REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
Exp. DP11-R-2012-000353
Por recibido el presente asunto conformado por una (01) pieza, constante de Trescientos Cincuenta y tres (353) folios útiles, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano OTILIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.409.013, asistido de los abogados en ejercicio Greig José G. Wildman Marin y Arciniegas Depablos Graciela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.577 y 102.481, respectivamente, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A., antes denominada C.A.CONDUVEN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Febrero de 1959, bajo el Nro. 36, Tomo 4-A, y cuya ultima reforma del documento constitutivo Estatutario consta en el asiento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 38-A-Pro, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Paolo Víctor Longo Fasetta, Irma Bontes Calderón, Carlos López Damiani, Lucia Tufano Policastro, Dario Balliache Pérez, Silmar Andreina Navas Marcado y Humberto José Antolinez Vargas, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 117.565, 115.600 y 102.268, respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder que riela inserto a los folios 24 al 25 del presente asunto, en el cual la Sala en fecha seis (06) de marzo de 2017, dicto sentencia anulando el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictado en fecha 10 de Enero de 2013, en la cual se declaró Sin Lugar la apelación de la parte actora, se confirma la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, mediante la cual declaró Sin lugar la demanda incoada por concepto de Indemnizaciones provenientes de Enfermedad Ocupacional; y se repone la causa al estado en que el Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente, dicte nueva decisión sobre el recurso de apelación, y conozca sobre el merito del asunto con sujeción a lo expuesto en el presente fallo.
Recibido el asunto en fecha 18 de mayo de 2017, por auto de fecha 19 de Mayo de 2017, se tiene la presente causa para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, por lo que se procede a dictar sentencia en lo términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 13 del expediente (folio 15 al 22), lo siguiente:
.- Que comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A.., en fecha 29 de Marzo de 1978, en forma ininterrumpida como Operador de Primera.
.- Que en fecha 24 de Octubre de 2006, fue despedido sin justa causa porque le detectaron Hernias Discales, teniendo un tiempo efectivo de trabajo para la fecha de 28 años, 7 meses y 25 días.
.- Que su trabajo consistía en arrancar la maquina biseladora, remover manualmente tuberías en el orden de 3 a 4 pulgadas, con un peso aproximado de 20 kilogramos y de una longitud de 6 a 12 metros, hacer limpieza de la zona de trabajo, recoger partículas de hierro con una pala y cepillo en la cortadora principal de maquina 4, 10, 16, cebar la bomba de enfriamiento del cuen de calibración y cortadora principal, que realizaba abriendo dos válvulas de ½ pulgadas para llenar el cabezal de las bombas, que realizaba de forma manual dos veces al día, siempre que recibía y entregaba turno.
.- Que tenía turnos rotativos de trabajo, de ocho (08) horas, comprendido de 06:30 a.m a 02:00 p.m de lunes a sábado, primer turno; y de 02:00 p.m a 11:00 p.m, segundo turno, de lunes a sábado.
.- Que las actividades realizadas implicaban movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, rotación torsión, lateralización del tronco, flexión y extensión de codos y muñecas de manera repetitiva, acompañados de otros movimientos bruscos del cuerpo, en un promedio de 400 veces por jornada diaria.
. – Que no fue instruido, ni advertido de los riesgos que corría en la realización de dicho trabajo, y por si fuera poco, sin dotación de implementos de seguridad.
.- Que la Enfermedad Ocupacional que padece es producto del levantamiento continuo de peso durante 28 años y 7 meses.
.- Que a medida que transcurría el tiempo, fue presentando molestias en la espalda, las cuales fueron mas seguidas y con dolores mas fuertes, por lo que tomaba Diclofenac Sodico en tabletas y ampollas, Coltrax, Ibuprofeno, Voltaren, Benutrex, Calmantes y complejo B, para los fuertes dolores de espaldas.
.- Que ante esta situación acudió al Seguro Social con sede en La Victoria, siendo atendido por el Dr. Cruz Hernández; al Centro Medico de Achaguas, siendo atendido por el Dr. Néstor Forti Sosa y al Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM).
.- Que vista la magnitud de la Enfermedad adquirida mientras cumplía con su trabajo, acudió al Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales (INPSASEL), así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad, que determinaron lo siguiente:
INPSASEL:
º El grado de incapacidad que la enfermedad origino.
º Que la enfermedad ocupacional y por ende discapacidad, fue producto del dinamismo del trabajo en la empresa.
IVSS
º El porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabajo
.- Que se dirigió a la empresa para hacerles llegar el cumplimiento de los pasos administrativos y los siguientes documentos:
º Evaluación de Incapacidad de fecha 18/10/2007, elaborada por la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del IVSS, de donde se desprende el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo es total y permanente.
º Oficio Nro. 0171-11 del 14/07/2011 donde la Dra. Carmen Zambrano G., titular de la cedula de identidad Nro. 7.549.596, en su condición de medica, adscrita a la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT) del INPSASEL, certifica Prominencia L3-L4, L4-L5, L5-S1, (COD. CIE10-M51.0) considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
º Acta elaborada el 16/03/2011 por el TSU Oswaldo Del Nogal, titular de la cedula de identidad Nro. 12.322.439, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo, adscrito al DIRESAT ARAGUA, en ocasión INFORME DE INVESTIGACIÒN ORIGEN DE ENFERMEDAD efectuada a la empresa INDUSTRIAS UNICON C.A.
º Que nunca recibió repuesta de la empresa para que le cancelara el dinero que por ley le corresponde como indemnización por la enfermedad ocupacional adquirida en la empresa.
º Que recibió tratamiento medico en el 07/11/2006, en el Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina(ASODIAM), siendo atendido por el Dr. Ernesto Hernández, Medico Radiólogo, donde le efectúa Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo sacra.
º Que en fecha 08/02/2007m en virtud del dolor insorpotable que presentaba, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la especialidad de Neurocirugía, siendo atendido por el Dr. Oscar Pérez, diagnosticando Lumboadologia por Hernias discales, L3-L4, L4-L5, L5-S2, solicitando evaluación quirúrgica, refiriéndome al Servicio de Evaluación de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
º Que en fecha 05/08 de 2007, en virtud del dolor insorpotable que presentaba, acudió nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital José Vargas en la especialidad de Neurocirugía, siendo atendido por el Dr. Oscar Pérez, solicitando evaluación quirúrgica, refiriéndole igualmente al Servicio de Evaluación de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
º Que en fecha 04/10/2007 en virtud del dolor insoportable que presentaba, acude nuevamente al acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la especialidad de Neurocirugía, siendo atendido por el Dr. Oscar Pérez, diagnosticando, solicitando evaluación quirúrgica, refiriéndome al Servicio de Evaluación de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicándole tratamiento Voltaren y Coltrax en tabletas.
º Que en fecha 18/10/2007, acude nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la especialidad de Neurocirugía, siendo atendido por el Dr. Oscar Pérez, diagnosticando Lumboadologia por Hernias discales, L3-L4, L4-L5, L5-S2, el cual emite informe de evaluación de discapacidad total y permanente, que se evidencia de la planilla 14-08 del IVSS.
º Que en fecha 18/10/2007, acude al Centro de Rehabilitación, Misión Medico Cubana, donde es avaluado por el Dr. Cruz Hernández, quien emite informe medico donde señala: Hernia Umbilical, Lumbociatalgia Crónica, con tratamiento de rehabilitación.
º Que en fecha 01/02/2007, acudió al INPSASEL, donde lo evalúa la Dra. Carmen Zambrano, diagnosticando una Incapacidad Parcial y Permanente extendiéndole una limitación para levantar, halar, empujar, subir escaleras, bipedestaciòn prolongada.
º Que en fecha 14 de Julio de 2011 la Dra. Carmen Zambrano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.549.596, en su condición de Medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), del INPSASEL, Certifico la enfermedad, su origen y sus consecuencias.
º Que la evaluación de Incapacidad del IVSS, realizada por el Dr. Oscar Pérez, quien emitió informe de evaluación de discapacidad total y permanente, lo cual se evidencia de planilla 14-08 del IVSS, de fecha 18 de Octubre arrojo la Perdida de capacidad para el trabajo.
º Que la lesión le ha originado un daño moral, así como psicológico, que atenta contra su estabilidad emocional y anímica.
º Que demanda la cantidad de CINCUENTA MI, BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de DAÑO MORAL que sufrió a propósito de la enfermedad ocupacional.
º Que demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 132.914,75), por concepto de indemnización derivada de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, según lo establecido en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
º Que demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 132.914,75), por concepto de indemnización derivada de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, según lo establecido en los artículos 71 y 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
º Que demanda la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 602.629,60), por concepto de Lucro cesante por no conseguir empleo en otro lugar.
º Que los conceptos demandados totalizan la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 918.459,10).
º Que solicita se declare Con Lugar la demanda en la definitiva.
Por su parte, la parte demandada en el escrito de contestación de demanda se fundamentó en lo siguiente: (folios 170 al 221):
º Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la totalidad de la demanda que por indemnización de presunto origen ocupacional ha sido incoada.
º Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano haya iniciado a prestar servicio para su representada el 29 de Mayo de 1978, de forma continua e interrumpida como operador de primera.
º Que niega, rechaza y contradice que el demandante hacia su trabajo en u periodo de 8 horas, comprendido por turnos rotativos, en horario de 6:60 a.m. a 2:00 p.m de lunes a sábado, primer turno y de 2:00 p.m. a 11:00 p.m., segundo turno de Lunes a Sábado.
º Que niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional es producto del levantamiento continuo de peso durante de 28 años y 7 meses.
º Que niega, rechaza y contradice que la accionada estaba en conocimiento de todo cuando sucedía a propósito de la enfermedad ocupacional.
º Que niega, rechaza y contradice el acta levantada elaborada el 16 de Marzo de 2011, por el TSU, Oswaldo del Nogal, titular de la cedula de identidad Nro. 12.322.439, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la DIRESAT ARAGUA, en ocasión al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad efectuada a la empresa Industrias UNICON C.A.
º Que niega, rechaza y contradice que las dolencias presentadas por el trabajador sean consecuencia de las labores realizadas para la empresa UNICON C.A.
º Que niega, rechaza y contradice que el trabajo efectuado por el trabajador.
º Que niega, rechaza y contradice la enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente al Trabajador.
º Que niega, rechaza y contradice la demanda por pago de indemnización por Enfermedad Ocupacional.
º Que niega, rechaza y contradice el pago del daño moral.
º Que niega, rechaza y contradice que en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, medió el hecho ilícito de la empresa por incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales.
º Que niega, rechaza y contradice que la responsabilidad de la empresa deriva el hecho ilícito civil que en efecto medió en la ocurrencia del infortunio.
º Que niega, rechaza y contradice que la conducta del empleador este encuadrada dentro de los parámetros de las disposiciones constitucionales y legales especiales, que le hacen responsable de los daños tanto físicos como morales causados al trabajador.
º Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 50.000, 00 por concepto de Daño Moral, Indemnización Articulo 130 numeral 4 de la LOCYPMAT Bs. 132.914,75; Indemnización Articulo 130 numeral 4 de la LOCYPMAT Bs. 132.914,75; y Lucro Cesante por Bs. 602.629,60, que totalizan la suma de Bs. 918.459,10.
º Que niega, rechaza y contradice que deba ser condenado por los conceptos especificados, así como en las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, alega como punto previo la cosa Juzgada y formal y material, y en razon de ello solicita sea declarada Sin Lugar la demanda, sobre todos y cada uno de los conceptos demandados que están siendo reclamados en el presente juicio.
Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que corresponde conocer de la presente acción en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de marzo de 2017, mediante la cual se anula el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Enero de 2013, en la que se declaró Sin Lugar la apelación de la parte actora, se confirma la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, que declaro sin lugar la demanda incoada por concepto de Indemnizaciones provenientes de Enfermedad Ocupacional; y se repone la causa al estado en que el Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente, dicte nueva decisión sobre el recurso de apelación, y conozca sobre el merito del asunto con sujeción a lo expuesto en el presente fallo.
En consecuencia conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que, tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, mediante cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada, la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Ahora bien., siendo que de el Compac Disc, que riela inserto al folio 315 contentivo de las reproducciones audiovisuales de las audiencias de apelación celebradas por ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fechas 12, 13 y 20 de diciembre de 2012, se desprende que no consta los alegatos esgrimidos por la parte actora -apelante en esta instancia- en la audiencia de apelación celebrada de fecha 13 de diciembre de 2012, y las defensas de la demandada –no apelante-, y siendo que conforme a la información aportada por la Oficina de Apoyo Audiovisual de este Circuito, mediante comunicación de esta misma fecha que riela al folio 354, del presente asunto, en la que se manifiesta la imposibilidad de recuperar dicha reproducción audiovisual de los archivos de respaldo que reposan en dicha oficina, esta Alzada en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir sobre el merito del asunto con sujeción a los expuestos en el fallo emitido por la Sala, a partir de las actas procesales que conforman el presente asunto; y en tal sentido procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Observa este juzgador, que la parte la demandada, argumento en su defensa, que había operado la cosa juzgada en virtud de la transacción laboral celebrada con el actor por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial laboral del estado Aragua con sede en la victoria, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Marzo 2017, declaro que en el presente caso, no opero la cosa juzgada alegada por la demandada y decretada por la sentencia recurrida pues como ya estableció, no surte efectos la transacción celebrada respecto a las indemnizaciones que se originaron como consecuencia de una enfermedad o accidente laboral, que aun no se había certificado. Así se establece
En atención a lo establecido por la Sala de Casación Social y en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora. Y así se decide.
Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada, a la demanda con el objeto de definir de acuerdo a la manera o forma en que se efectuó la contestación, a los fines de la adjudicación de la carga de la prueba, quedando así establecida la carga probatoria a las partes; en este orden de ideas, tenemos que la demandada negó la fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de una enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador, el incumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, la procedencia de algún concepto por indemnización derivada de dicha enfermedad. En vista de ello, a la demandada le corresponde demostrar los siguientes hechos: si cumplió en materia de seguridad y salud laboral con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, ello con la idea de exonerarse de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre los riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, que hayan sido realizados los programas de salud y seguridad en el trabajo, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. En cuanto a la carga que se adjudica a la accionante, esta debe ser la demostración del nexo causal de la enfermedad y la prestación del servicio.
De tal modo, que conforme a los antes expuestos los limites de la controversia quedan delimitados del modo siguiente: la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, la naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece
Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada considera debe referirse al cúmulo probatorio con el objeto de verificar el cumplimiento de la conducta patronal en cuanto al cumplimiento de la normativa sobre la seguridad en el Trabajo.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, produjo:
Invoca el merito favorable de los autos y de la comunidad de la prueba, al respecto quien decide, no obstante que se desprende de las actas procesales que el mismo fue admitido por el Tribunal A quo, considera este Juzgador que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-
1) Con respecto a la documental marcada “A” relativa al informe de investigación de origen, de enfermedad, de fecha 16 Marzo de 2011, que riela en los folios ( 87 al 95), de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, se desprende que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide
2) En relación a la documental marcada “B” relativa a la certificación de la enfermedad ocupacional de fecha 2011, folios (96 y 97), de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, se desprende que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio, como prueba de la enfermedad ocupacional que padece el actor certificado por Inpsasel. Asi se decide
3) En relación a la declaración de parte, la misma no fue admitida por el tribunal de juicio, por lo que este juzgador nada tiene que valorar. Así se decide
4) En relación a la prueba de informes solicitada al Inpsasel, la misma no fue admitida por el tribunal de juicio, por lo que este juzgador nada tiene que valorar. Así se decide
VALORACION DELAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al despacho saneador e improcedencia in limine in litis por cosa juzgada, el mismo no fue admitido por el Tribunal Aquo, por cuanto el mismo no constituye en medio probatorio previsto en la Legislación Venezolana, en razón de ello esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
Con respecto a los mérito favorable de autos y la comunidad de la pruebas, no obstante haber sido admitido por el Tribunal A quo, quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.
Respecto a la documental marcada “1” relativa a la copia certificada del expediente DP31-L-2007-000385 que se encuentra inserto en los folios (112 al 134), de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, se desprende que la misma no fue impugnada por la parte Actora, por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Con relación a la documental marcada con el numero “2” (folio 136), Relativa a la orden de pago por la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.000,00bs) pagados al Ciudadano OTILIO ANTONIO RODRIGUEZ, en fecha 28 de Mayo de 2008, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, se desprende que la misma no fue impugnada por la parte Actora, por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental marcado con el número “3” (folios 138) referida a la copia del cheque de gerencia librado contra el banco provincial de fecha 16 de Mayo de 2008 por la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.000,00bs), de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, se desprende que la misma no fue impugnada por la parte Actora, por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las documentales marcadas con el número “4” (folio 140). Original de asegurado (planilla o forma 14-02) correspondiente al ciudadano OTILIO ANTONIO RODRIGUEZ, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, se desprende que la misma no fue impugnada por la parte Actora, por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las documentales marcadas con el número “5” (folio 142). Original de participación de retiro del trabajador (planilla o forma 14-03) correspondiente al ciudadano OTILIO ANTONIO RODRIGUEZ, fechada 10 de enero de 2008, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, se desprende que la misma no fue impugnada por la parte Actora, por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide
En cuanto a las documentales marcadas con el número “6” (folio 144 y145). Originales de los controles de asignación de uniformes, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, se desprende que la misma no fue impugnada por la parte Actora, por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental marcada con el numero “7” (folio 147) notificación de política de seguridad y salud laboral, correspondiente al ciudadano, OTILIO ANTONIO RODRIGUEZ, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, se desprende que la parte Actora, hizo observación que la misma corresponde al 07 de marzo 2006, no siendo impugnado la misma, por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental marcada con el numero “8” (folio 149) notificación de normas de seguridad y salud laboral, correspondiente al ciudadano, OTILIO ANTONIO RODRIGUEZ, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, se desprende que la parte Actora, hizo observación que la misma corresponde al 07 de marzo 2006, no siendo impugnado la misma, por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental marcada con el numero “9” (folio 151) notificación general de riesgos en el trabajo, correspondiente al ciudadano, OTILIO ANTONIO RODRIGUEZ, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, se desprende que la parte Actora, hizo observación que la misma corresponde al 07 de marzo 2006, no siendo impugnado la misma, por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental marcada con el numero “10” (folio 153) constancia de entrenamiento al cargo de operador de cortadora principal, correspondiente al ciudadano, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, se desprende que la misma no fue impugnada por la parte Actora, no obstante observa este juzgador que la misma no está fechada, motivo por el cual esta superioridad la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se decide
Con respecto a la documental marcada con el numero “11” (folio 155 al 159) constancias de entrenamiento y control de asistencia a charlas y cursos sobre seguridad y salud laboral a los cuales asistió el ciudadano, OTILIO ANTONIO RODRIGUEZ se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, que la misma fue desconocida por la parte actora, por tratarse de copias simples, por lo que este juzgador las desecha y no le otorga valor probatorio. Así se decide
Con respecto a la documental marcada con el numero “12” (folio 162 al 163) constancias de asistencia a charlas sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo que debían cumplir los trabajadores al operar la maquina número 16 en los que asistió el ciudadano, OTILIO ANTONIO RODRIGUEZ, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, que la misma fue desconocida por la parte actora por tratarse de copias simple por lo que este juzgador las desecha y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental marcada con el numero “13” (folio 155 al 159) constancias o certificados de asistencia a cursos de capacitación para el trabajo y seguridad y salud laboral en los que asistió el ciudadano, OTILIO ANTONIO RODRIGUEZ, impartidos los día 23 de octubre de 1979, 5 febrero de 1980, 18 marzo de 1991, y 17 octubre de 2004, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, que la misma fue desconocida por la parte actora por tratarse de copias simple, por lo que este juzgador las desecha y no le otorga valor probatorio. Así se decide
Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según oficio 715-12 de fecha 30 de abril de 2012, a los folios 247 y 248, consta respuesta de dicho organismo mediante oficio OANVC/NUM00577-2012 de fecha de 10 de mayo de 2012, en la cual informa sobre los siguientes particulares : INDUSTRIAS UNICON, C.A, aparece registrado en nuestra base de datos con el numero A134000014; el ciudadano OTILIO ANTONIO RODRIGUEZ, tiene como numero de asegurado su cedula de identidad, numero V-4.409.013; el ciudadano OTILIO ANTONIO RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad numero V-4.409.013, fue inscrito por INDUSTRIAS UNICON, C.A, el 29/03/1978 y retirado el empresa 25/10/2006. Tiene reflejadas en nuestra base de datos 1581 semanas cotizadas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba de la fecha de inscripción del trabajador ante dicho organismo. Así se decide.
Con relación a la prueba de informes al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región central, con sede en la ciudad de Maracay, se desprende de las actas procesales que no consta en autos respuesta de dicho organismo. Por lo que esta alzada nada tiene que valorar. Así se decide
Con relación a la prueba de informes al BANCO PROVINCIAL, con sede en la ciudad de la Victoria, se desprende de las actas procesales que no consta en autos respuesta de dicho organismo. Por lo que esta alzada nada tiene que valorar. Así se decide
Con relación a la prueba de informes a la Sociedad Venezolana de neurocirugía ubicado en el hospital de clínicas caracas, se desprende de las actas procesales que no consta en autos respuesta de dicho organismo. Por lo que esta alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
Con relación a las deposiciones de los testigos expertos ciudadanos DR. ANTONIO JOSE BISOGNO SALINAS, DR. MANOLO CENTENO, DR. OSCAR GERARDO LOBO MUJICA Y DR. CARLOS ESTEBAN ASCANIO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.584.783, V-648.297, V-5.639368, y V-4.541.500, respectivamente, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, se desprende que los mismos no comparecieron por lo que esta alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
Con respecto a la declaración de partes, se observa que la misma no fue admitida por el Tribunal Aquo, en razón de lo cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
De tal manera, una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el merito del presente asunto, con sujeción a los expuesto por la Sala de Casación Social en la sentencia supra indicada.
Ahora bien, en el caso de autos, en primer término corresponde determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó la fecha de inicio de relación de trabajo señalada por la parte actora, en su escrito libelar, es decir, 29 de marzo de 1978, observando este Juzgador del material probatorio promovido por las partes, con especial consideración a la copia certificada del asunto DP31-L-2007-000385, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria (folios 112 al 134) en el cual la parte demandada admite que la relación de trabajo se inicio en fecha 29 de Marzo de 1978, hecho este que se desprende igualmente de la documental que riela inserta al folio 149, relativo al Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 29 de Marzo de 1978. Así se establece.
En el caso bajo estudio, el accionante pretende una indemnización conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de la enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
Ahora bien, respecto al hecho ilícito del patrono, esto es, la actuación culposa de la demandada, conformada por la negligencia, imprudencia, impericia, el incumplimiento de las normas y condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, que le ocasionaron al trabajador la enfermedad profesional, observa este Juzgador que la relación de Trabajo se inicio el 29 de Marzo de 1978, y las notificaciones efectuadas por la demandada al trabajador sobre las políticas de seguridad y salud laboral, normas de seguridad y salud laboral, los riesgos en el trabajo, tal y como se desprende de las documentales consignadas por la accionada marcadas “07”, “08” y “09”, fueron efectuadas luego de 28 años, específicamente en fecha 07 de Marzo de 2006, es decir, 7 meses antes de la culminación de la relación de trabajo -24 de Octubre de 2006-, considerando este Juzgador al respecto necesario, solo a modo ilustrativo y pedagógico, invocar el espíritu de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 –aplicada ratione temporis-, que en sus Articulo 1, 2 y 3, establece:
Articulo 1: El objeto de la presente Ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
Articulo 2: El cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 será responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.
Artículo 3: EI Estado garantizará la prevención de los riesgos mediante la vigilancia del medio ambiente en los centros de trabajo y las condiciones con él relacionados, a fin de que se cumpla con el objetivo fundamental de esta Ley.
De la norma antes transcrita se desprende que el objeto de la Ley que regula la materia de Seguridad y Medio Ambiente del Trabajo, es prevenir situaciones que pongan en riesgos la salud de los trabajadores, en tal sentido, se obliga a los empleadores a adoptar las medidas necesarias para garantizarle a estos condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, tal y como lo prevé la norma in comento.
Ahora bien, a los efectos de la determinar la procedencia de indemnización por enfermedad ocupacional, es necesario establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, siendo este el principal hecho controvertido en el presente asunto, al respecto considera esta Alzada pertinente traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 335 de fecha 21 de Marzo de 2014, estableció:
“En cuanto a la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, denunciado como infringido por falsa aplicación; resulta imprescindible determinar previamente la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, respecto a la cual, la doctrina (Luis Eduardo Mendoza Pérez en su Obra “La LOPCYMAT –El régimen sancionatorio, pagina 25), ha señalado lo siguiente: Para verificarse esta responsabilidad, debe demostrarse que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas”
De tal manera que de los medios probatorios aportados por las partes surge contundentemente la responsabilidad subjetiva de la demandada, por la omisión de las normas de higiene, seguridad y salud laboral, siendo que, en la investigación realizada en la empresa por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 16 de Marzo de 2011 (folios 87 al 95), tal y como se observa del Informe de Investigación de Origen Ocupacional del ciudadano Otilio Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. 4.409.013, en el que se dejó constancia de la inobservancia de las normas legales que buscan garantizar un buen ambiente en el trabajo, de las actividades ejecutadas por el accionante, como el tiempo de permanencia en el empresa, identificando los factores de riesgos a los cuales se encontraba expuesto en la ejecución de sus labores, así como del incumplimiento de la empresa a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, las Normas Covenin, etc., quedando demostrado en autos el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada. Así se establece.
En tal sentido, del acervo probatorio ya mencionado se puede constatar el incumplimiento efectivo de las normas de higiene, seguridad y salud laboral, previstas en la LOPCYMAT, situación que verificó en tiempo oportuno INPSASEL, en la ya mencionada investigación de la enfermedad ocupacional y realizada antes de la certificación de la incapacidad del trabajador, vale decir que los recaudos presentados por la demandada para demostrar su cumplimiento de las obligaciones de ley, que corren insertos en el asunto, se demuestra que las notificaciones al trabajador sobre las políticas de seguridad y salud laboral, normas de seguridad y salud laboral, los riesgos en el trabajo, fueron efectuadas a destiempo, es decir, luego de haber estado expuesto durante 28 años a factores de riesgos, no desprendiéndose probanza que sustente que en dicho lapso el patrono haya efectuado instrucción y/o notificación al trabajador sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuestos.
En sujeción a lo expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar procedente el reclamo efectuado por la parte accionante prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, tal y como se desprende de la Certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 16 de Marzo de 2011 (folios 96 y 97). Así se decide.
A los fines de la determinación del monto que corresponde al trabajador por dicho concepto esta Alzada precisa que el salario base para el calculo de dicho concepto será el indicado por el trabajador en su escrito libelar, siendo que el mismo no fue desconocido por la demandada, quedando establecido del modo que sigue:
.- Salario Mensual: Un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.1.457,00).
.- Alícuota de Utilidades: Dieciséis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 16,18), como resultado de dividir el salario mensual 1.457,00/30, resultando el salario diario en Bs. 48,56, que al ser multiplicado por 120 días de utilidades anuales, y luego dividirlo entre los 360 días del año.
.- Alícuota de Vacaciones: Ocho Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 8,09), como resultado de dividir el salario mensual 1.457,00/30, resultando el salario diario en Bs. 48,56, que al ser multiplicado por 60 días de vacaciones anuales, y luego dividirlo entre los 360 días del año.
.- Salario integral: Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres céntimos (Bs. 72,83) que resulta de sumar el sueldo diario (48.56 bolívares) + alícuota de las utilidades (16.18 bolívares) + alícuota de las vacaciones (8.09 bolívares)
Por lo que se condena a la demandada al pago de cuatro años, contados por días continuos, con base al salario integral antes determinado, que arroja la suma que sigue:
4 X 365= 1.460 días
1.460 X 72,83= 106.331,80
Ahora bien, siendo que, de las actas procesales se desprende que el accionante recibió de la demandada en fecha 26 de mayo de 2008, la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,00), por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, esta Alzada ordena deducir dicho monto de la suma condenada, que arroja la cantidad de Ochenta Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 80.331,80).
Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Ochenta Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 80.331,80), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la indemnización, que reclama de conformidad a lo previsto en el numeral 6 del artículo 130, de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo relativa a la discapacidad temporal, observa este juzgador que resulta contradictorio tal petición, siendo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifico, discapacidad parcial permanente, por lo que es improcedente tal solicitud. Así se decide.
En relación a la indemnización por lucro cesante, nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en diversas sentencias, tal y como se desprende de la sentencia Nro. 1170 de fecha 21 de Noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Richardi, que estableció:
“..También pretende el accionante el pago de una indemnización por lucro cesante, al respecto observa esta Sala que, el Trabajador luego del accidente continuo realizando sus labores con el mismo cargo que desempeñaba, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante”.
Del material probatorio traído a los autos, con especial consideración emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de donde se desprende que dicho órgano administrativo certifico: Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escalera en forma continua, bipedestación prolongada; observando este Juzgador que el trabajador puede ejecutar otras tareas acorde con sus limitaciones, con lo cual queda plenamente demostrado que puede proveerse de otra labor para su sustento, de tal manera que esta Alzada acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito debe forzosamente concluir que no se encuentran dado los presupuesto de Ley que permitan determinar la procedencia de la reclamación por lucro cesante, por el contrario, quedo plenamente demostrado en autos que el trabajador puede ejecutar otras tareas que no impliquen la ejecución de faenas dentro de las limitaciones señaladas por la certificación in comento, por lo que esta Alzada debe necesariamente concluir la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.
Acerca de la procedencia del daño moral reclamado, advierte la Sala que en materia de infortunios de trabajo, constatada la existencia del daño y la relación de causalidad entre el daño y el origen de la enfermedad, procede el resarcimiento por daño moral con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
Al respecto, este sentenciador, destaca que a los efectos de la determinación del daño moral se debe considerar como elemento agravante, el hecho de que el patrono no diera cumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa del Informe de Investigación de origen de enfermedad que la empresa incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, las Normas Covenin, etc., asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación de Social, que al decidirse sobre el daño moral, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, utilizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (caso : José Francisco Tesorero Yáñez contra la empresa Hilados Flexilon S.A.), referidos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) La conducta de la victima;
d) Grado de educación y cultura del reclamante;
e) Posición social y económica del reclamante;
f) Capacidad económica de la parte accionada;
g) Las posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;
i) Y, por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso en concreto.
De tal modo, que a en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita procede este Juzgador a revisar los aspectos señalados por la Sala, del modo que sigue:
.- La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la enfermedad lumbar padecida por el hoy actor, le produce limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escaleras de forma continua, y bipedestación prolongada.
.- El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: Se observó incumplimiento por parte de la demandada a la normativa de salud y seguridad laborales.
.- La conducta de la víctima: No existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, por el contrario se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no evidenciándose actitud culposa por parte del trabajador.
.- Posición social y económica del reclamante: Se observa en primer lugar que el hoy accionante desempeñaba el cargo “operador de primera”, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1457,00 que sirvió como base o sustento a su persona y su núcleo familiar.
.- Capacidad económica de la demandada: Se evidencia del Informe de Investigación de la enfermedad ocupacional (folios 87 al 95 del presente asunto) que la demandada declara expresamente mantener una nómina de 1298 trabajadores (1174 hombres, 123 mujeres, 45 aprendices, 01 extranjero y 05 personas con discapacidad), lo que la hace presumir que posee activos suficientes para cubrir la indemnización que se acuerde.
.- Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada: No se observa que la empresa demandada fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos análogos en criterios jurisprudenciales recientes y conforme a los anteriores parámetros, esta Alzada, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad subjetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con las limitaciones y el riesgo asumido por el trabajador y acorde con los criterios jurisprudenciales actuales, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por el concepto in comento. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a favor del demandante por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional previsto en el ordinal 4 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que deberán ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a que corresponda la ejecución del fallo, rigiéndose por los siguientes parámetros: Para la cuantificación, el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y se realizara a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, del 24 de Octubre de 2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponde ejecutar el presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación el Juez ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela .Así se decide.
Visto lo anterior y en atención a lo ordenado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 27 de septiembre de 2012, que declaro Con Lugar el punto previo relativo a la cosa juzgada y consecuentemente Sin Lugar la demanda por enfermedad ocupacional. SEGUNDO: SE REVOCA el contenido de la decisión del Juzgado A quo, bajo la motivación de esta alzada, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano OTILIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.409.013 contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A., TERCERO: Se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A a cancelar al actor, OTILIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.409.013, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 580.331,80), por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia.
.PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-R-2012-000353
LEC/edithvi
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