruebas documentales del “13” al “22” –por razones expuestas en el punto anterior-, las cuales fueron desechadas erróneamente al no considerarse que eran pertinentes para evidenciar la defensa del hecho del tercero y la participación protagónica de los trabajador (sic) en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral.
.- Que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho al tener por inexistente los hechos que sustentaban la causa extraña no imputable alegada (hecho de un tercero) y probada durante el procedimiento.
Que en cuanto al segundo incumplimiento:
.- Que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho al tener por inexistente los hechos demostrados con las pruebas del “26” al “28” (ejecución del Programa de Seguridad y Salud Labora), las cuales fueron desechadas erróneamente por considerar que su objeto versaba sobre el segundo incumplimiento imputado a la empresa, cundo se referían –en realidad. Al primer incumplimiento.
.- Que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de derecho al descartar al prueba documental “29” alegando la falta de ratificación de contenido y firma, consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 431 del CPC Y 79 de la LOPA.
.- Que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho al tener por inexistentes los hechos demostrados con la prueba documental “29” – por las razones expuestas en el punto anterior-, referidos a la información otorgada al trabajador sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres.
Que en cuanto al tercer, cuarto y quinto supuesto incumplimiento:
.- Que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho al tener por inexistente los hechos demostrados con las pruebas documentales del “30” al “45” (cumplimiento de las condiciones ergonómicas en los puestos de trabajo y los niveles de sonido y calor en la empresa), cuando las califico erróneamente de impertinentes.
.- Que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho al tener por inexistente los hechos demostrados con las pruebas documentales del “30” al “45”, alegando erróneamente que solo evidenciaban avances en el cumplimiento de los ordenamientos, cuando lo cierto es que demostraban el cumplimiento total de los mismos.
.- Que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho al tener por inexistente hechos como la protección auditiva otorgada a los trabajadores y la disminución de los niveles térmicos, desconociendo la existencia de medios distintos a los ordenados por la Geresat para cumplir el objetivo de la norma.
.- Que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de derecho al descartar las pruebas documentales del “30” al “45” alegando la falta de ratificación de contenido y firma, consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 431 del CPC y 79 de la LOPA.
.- Que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho al tener por inexistentes los hechos demostrados con las pruebas documentales del “30” al “45” – por las razones expuestas en el punto anterior-.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta:
.- Que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente lo establecido en los artículos 124 y 125 de la LOCYPMAT, cuando sanciono a la empresa en el termino medio existiendo atenuantes en el expediente que le obligaban (en el supuesto negado de que procediese sanción alguna) a tomar el monto mínimo de la multa.

-II-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente CELOFAN VENEZOLANO C.A (CELOVEN), en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, promovió las siguientes pruebas, de las cuales se pasan a apreciar su valor probatorio:
.- Con relación a la prueba de informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares de Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal considero que dicha solicitud era inoficiosa en virtud de la solicitud formulada por la Representación Fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que fue acordada por este Juzgado, y en tal sentido se desprende las actas procesales que en fecha 14 de febrero de 2017, el ente administrativo remitió a este Juzgado copia certificada de los antecedentes administrativos, que fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
.- Co respecto a las documentales Marcadas con las letras “B” (folio 239 al 244) y “C” (245 al 251), referentes a los alegatos y pruebas del procedimiento administrativo en el cual se dicto el acto impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las diligencias efectuadas por el recurrente en el curso de procedimiento administrativo. Así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO C.A (CELOVEN), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA-US-ARA-0011-2015 de fecha 03 de agosto de 2015 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA) adscrita al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en el Expediente US-ARA-0015-2013, por medio de la cual se declaró Con Lugar la sanción en contra de la recurrente e impuso una multa de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.689.224,00).
La parte recurrente alega los siguientes vicios:
.- Falso supuesto de hecho, que incurre el órgano administrativo al tener por inexistente los hechos demostrados con las pruebas documentales del “01” al “12”, “13” al “22”, “26” al “28”, “29”, “30” al “45”, las cuales fueron desechadas erróneamente al no considerarse que eran pertinentes para evidenciar la defensa del hecho del tercero; la participación protagónica de los trabajadores en la elaboración del programa de seguridad, ejecución del Programa de Seguridad y salud Laboral, la información otorgada al trabajador sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, cumplimiento de las condiciones ergonómicas en los puestos de trabajo y los niveles de sonido y calor en la empresa, avances en el cumplimiento de los ordenamientos, la existencia de medios distintos a los ordenados por la Geresat para cumplir el objetivo de la norma.
.- Falso Supuesto de Derecho, que incurre el órgano administrativo al descartar las pruebas documentales del “13” al “22” , “29”, “30” al “45”, alegando la falta de ratificación de contenido y firma, consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al aplicar erróneamente lo establecido en los artículos 124 y 125 de la LOCYPMAT, cuando sancionó a la empresa en el termino medio existiendo atenuantes en el expediente que le obligaban (en el supuesto negado de que procediese sanción alguna) a tomar el monto mínimo de la multa.

En razón de lo expuesto pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a los puntos expuestos invocados fundamento del vicio delatado, de la forma siguiente:
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En cuanto al argumento de la accionante respecto a que en el acto administrativo impugnado se estableció que la empresa no tenia elaborado con la participación de los trabajadores y en ejecución, con previa aprobación de los integrantes del Comité el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), arguyendo que su representada ha realizado todas las diligencias tendientes a logar la revisión y entrega del Programa de Seguridad y Salud Laboral, siendo los delegados de Prevención quienes injustificadamente no permiten la conclusión de dicho tramite, de tal manera que dicho incumplimiento no puede imputarse a la hoy recurrente, que promovió un cúmulo de pruebas a los fines de evidenciar que la empresa había realizado todas las diligencias tendientes a lograr tal fin, que ente administrativo erró en el análisis de los hechos afirmados y las pruebas promovidas y evacuadas siendo que las mismas si eran pertinentes a los efectos de demostrar la defensa del hecho del tercero alegada por la recurrente , y que, debieron ser valoradas por el órgano administrativo, y de haber valorado el material probatorio puesto a su disposición, es claro que la decisión del órgano administrativo hubiese sido otra, que al descartar las mencionadas documentales, la Geresat afirmo erróneamente que el Proyecto del Programa de Seguridad y Salud de los Trabajadores no poseía la participación activa y protagónica de los trabajadores, que otro hecho que dejo de apreciar el órgano administrativo al desechar el material probatorio, fueron las trabas puestas por los Delegados de Prevención en el trámite para la aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En cuanto al argumento de que el acto administrativo establece que en la empresa no tenía elaborado con la participación de los trabajadores y en ejecución, con previa aprobación de los integrantes del Comité en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), verifica este juzgador del acto administrativo hoy impugnado, que el funcionario administrativo se traslado en fecha 11 de junio de 2013 a la entidad de trabajo, oportunidad en la cual dejo constancia del estado del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (folios 14 al 19 pieza Antecedentes 1 de 3), haciendo constar que la entidad de trabajo presentó borrador de dicho programa, asimismo de las pruebas aportadas por el hoy recurrente a los autos se observa que las mismas refieren a diligencias efectuadas por la hoy recurrente a los fines de la ejecución del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, observando este Juzgador que tal y como quedo establecido tanto en el informe de Inspección, de la propuesta de sanción así como del acto administrativo, que si bien la empresa ha efectuado una serie de diligencias tendientes a lograr la puesta en practica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no es menos cierto que, desde el 11 de abril de 2011 (oportunidad en la cual se practico Inspección Integral) hasta la fecha en la cual se practico la Inspección que dio lugar al procedimiento sancionatorio (26 de septiembre de 2012), oportunidad en la cual empresa presento al funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) borrador del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, hasta la fecha en la cual se impuso la multa, transcurrió un lapso superior a los dos (02) años, y siendo que de las actas procesales (Antecedentes Administrativos) no se desprende prueba alguna de la cual se evidencie la elaboración y ejecución del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que quiere decir que la empresa no ha dado cumplimiento a lo previsto en el 119 Numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho este que se deriva como se ha señalado anteriormente de las actas procesales que conforman el presente asunto, tal como lo establecido el Ente Administrativo en el acto aquí impugnado, por lo que en este punto no existe el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente. Y así se decide.
Respecto al argumento del recurrente de que existe falso supuesto de hecho y de derecho al señalar el ente administrativo que la empresa no informó por escrito al trabajador Justo Araujo, titular de la cedula de identidad número V-4.400.507, quien ocupa el cargo de ayudante en el área Scotty, de los principios de prevención, de las condiciones inseguras e insalubres presente en el ambiente laboral, arguye el recurrente que el órgano administrativo procedió a desechar las documentales Marcadas “26” al “28”, por considerarlas insuficientes para demostrar la notificación del trabajador respecto a los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral; que de la revisión de dichas documentales se constata que no tienen relación alguna con el segundo incumplimiento imputado por la Geresat, sino por el contrario se refieren al primer incumplimiento, que estas documentales tienen por objeto demostrar que la empresa “posee un Servicio de Seguridad y Salud Laboral durante el turno normal y en los horarios que no están presentes los integrantes de dicho servicio, se cuenta con transporte y asistencia medica con las empresas antes referidas”(sic), alegando que la única documental que fue promovida en el procedimiento administrativo tendiente a demostrar la improcedencia del segundo incumplimiento, fue la documental marcada “29” de la cual se desprende que efectivamente la demandada cumplió con la notificación del trabajador respecto a los riesgos inherentes al cargo que actualmente desempeña (sic), que dicha documental fue desechada por el ente administrativo al indicar que no fue ratificado en su contenido y firma por el personal quienes colocaron sus rubricas (sic), que al respecto dicha ratificación solo procede en caso de documentos privados emanados de terceros, y que la documental en cuestión esta suscrita por los representantes de la entidad de trabajo, con lo cual se trata de una documental emanada de la parte interesada y no de un tercero, no siendo procedente lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y articulo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; que tratándose de un procedimiento administrativo, es improcedente la aplicación de la citada normativa –por su naturaleza- reservada a procedimientos administrativos, y por tanto se debió tener en consideración al momento de valorar las documentales la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, no debiendo desechar dicha documental, por tanto teniendo en consideración lo anterior el ante administrativo incurrió en errónea interpretación y falsa aplicación de los articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; al respecto observa este Juzgador que a los folios 14 al 19 de la Pieza 1 de los antecedentes administrativos, riela inserto Informe de Investigación efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat) de fecha 11 de Junio de 2013, en la cual se deja constancia haber solicitado el expediente del Trabajador Justo Araujo, titular de la cedula de identidad Nro. 4.400.507, del cual se desprendió que el trabajador ingreso a prestar sus servicios a la entidad de trabajo en fecha 03 de febrero de 1981, en el departamento de producción en el cargo de Operador II y posteriormente en fecha 09 de enero de 2006, ingresa al Departamento de empaquetadora como empaquetador, actividad que continúa realizando para la fecha de la Inspección, ahora bien de las pruebas documentales aportados por el hoy recurrente, que constan en la Pieza 3 de los antecedentes administrativos (folios 69 al 80), referentes al Análisis de Seguridad en el Trabajo, normas generales de seguridad, advertencia de riesgos en el trabajo, informe y equipos de seguridad de uso obligatorio y recomendaciones de seguridad e higiene, se desprende de las mismas que fueron suscritas por el representante de la Entidad de Trabajo (parte interesada en dicho procedimiento), el Trabajador, el Gerente de Seguridad y Salud Laboral, Supervisor del Área y Delegado de Prevención.
Ahora bien, de la Providencia Administrativa impugnada se desprende que en cuanto a este particular se estableció:
“…las documentales presentadas marcadas “26” al “29” (del folio 53 al 77 de la pieza número III), no son medios suficientes para demostrar que la parte accionada cumplió con el ordenamiento emitido por la inspección, ya que los instrumentos: carta dirigidas a los delegados de prevención, cronograma del servicio de seguridad y salud laboral y contrato de cobertura SERMEDIOCA C.A., no demuestra que el referido trabajador fue notificado o informado de las condiciones expuestas en su puesto de trabajo, así como NOTITIFICACIÒN DE RIESGOS no fue ratificado en su contenido y firma por el personal quienes colocaron sus rubricas, por lo que esta Geresat, determina que la empresa no informa a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres en su puesto de trabajo.”

De tal manera que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, con especial consideración al escrito de promoción de pruebas consignado por la hoy recurrente ante el Órgano Administrativo, se desprende que era la única prueba que la empresa indico con el objeto demostrar que se había efectuada la notificación del trabajador Justo Germàn Araujo de los riesgos inherentes al cargo que actualmente desempeña fue la marcada “29”, y no obstante a ello el órgano administrativo engloba las documentales marcadas “26” al “29”, dentro del supuesto que las mismas tienen por objeto demostrar el referido hecho y por no guardar relación con lo controvertido procede a desecharlas, por lo antes expuesto, considera esta Alzada que el acto administrativo hoy recurrido está viciado en su motivación, toda vez que no se valoró ni se analizó correctamente los medios probatorios presentados a los fines de determinar si la empresa dio o no cumplimiento a la notificación del trabajador sobre los riesgos en el puesto de trabajo, por lo que se concluye que efectivamente incurrió en un error de valoración de las pruebas aportadas por las partes toda vez que las documentales a las que hace referencia para desvirtuar lo alegado por la empresa –hoy recurrente- no fueron promovidas por esta a los fines de probar tal incumplimiento, siendo que el objeto de ellas, tal y como se observa lo señalò en su escrito de promoción de pruebas que riela insertos a los folios 20 al 43 del anexo 1 del presente asunto (antecedentes administrativos) era demostrar la primera denuncia que le fue imputada, por otro lado con relación a la documental que se promovió marcada “29” (NOTIFICACIÒN DE RIESGOS) que tenía por objeto demostrar el cumplimiento de la empresa a la segunda denuncia(notificación del trabajador de los riesgos en el puesto de trabajo) fue igualmente desechada por no haber sido ratificada por el personal quienes colocaron sus rubricas, y en tal sentido observa este Juzgador, que la Administración declara el incumplimiento de la empresa, desechando la única prueba aportada por esta, subsumiendose en un falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Asi se establece.
En este sentido, es menester mencionar que las pruebas deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente, no pudiendo traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación y valoración de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión y valoración de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente.
De tal manera que el ente administrativo al momento de valorar las pruebas aportadas por la empresa –hoy recurrente- argumento que las mismas no son suficientes, para demostrar el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, configurándose el falso supuesto de derecho alegado por el recurrente. Igualmente, analizado en caso de autos, se verifica el funcionario administrativo para emitir el acto administrativo -hoy impugnado- se baso que la única prueba aportada por la entidad de Trabajo debía ser ratificada por un tercero, cuando en el caso bajo estudio no aplica dicha ratificación por cuanto la pruebas en cuestión no emana de un tercero sino que la misma emana de la propia empresa. Y así se decide.
En cuanto al punto estudiado, es necesario aclarar que la Sala Constitucional en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, al respecto en sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:
“…El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. Alejandro Nieto, El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados “poderes” de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público. (negrita y subrayado de este juzgado)

Asimismo, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 07-1511, de fecha 11 del mes de julio de 2012, acopia dicho criterio señalando:

“…En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A… señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (…)., tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos (…). La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (…) Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:
1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado… (…)… Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado...”.(negrita y subrayado de esta alzada)

En virtud de las consideraciones expuestas, y atendiendo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, a juicio de este juzgador, el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada en la valoración de los medios probatorios, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia del acto administrativo mediante el cual se le impuso multa a la entidad de trabajo hoy recurrente, es por lo que este Juzgado debe declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido por la entidad de Trabajo CELOFAN VENEZOLANO C.A (CELOVEN), y en consecuencia declara la nulidad de la Providencia administrativa Nro. PA-US-ARA-0011-2015, de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, suscrita por el ciudadano ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO en su carácter de Gerente Regional (E), contenida en el Expediente US-ARA-0015-2013, así como de la planilla de liquidación de multa. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria del vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente y consecuente nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO C.A (CELOVEN), contra la Providencia Administrativa sancionatoria con el Nro. PA-US-ARA-0011-2015, de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, suscrita por el ciudadano ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, en su condición de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, por el incumplimiento de lo ordenado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiendo una multa por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.689.225,00). SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA la ya indicada providencia administrativa sancionatoria número PA-US-ARA-0011-2015, de fecha 03 de agosto del año 2015.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, por cuanto se ven afectados los intereses de la República.
Remítase copia de la presente decisión a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de su conocimiento y control.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-N-2016-000006
LEC/edithvi.