REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Tres (03) días del mes de Mayo de 2017

ASUNTO: DP11-N-2015-000160
En el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el abogado JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.338, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el Nro. 928, tomo 3-D, conforme a poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 29 de Junio de 2015, bajo el Nro. 23, tomo 300, folios 108 al 110 de los libro de autenticaciones llevado por esa notaria, que riela inserto a los folios 37 al 39 del presente asunto, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. PA-US-ARA-0006-2015 de fecha 02 de julio de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se declaró Con Lugar la propuesta de Sanción e impuso multa a la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A (PLANTA DE EMBUTIDOS) de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.168.900,00), conforme a lo establecido en el artículo 120 numerales 06, 10, 16; articulo 119 numerales 06, 08, 09, 19 y 22; y el articulo 118 numerales 01, 02 y 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha 08 de Octubre de 2015, se recibe el presente expediente por ante este Juzgado y mediante auto separado de fecha 14 de Octubre de 2015, se admite el presente asunto y se ordenan las respectivas notificaciones (folios 104 y 105 del presente asunto).
En fecha 19 de Febrero de 2016, por cuanto consta en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, se fija el Viernes, 18 de marzo de 2016, a las 10:00 A.M, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio140 del presente asunto).
En fecha 18 de Marzo de 2016, el abogado JOSE CORDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.338, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicito la reprogramación de la audiencia, que fue acordado por este Juzgado mediante auto para el día Miércoles, veinte (20) de Abril de 2016, a las 10:00 a.m. (folio 142 del presente asunto).
En fecha 16 de Junio de 2016, el Dr. Luis Enrique Córdova, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes intervinientes involucradas en el presente asunto (folio 144 del presente asunto).
En fecha 23 de Noviembre de 2016, mediante auto y visto que se cumplieron todas las notificaciones ordenadas se fija para el día Martes, trece (13) de Diciembre de 2016, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio (folio 172 del presente asunto).
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico y de la incomparecencia de la parte recurrida, de igual modo se deja constancia que la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas en diez (10) folios útiles y anexos en cuarenta y ocho (48) folios útiles más veintiún (21) carpetas. (folio 173 del presente asunto).
En fecha 16 de Diciembre de 2016, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 233 y 234 del presente asunto).
En fecha 15/10/2015, mediante auto se fija para el día martes, diecisiete (17) de enero de 2017, a las 10:00 a.m, la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo y las 10:30 a.m. de esa misma fecha para que tenga lugar la exhibición de documentos solicitada por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas (folio 235 del presente asunto).
En fecha 17 de Enero de 2017, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos NESTOR PIÑERO y RANIER CHACON, quienes comparecieron y rindieron su declaración, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte beneficiaria del acto administrativo y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público a dicho acto. Asimismo, se deja constancia que con relación a la exhibición de documentos por la recurrida, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno (folio 236 del presente asunto).
En fecha 18 de Enero de 2017, este juzgado mediante auto le hace saber a las partes del lapso para presentar escrito de informes (folio 237 del presente asunto).
En fecha 20 de Enero de 2017, la parte recurrente presenta escrito de informes (folios 238 al 241 del presente asunto).
En fecha 31 de Enero de 2017, la representación fiscal presento escrito de opinión (folios 242 al 249 del presente asunto).
Vencido el lapso para los informes la presente causa entra en estado de sentencia.
Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
.- Que en fecha 02 de Julio de 2015 la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dicto Providencia Administrativa nro. PA-US-ARA-0006-2015, en la cual se sanciono a su representada PLUMROSE LATINOAMERICANA con la imposición de un monto de CUARETA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.168.900,00).
.- Que a decir del Órgano administrativo su representada incurrió en las siguientes infracciones:
:- Por presunto incumplimiento de la normativa contempladas en los artículos 43, numeral 6 de la LOCYPMAT y los articulo 49 al 62 del RLOCYPMAT, al no darle repuesta oportuna y adecuada a las demandas realizadas por los delegados de Prevención en los registros de fecha 06/07/2011, 07/07/2011 y 30/10/2009, proponiendo la sanción indicada en el artículo 118 numeral 01 de la misma ley.
:-Por presunto incumplimiento a lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la LOCYPMAT y los artículos 67 al 77 del Reglamento parcial de la LOCYPMAT, al no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, proponiendo la sanción indicada en el artículo 120 numeral 10 de la LOCYPMAT.
:- Por presunto incumplimiento a lo establecido en los artículos 48 y 61 de la LOCYPMAT al no estar probado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, proponiendo la sanción indicada en el artículo 119 numeral 06 de dicha ley.
:- Por presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la LOCYPMAT y la Norma Técnica NT02 DIC-2008, al no declarar las enfermedades de origen ocupacional, en consecuencia propone la sanción indicada en el artículo 120 numeral 06 de la misma ley.
:- Por presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 53 numeral 9 de la LOCYPMAT, por vulnerar el derecho de los trabajadores al no reubicarlos en puestos de trabajo por razones de salud.
:- Por presunto incumplimiento a lo establecido en al artículo 56 numerales 03 y 04 de la LOCYPMAT, 237 DE LA Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al no especificar por puesto de trabajo la información por escrito de los principios de la prevención y condiciones inseguras a todos los trabajadores en el cargo de operadores del Centro Nacional de Distribución, en consecuencia propuso sanción indicada en el artículo 119 numeral 22 de la misma ley.
:- Por presunto incumplimiento en cuanto a lo establecido en el artículo 56 numeral 03 de la LOCYPMAT y la Norma TecnicaNT01 DIC-2008, al no impartir formación de manera teórica, practica, suficiente en la totalidad de las 16 horas de formación trimestral por cada trabajador y adecuada en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuanto a los trabajadores de la empresa, en consecuencia, propuso la sanción indicada en el artículo 118 numeral 06 de la misma ley.
:- Por presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 59 numeral 03 de la LOCYPMAT, al no realizar la empresa, un estudio de ventilación en el área de laboratorio y aplicar las medidas preventivas pertinentes, en consecuencia, se propone la sanción prevista en el artículo 119 numeral 19 de la misma ley.
:- Por presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 62 numeral 02 de la LOCYPMAT, al no realizar el estudio de ruido en el área de las cavas de charcutería, cava de congelación y laboratorio, en consecuencia se propuso sanción prevista en el artículo 119 numeral 08 de la misma ley.
:- Por presunto incumplimiento en cuanto a lo establecido en el artículo 59 numerales 03, y 102, 103,104 LOCYPMAT y lo establecido en los artículos 87 y 96 de R.C.H.S.T, al no adecuar los vestuarios, retretes y duchas a los parámetros establecidos en el artículo antes señalado en el centro nacional de distribución, así como tampoco mantienen en perfecto estado de orden y limpieza el área de lavandería de utensilios, en consecuencia propuso la sanción indicada en el artículo 118 numeral 02 de la misma ley.
:- Por presunto incumplimiento en cuanto a lo establecido en el artículo 59 numeral 03 y el articulo 62 numeral 02 de la LOCYPMAT, al no realizar la empresa el Estudio Ergonómico en los cargos de choferes y ayudantes de carga y descarga del CDN, en consecuencia propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 09 de la misma ley.
:- Por presunto incumplimiento en cuanto a lo establecido en al artículo 59 numeral 03 de la LOCYPMAT, al no realizar la empresa en el área de lavandería de utensilios la reparación de los techos y pisos, en consecuencia, propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma ley.
Alega el recurrente los siguientes vicios:
:- Vicio de Falso Supuesto de hecho, por cuanto el ente sancionador sin analizar el legajo de pruebas que acompaño la entidad de trabajo, demostrativa del cumplimiento de las demandas de los delegados y delegadas de prevención que conforman el Comité de Seguridad y Salud Laboral fundamento su decisión haciendo caso omiso al contenido de los instrumentos
:- Vicio de Falso Supuesto de derecho
:- Vicio de Incongruencia negativa
:- Vicio de Silencio de prueba

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo debatido en el presente recurso de nulidad, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Verifica este sentenciador que la hoy recurrente interpuso en vía administrativa recurso jerárquico sin haber interpuesto el recurso de reconsideración, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, en cuanto al punto señalado, es necesario traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Héctor Toro contra Director General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2003) en la cual se señaló:
“…como se constata del texto normativo, el recurso de reconsideración debe interponerse ante el funcionario que lo dictó, esta previsión legal a juicio de la Sala, guarda lógica jurídica y natural, toda vez que indudablemente es en la persona que produjo el acto, en la cual reposa la voluntad para que considere nuevamente (reconsiderar) su conducta, pudiendo llegar a modificar su actuación, que es el acto mismo, en consonancia con los argumentos del solicitante quien procurará “interferir” intersubjetivamente sobre ella, buscando una reflexión del acto y sus efectos ante sus pretensiones. (…)que habiendo emanado el acto de destitución de la Dirección General de Administración y Servicios por instrucciones de la ex-presidenta de la Corte Suprema de Justicia, persona u organismo ante el cual se ha debido ejercer el recurso en cuestión y no se hizo, jurisdiccionalmente debe tenerse como no efectuado y por consiguiente inexistente. De este modo siendo que el recurso jerárquico es consecuencia directa del agotamiento del de reconsideración, el cual para la situación de hecho en particular se tiene como no ejercido (negrita y subrayado de este juzgado).

Criterio que este juzgador comparte y conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que debe intentarse el recurso jerárquico, habiendo previamente agotado el recurso de reconsideración. Así las cosas, este Juzgado considera necesario señalar lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
Así las cosas, se verifica en el caso analizado, que el acto administrativo impugnado no hizo mención expresa al recurso de reconsideración, todo lo contrario indicó que podía interponerse directamente el recurso jerárquico. La consecuencia de tales omisión en el acto administrativo así como en la notificación del mismo, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión no comenzó su transcurso, debido a que la propia Administración hizo incurrir en un error a la hoy recurrente en nulidad. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo ejercido por la Entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., en contra el acto confirmatorio derivado del silencio administrativo negativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con ocasión al recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13 de Julio de 2015 contra la Providencia Administrativa No. PA-US-ARA-US-0006-2015, de fecha 02 de Julio de 2015 suscrita por el T.S.U Robert Alexander Peraza Moreno, en su carácter de Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al INPSASEL, hoy denominada GERESAT, así como de la planilla de liquidación de multa (folio 88), mediante la cual, resolvió imponer multa por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 48.168.900.oo).
Para ello, como punto previo, debe referirse a la falta consignación de los antecedentes administrativos que origina el acto administrativo recurrido contentivo de la Providencia Administrativa signada con el Nro. PA-US-ARA-0006-2015, dictada en fecha 02 de Julio de 2015, en el expediente Nº US.ARA-0087-2011, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se declaró CON LUGAR la propuesta de Sanción e impuso multa en contra de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., (PLANTA EMBUTIDOS) de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVCIENTIS BOLIVARES (Bs. 48.168.900,00), de conformidad con lo previsto en el articulo 120 numerales 06, 10, 16, articulo 119 numerales 06, 08, 09, 19 y 22; y el articulo 118 numerales 01, 02 y 06 de la LOPCYMAT, en este sentido, se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que a pesar que este Juzgado Superior Primero en fecha 27 de Octubre de 2015, mediante Oficio Nro. 0.577/15, ordeno la notificación de la Parte Recurrida, que fuera recibido por el Órgano Administrativo en fecha 15 de Diciembre de 2016; que posteriormente en fecha 16 de Junio de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento ordenando la notificación de la Parte Recurrida, mediante oficio Nro. 0.226-16, que fue efectivamente practicada en fecha 07 de Noviembre de 2016 (folio 166); no consta en autos que la recurrida haya remitido los antecedentes administrativos, solicitados por esta Alzada, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
(omissis)
siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”

Igualmente en sentencia, de fecha 09/08/2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el caso seguido de acción de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, donde se establecido:
“El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado Francisco José Fossi Caldera, consigna escrito de Informe del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el que señala que el expediente administrativo no fue suministrado por el ente accionado, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan al acto recurrido, por lo que resulta forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente”
(Omissis)
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón dicta fallo en fecha 5 de abril de 2011, en la que declara sin lugar la acción propuesta.
Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.
(…)
la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.
En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre los vicios alegados en el escrito libelar, ni tampoco se pronuncia acerca del precitado Informe del Ministerio Público, que hace alusión a la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.
En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva a que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente por la falta de notificación del acto recurrido a la parte accionante. Así se decide”.
Determinado lo anterior, del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende en el caso bajo examen, que el apoderado judicial del demandante esgrimió y circunscribió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido del vicio falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que la sentencia apelada no se analizó el cúmulo de pruebas que acompaño la entidad de trabajo demostrativas del cumplimiento de las demandas de los delegados y delegadas de prevención que conforman el Comité de Seguridad y salud Laboral, silenciando y no valorando la documentación aportada, incurriendo de igual manera en el vicio de exhaustividad de la prueba al no valorar ni analizar la documentación aportada para demostrar el cumplimiento de cada una de los requerimientos del ente administrativo, que se incurre en falso supuesto de derecho por la aplicación incorrecta de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT); que asimismo se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes , falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión.
Con vista a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, por lo que esta Alzada procede a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios reproducidos como medios probatorios promovidos por la parte accionante en nulidad cursantes en autos, que fueron consignadas durante el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo objeto del recurso de nulidad, las cuales rielan insertas en el expediente administrativo, que este Tribunal valora en su conjunto, a objeto de determinar si han sido desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad.
Verificado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por la parte recurrente, de la manera siguiente:
1.- En cuanto a la copia de la Providencia Administrativa PA-US-ARA-0006-2015, que anexa Marcada “B”, que riela inserta a los folios 40 al 85 de la pieza Nro. 01 del presente asunto, se desprende de la misma que el órgano administrativo con ocasión de la propuesta de sanción presentada por la T.S.U Gabriela Arteaga, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.596.809, dicto el acto administrativo impugnado en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual Declara Con Lugar la propuesta de sanción contra la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., imponiendo una multa de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.168.900,00). Asimismo, se evidencia Oficio Nro. PA-0F-0006-2015, del cual se desprende que la mencionada empresa queda debidamente notificada de la Providencia Administrativa que resolvió la multa en fecha 08 de Julio de 2015 (folios 86 y 87), por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos que por si solos gozan de plena veracidad, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
2.- Con relación a las documentales que promueve la recurrente en carpeta Marcada “1” que manifiesta fueron consignadas en originales por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de demostrar que la empresa dio repuesta oportuna a dicha institución de las demandas solicitadas por los Delegados de Prevención a los registros de fechas 06/07/2009, 07/07/2011 y 30/10/2009, de las cuales se desprende Marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, (folios 02 al 10 del Anexo 2), relativas a las planillas de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, que rielan insertas a los folios 354 al 360 del anexo “1” del presente asunto a que se contrae el punto Primero de las Sanciones Impuestas; este Tribunal siendo que las misma no fueron impugnadas por la parte recurrente les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Con relación a las documentales que promueve la recurrente en copia simple constante de sesenta (60) folios útiles, que riela que manifiesta se encuentran anexadas al expediente Nro. US-ARA-00087-2011, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre las cuales destacan planillas de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral con Código de Identificación de Registro ARA-13-D-1511-000196, en la cual consta la fecha de constitución de dicho comité fue el 21 de marzo de 2007 y las sucesivas actualizaciones, que rielan insertas a los folios 02 al 10 del anexo “2” del presente asunto, a los fines de demostrar que la empresa no incumplió con los artículos 46, 47 y 48 de la LOCYPMAT y 67 al 77 del Reglamento Parcial de la LOCYPMAT, a que se contrae el punto Segundo de las Sanciones Impuestas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Con relación a la documentales que promueve la recurrente en copia simple constante de 5.263 folios útiles que manifiesta acreditó ante la Sala de Sanciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre las cuales destacan planillas de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral relativas a: Acta constitutiva de la empresa Gente Consultores C.A., Propuesta de Programa de Seguridad y Salud Laborales, Actas o Minutas de Reunión de fechas 02-09-2009, 21-01-2010, 28-06-2010 y 02-11-2010, Copia del Libro de Actas y/o Minutas de las Reuniones Ordinarias y Extraordinarias del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Plumrose Latinoamericana C.A., Planta Embutidos, que rielan insertas a los folios 02 al 175 del anexo “1” , folios 41 al 368 del anexo “3”, folios 12 al 324 del anexo “4”, 02 al 21 del anexo “12” del presente asunto a los fines de demostrar que la empresa no incumplió con los artículos 48 y 61 de la LOCYPMAT, a que se contrae el punto Tercero de las Sanciones Impuestas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- Con relación a las documentales que promueve la recurrente en copias simples constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles que manifiesta se encuentran insertas en el expediente Nro. US-ARA-00087-2011, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativas a las declaraciones de Enfermedad Ocupacional correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, que rielan insertas a los folios 176 al 307 del anexo “1”, 02 al 221 del anexo “9” del presente asunto a los fines de demostrar que la empresa no incumplió con lo establecido en el artículo 73 de la LOCYPMAT y la Norma Técnica NT02 DIC-2008, a que se contrae el punto Cuarto de las Sanciones Impuestas; este les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- Con relación a las documentales que promueve la recurrente en copias simples constante de ochenta y dos (82) folios útiles que manifiesta se encuentran insertas en el expediente Nro. US-ARA-00087-2011, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativas a la reubicación de los trabajadores que en ellos se mencionan, que rielan insertas a los folios 351 al 353, 361 al 430 del anexo “1”, 06 al 295 del anexo “10” del presente asunto a los fines de demostrar que la empresa no incumplió con lo establecido en el artículo 53 numeral 9 de la LOCYPMAT, a que se contrae el punto Quinto de las Sanciones Impuestas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
7.- Con relación a las documentales que promueve la recurrente en copias simples constante de trescientos setenta y siete (377) folios útiles que manifiesta fueron consignadas en el expediente Nro. US-ARA-00087-2011, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativas a las notificaciones de riesgos y análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo (AST), que rielan insertos a los folios 05 al 15 del anexo “11”, 16 al 192 del anexo “11”, 22 al 498 del anexo “12”, 15 al 322 del anexo “13”, 02 al 313 del anexo “14”, 02 al 271 del anexo “15”, 02 al 166 del anexo “16”, del presente asunto, a los fines de demostrar que la empresa no incumplió con lo establecido en el artículo 56 numerales 03 y 04 de la LOCYPMAT, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.C.H.S.T), a que se contrae el punto Sexto de las Sanciones Impuestas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
8.- Con relación a las documentales que promueve la recurrente en copias simples constante de novecientos ochenta y cuatro (984) folios útiles que manifiesta se encuentran anexas al expediente Nro. US-ARA-00087-2011, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativas a los adiestramientos que recibieron los trabajadores, que rielan insertas a los folios 71 al 430 del anexo “7”, 02 al 254 del anexo “8” del presente asunto, a los fines de demostrar que la empresa no incumplió con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOCYPMAT y la Norma Técnica NT02 DIC-2008, a que se contrae el punto Séptimo de las Sanciones Impuestas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
9.- Con relación a las documentales que promueve la recurrente en copias simples constante de Trece (13) folios útiles que manifiesta fueron admitidas por el Jefe de la Sala de Sanciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativas a la suspensión ordenada por el INPSASEL en el área de laboratorio, que rielan insertas a los folios 432 al 491, del anexo “1”, 594 al 602 del anexo “1”, 02 al 72 del anexo “17”, del presente asunto, a los fines de demostrar que la empresa no incumplió con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 de la LOCYPMAT, a que se contrae el punto Octavo de las Sanciones Impuestas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
10.- Con relación a las documentales que promueve la recurrente en copias simples constante de ochenta y dos (82) folios útiles que manifiesta acredito en el expediente Nro. US-ARA-00087-2011, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativas al estudio que en tiempo legal y oportuno se hizo del ruido en las áreas de cava, charcutería, congelación y laboratorio, aprobadas por los Delegados de Prevención que conforman el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que rielan insertas a los folios 432 al 491, del anexo “1”, 594 al 602 del anexo “1”, 02 al 19 del anexo “18” del presente asunto, a los fines de demostrar que la empresa no incumplió con lo establecido en el artículo 62 numeral 02 de la LOCYPMAT, a que se contrae el punto Noveno de las Sanciones Impuestas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
11.- Con relación a las documentales que promueve la recurrente en copias simples constante de Quince (15) folios útiles que manifiesta opuso ante el ente sancionador por ante la sala de sanciones y constan en el expediente Nro. US-ARA-00087-2011, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativas a la adecuación de los vestuarios, retretes y duchas a los parámetros legales, folios 02 al 30 del anexo “19”, a los fines de demostrar que la empresa no incumplió con lo establecido en el artículo 59 numeral 03 y 102, 104 y 104 de la LOCYPMAT y los artículos 87 y 96 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.C.H.S.T), a que se contrae el punto Décimo de las Sanciones Impuestas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
12.- Con relación a las documentales que promueve la recurrente en copias simples constante de Cien (100) folios útiles que manifiesta acreditó ante la sala de sanciones y constan en el expediente Nro. US-ARA-00087-2011, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativas a los estudios ergonómicos en los cargos de choferes y ayudantes de carga y descarga del CND recibidos por el INPSASEL el 25 de Agosto de 2011, que rielan insertas a los folios 507 al 593 del anexo “1” , 06 al 112 del anexo “20” del presente asunto a los fines de demostrar que la empresa no incumplió con lo establecido en el artículo 59 numeral 03 y 62 numeral 2 de la LOCYPMAT, a que se contrae el punto Décimo Primero de las Sanciones Impuestas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
13.- Con relación a las documentales que promueve la recurrente en copias simples constante de once (11) folios útiles que manifiesta constan en el expediente Nro. US-ARA-00087-2011, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativa a la reparación de los techos y pisos en el área de lavandería de utensilios recibidos por el INPSASEL en originales y notificado en fecha 25 de agosto de 2011, 07 al 31 del Anexo “21” del presente asunto, a los fines de demostrar que la empresa no incumplió con lo establecido en el artículo 59 numeral 03 de la LOCYPMAT, a que se contrae el punto Décimo Segunda de las Sanciones Impuestas; este les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos NESTOR PIÑERO y RANIER CHACON, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.702.359 y 11.498.964, respectivamente, cuyo acto de evacuación tuvo lugar el día 17 de Enero de 2017, a las 10:30 a.m., este Juzgado dejo constancia de su comparecencia, quienes efectuaron sus deposiciones conforme a las preguntas efectuadas por la parte recurrente, este Tribunal visto que dichas declaraciones nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, no les otorga valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, cuya evacuación tuvo lugar el día 17 de Enero de 2017, a las 10:30 a.m., habiendo dejando constancia este Juzgado de la incomparecencia de la recurrida a dicho acto procesal, ni por si ni por medio de apoderado judicial, este Juzgador conforme a lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene como exacto el texto de las documentales cuya exhibición se solicita. Así se decide.
Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgador a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte recurrente que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de incongruencia negativa, inmotivaciòn, violando el principio de exhaustividad previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no valoro nada el cúmulo de pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, .
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la entidad de trabajo recurrente, en su escrito de nulidad y no obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente, este Juzgador, en primer lugar, se pronunciará sobre los vicios inmotivaciòn e incongruencia omisiva alegados por el accionante, ya que según sus dichos en los puntos primero, cuarto y quinto del acto administrativo el funcionario administrativo procedió a determinar la multa por el número de trabajadores sin demostrar la exposición o afectación, ya que no existe decisión motivada de la Unidad Técnica competente.
Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 124: Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Al respecto, tal como se desprende de la norma antes transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Asimismo, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción, resulta necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Al respecto, este Juzgado precisa que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre del año 2013 (Caso Tropical-Kit, C.A contra Diresat Aragua) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados. En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide…” (subrayado y negrita de quien suscribe)
Criterios ratificados en sentencia de la misma Sala de fechas 03-12-2014 (caso INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES/Diresat Bolívar y Amazonas), sentencia de fecha 17-12-2014 (Caso Comercializadora Snacks SRL), así como en sentencia más reciente de fecha 11 de agosto del año 2015 (caso ATENTO DE VENEZUELA, S.A/ Diresat –Aragua) , en la cual se estableció:

“…De la Providencia Administrativa recurrida, no evidencia la Sala que el instituto hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base para la imposición de la multa los seiscientos ochenta y seis (686) trabajadores, por lo que todo acto administrativo debe haber adecuación entre lo que se decida, y el falso supuesto de hecho de la norma, por lo que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta suficiente señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la misma ó si corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, por lo que no queda evidenciado que la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; lo cual no puede constatarse de la providencia recurrida, verificándose con ello que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; pues no aplicó la norma que contiene la forma para determinar el número de trabajadores expuestos es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas. Así se declara….” (subrayado y negrita de quien suscribe)

Criterios que este juzgador comparte a plenitud, evidenciándose de los mismos, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, no ha considerado motivación, a la simple enunciación del número de trabajadores expuestos a posibles riesgos por los incumplimientos detectados por el INPSASEL, pues en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser el número de trabajadores un factor multiplicador de la sanción a imponer, conforme lo ha impuesto el propio legislador, es requisito indispensable para la validez del acto sancionador, la fundamentación de la circunstancias fácticas que llevaron a la administración a determinar el número de trabajadores expuestos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha debido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy denominada GERESAT, adscrita al Inpsasel, en su acto decisorio, determinar con exactitud la identidad de los trabajadores expuestos, la ubicación de cada uno de ellos dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos a criterio de la Administración.
Así las cosas, no puede considerarse debidamente circunstanciado un acto cuyos motivos no queden explanados al menos sucintamente en su texto, asimismo, no puede la Administración dar por entendidas circunstancias fácticas a las que sólo por su actuar se puede tener conocimiento en un procedimiento administrativo dado, sin que queden explanadas debidamente en su decisión.
Asimismo, se verifica de las actuaciones administrativas, que con relación a la descripción de la Primera infracción, existe una disparidad o contradicción en cuanto al número de trabajadores, el cual resulta distinto en el acta levantada en fecha 30 de Octubre de 2009, que dio lugar al informe de propuesta de sanción y con la Providencia administrativa, ya que se verifica que la mencionada acta (Pieza “1” Folio 21) -en cuanto a la Primera infracción- un número de trabajadores distinto al que estableció en el acto administrativo, en razón a los motivos antes expuestos se evidencia que la Administración determinó erróneamente la cuantificación de la sanción, al no establecer la cantidad exacta de trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPCYMAT. Y así se decide.
En lo que se refiere a la Cuarta y Quinta infracción, se evidencia del acto administrativo impugnado que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy denominada GERESAT, adscrita al Inpsasel, no determino con exactitud la identidad de cada uno los trabajadores a la se refieren dichas infracciones, la ubicación de cada uno de ellos dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos a criterio de la Administración.
En razón de lo expuesto, verificado como ha sido el caso de autos, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy denominada GERESAT, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, T.S.U Gabriela Arteaga, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.596.809, mediante la providencia administrativa hoy impugnada, resolvió imponer multa a la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana C.A, por incurrir en las infracciones artículo 118 numeral 1, numeral, 73 y 53 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y dos (1852) en el primer punto, cincuenta y siete (57) en el punto cuarto y cincuenta (50) en el punto quinto.
Ahora bien, de la revisión de contenido de la providencia administrativa impugnada y del acervo probatorio traídos a autos por el recurrente en extenso, este Juzgado verifica que efectivamente la funcionaria administrativa no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad, un total de un mil ochocientos cincuenta y dos (1852) en el primer punto, cincuenta y siete (57) en el punto cuarto y cincuenta (50) en el punto quinto, por lo cual la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados para cada una de las infracciones supra indicada, declarándose de esta forma una inmotivación, un falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones expuestas, a juicio de este juzgador y tal como se señala en los criterios jurisprudenciales antes citados, el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que este Juzgado debe declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido por la entidad de Trabajo PLUMROSE LATINIOAMERICANA C.A y en consecuencia declara la nulidad de la providencia administrativa No. PA-US-ARA-0006-2015, de fecha 02 de julio de 2015, suscrita por el T.S.U Robert Alexander Peraza Moreno, en su carácter de Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, GERESAT, adscrita al INPSASEL, en el Expediente US-ARA-0087-2011, así como de la planilla de liquidación de multa. Y así se decide.
En vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A (PLANTA EMBUTIDOS) contra la Providencia Administrativa No. PA-US-ARA-0006-2015, de fecha 02 de Julio de 2015, suscrita por el T.S.U Robert Alexander Peraza Moreno, en su carácter de Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, GERESAT, adscrita al INPSASEL, contenida en el Expediente US-ARA-0087-2011, así como de la planilla de liquidación de multa, conforme a la cual se impuso multa a la entidad de trabajo recurrente por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.168.900,00), conforme a lo establecido en el artículo 120 numerales 06, 10, 16; articulo 119 numerales 06, 08, 09, 19 y 22; y el articulo 118 numerales 01, 02 y 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA la providencia administrativa No. PA-US-ARA-0006-2015, de fecha 02 de Julio de 2015, suscrita por el T.S.U Robert Alexander Peraza Moreno, en su carácter de Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, GERESAT, adscrita al INPSASEL, así como de la planilla de liquidación de multa signada con el Nro. 007-2015, conforme a la cual se impuso multa a la entidad de trabajo recurrente por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.168.900,00).
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, GERESAT, adscrita al INPSASEL de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Tres (03) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-N-2015-000160
LEC/edithvi.