REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Treinta (30) de mayo del año 2017
206º y 158º
Exp. DP11-R-2017-000093
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS siguen los ciudadanos BENJAMIN RODRIGUEZ MORGADO, YEISY YENEDITH BOLIVAR, ALEX ANTONIO CARASQUERO, FRANK REYNALDO HERNANDEZ RAMOS, RAMON EDUARDO BOLIVAR SOSA, NUBIA MARIA PULIDO, MARY ZULAY GONZALEZ JIMENEZ y MIGUEL ARMANDO ACOSTA BRAVO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.299.557, V-17.247.113, V-9.644.858, V-9.643.612, V-7.254.132, V-11.240.464, V-6.056.598 y V-16.436.292, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Kirg Lewis Guzmán Useche, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 149.510, conforme se desprende de instrumentos poderes cursantes a los folios 57 y 58, 66 y 67, 75 y 76, 84 y 85, 93 y 94, 102 y 103, 111 y 112, 120 y 121, del presente expediente, contra la Entidad de Trabajo EMBOTELLADORA EL DIAMANTE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre de 1997, bajo el No. 82, Tomo 862-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL ROA MORONTA, LUIS ALFONSO S. BUENO L. y ANTONIO MORALES FREITES, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 122.157, 111.190 y 30.252, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los folios 138 al 141 del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 16 de Marzo de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. (folios 219 al 275 de la Pieza No. 01 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora en fecha 24 de Marzo de 2017, ejerció recurso de apelación (folios 276 y 277 de la Pieza No. 01 del expediente).
Por su parte la demandada en fecha 28 de Marzo de 2017, ejerció recurso de apelación (folios 05, 06 y 07 de la Pieza No. 01 del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 21 de abril de 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes, 15 de Mayo de 2017, a las 10:00 a.m. (folio 16 de la pieza No. 02).
Siendo la oportunidad y la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y apelante –ambas apelante en esta Instancia-, quienes expusieron los fundamentos del recurso ejercido y los alegatos de defensa; procediendo este Juzgador a diferir el pronunciamiento de fallos oral para el dia 22 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en dicha oportunidad, este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa este Juzgador a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 55 del expediente):
º- Que el ciudadano BENJAMIN RODRIGUEZ, inicio a prestar sus servicios el 01 de Junio de 2001, ocupando el cargo de Obrero, devengando como último salario mensual de DOCE MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.120,06), lo que equivale a un salario diario de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 404,02).
º- Que la ciudadana YEISY YENEDITH BOLIVAR, inicio a prestar sus servicios el 19 de septiembre de 2006, ocupando el cargo de Obrero, devengando como último salario mensual de DOCE MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.120,06), lo que equivale a un salario diario de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 404,02).
º- Que el ciudadano ALEX ANTONIO CARRASQUEL HERRERA, inicio a prestar sus servicios el 19 de Septiembre de 2006, ocupando el cargo de Obrero, devengando como último salario mensual de DOCE MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.120,06), lo que equivale a un salario diario de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 404,02).
.- Que el ciudadano FRANK REINALDO HERNANDEZ RAMOS, inicio a prestar sus servicios el 08 de Octubre de 2006, ocupando el cargo de Obrero, devengando como último salario mensual de DOCE MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.120,06), lo que equivale a un salario diario de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 404,02).
. - Que el ciudadano RAMON EDUARDO BOLIVAR SOSA, inicio a prestar sus servicios el 01 de Junio de 2009, ocupando el Cargo de Obrero, devengando como último salario mensual de DOCE MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.120,06), lo que equivale a un salario diario de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 404,02).
.- Que la ciudadana NUBIA MARIA PULIDO, inicio a prestar sus servicios el 27 de agosto de 2009, ocupando el cargo de Obrera, devengando como último salario mensual de DOCE MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.120,06), lo que equivale a un salario diario de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 404,02).
.- Que la ciudadana MARIA ZULAY GONZALEZ JIMENEZ, inicio a prestar sus servicios el 27 de Agosto de 2009, ocupando el cargo de Obrera, devengando como último salario mensual de DOCE MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIOMOS (Bs. 12.120,06), lo que equivale a un salario diario de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 404,02).
.- Que el ciudadano MIGUEL ARMANDO ACOSTA BRAVO, inicio a prestar sus servicios el 20 de Septiembre de 2009, ocupando el cargo de Obrero, devengando como último salario mensual de DOCE MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIOMOS (Bs. 12.120,06), lo que equivale a un salario diario de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 404,02).
.- Que los accionantes prestaron sus servicios bajo ajenidad, dependencia y subordinación, en un horario de trabajo de Lunes a viernes de 07:00 a.m a 04:30 p.m., con dos días de descanso semanal, realizando todas las labores inherentes a la naturaleza de las labores encomendadas, para la Sociedad Mercantil Embotelladora El Diamante S.A.
.- Que en fecha 04 de Julio de 2014, no se les permite la entrada a la empresa, y desde esa fecha dejo de cancelarles su salario semanal, lo cual representa un despido injustificado.
.- Que se encuentran amparados por la Inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo, de fecha 27 de diciembre de 2012, Decreto No. 9.322, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 40.079 y la prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que en el caso particular de la ciudadana YEISY YENEDITH BOLIVAR y el ciudadano RAMON EDUARDO BOLIVAR SOSA, gozaban de inamovilidad y fuero por ser delegados de Prevención, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Que en el caso de los trabajadores YEISY YENEDITH BOLIVAR y MIGUEL ARMANDO ACOSTA BRAVO, gozaban de fuero maternal y fuero paternal.
.- Que en fecha 21 de Julio de 2014, los trabajadores solicitaron por ante la Sala de Fuero e inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, su pronunciamiento sobre tales hechos a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida, y se ordene el reenganche a sus puestos de trabajo y la restitución de derechos en las mismas condiciones en que se encontraban los trabajadores al momento del irrito despido y se cancelaran los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la fecha que se verifique su efectiva reincorporación.
..- Que la referida solicitud consta en el expediente administrativo signado con el Nro. 043-2014-01-04085, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay.
.- Que en fecha 19 de septiembre de 2014, al realizarse el acto de reenganche la empresa se opuso al mismo alegando que ya existía una Providencia Administrativa que declaraba Sin Lugar un anterior procedimiento intentado por los trabajadores y que declaraba que no hubo despido por parte de la empresa.
.- Que si bien es cierto existe dicha Providencia Administrativa, no es menos cierto que la empresa en ningún momento restituyo la situación jurídica infringida, no reengancho al puesto de trabajo y tampoco restituyo los derechos a los trabajadores si presuntamente no los había despedido.
.- Que la empresa no permitió la entrada de los trabajadores a la empresa para su reincorporación a sus puestos de trabajo y suspendió de manera unilateral y sin la autorización del Ministerio del Trabajo los salarios de los trabajadores.
.- Que el último pago realizado a los trabajadores tuvo lugar el 04 de julio de 2014.
.- Que la empresa debió reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo, por cuanto a decir de la empresa y de la primera Providencia Administrativa no existió tal despido.
.- Que en fecha 19 de febrero de 2016, los trabajadores ejercen su derecho legal de retirarse justificadamente y dar por terminada la relación laboral con la empresa.
.- Que de acuerdo a los hechos narrados y por cuanto existe por parte del patrón una Falta Grave a la obligación que impone la relación de trabajo que se niega a pagar el salario de los trabajadores, de conformidad con el articulo 80, letra G y letra J de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe considerarse un despido injustificado.
.- Que proceden a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.
.- Que en cuanto al ciudadano BENJAMIN RODRIGUEZ MORGADO, demanda por concepto de:
º Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 256.450,50.
º Intereses sobre las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 54.283,79.
º Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 84.238,00.
º Utilidades la cantidad de Bs. 77.107,00.
º Despido Injustificado la cantidad de Bs. 256.450,50.
º Ley de Alimentación (cesta ticket) (sic), la cantidad de Bs. 62.658,00.
º Salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 187.570,30.
º Cesta Navideña, la cantidad de Bs. 10.620,00.
.- Que todos los conceptos demandados por el ciudadano BENJAMIN RODRIGUEZ MORGADO totalizan la suma de Bs. 987.378,09.
.- Que en cuanto a la ciudadana YEISY YENEDITH BOLIVAR, demanda por concepto de:
º Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 170.967,00.
º Intereses sobre las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 36.303,89.
º Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 75.484,00.
º Utilidades la cantidad de Bs. 77.107,00.
º Despido Injustificado la cantidad de Bs. 170.967,00.
º Ley de Alimentación (cesta ticket) (sic), la cantidad de Bs. 62.658,00.
º Salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 185.570,30.
º Cesta Navideña, la cantidad de Bs. 10.620,00.
.- Que todos los conceptos demandados por la ciudadana YEISY YENEDITH BOLIVAR totalizan la suma de Bs. 809.430,75.
.- Que en cuanto al ciudadano ALEX ANTONIO CARRASQUEL HERRERA, demanda por concepto de:
º Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 170.967,00.
º Intereses sobre las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 36.303,89
º Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 75.484,00.
º Utilidades la cantidad de Bs. 77.107,00.
º Despido Injustificado la cantidad de Bs. 170.967,00.
º Ley de Alimentación (cesta ticket) (sic), la cantidad de Bs. 62.658,00.
º Salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 185.570,30.
º Cesta Navideña, la cantidad de Bs. 10.620,00.
.- Que todos los conceptos demandados por el ciudadano ALEX ANTONIO CARRASQUEL HERRERA totalizan la suma de Bs. 798.704,19.
.- Que en cuanto al ciudadano FRANK REYNALDO HERNANDEZ RAMOS, demanda por concepto de:
º Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 170.967,00.
º Intereses sobre las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 34.034,72
º Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 75.484,00.
º Utilidades la cantidad de Bs. 77.107,00.
º Despido Injustificado la cantidad de Bs. 170.967,00.
º Ley de Alimentación (cesta ticket) (sic), la cantidad de Bs. 62.658,00.
º Salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 185.570,30.
º Cesta Navideña, la cantidad de Bs. 10.620,00.
.- Que todos los conceptos demandados por el ciudadano FRANK REYNALDO HERNANDEZ RAMOS totalizan la suma de Bs. 796.435,02.
.- Que en cuanto al ciudadano RAMON EDUARDO BOLIVAR SOSA, demanda por concepto de:
º Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 119.676,90.
º Intereses sobre las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 25.612,09.
º Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 64.481,00.
º Utilidades la cantidad de Bs. 77.107,00.
º Despido Injustificado la cantidad de Bs. 119.676,90.
º Ley de Alimentación (cesta ticket) (sic), la cantidad de Bs. 62.658,00.
º Salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 185.570,30.
º Cesta Navideña, la cantidad de Bs. 10.620,00.
.- Que todos los conceptos demandados por el ciudadano RAMON EDUARDO BOLIVAR SOSA totalizan la suma de Bs. 463.011,19.
.- Que en cuanto la ciudadana NUBIA MARIA PULIDO, demanda por concepto de:
º Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 119.676,90.
º Intereses sobre las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 25.457,08.
º Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 68.481,00.
º Utilidades la cantidad de Bs. 77.107,00.
º Despido Injustificado la cantidad de Bs. 119.676,90.
º Ley de Alimentación (cesta ticket) (sic), la cantidad de Bs. 62.658,00.
º Salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 185.570,30.
º Cesta Navideña, la cantidad de Bs. 10.620,00.
.- Que todos los conceptos demandados por la ciudadana NUBIA MARIA PULIDO totalizan la suma de Bs. 675.185,22.
.- Que en cuanto a la ciudadana MARY ZULAY GONZALEZ JIMENEZ, demanda por concepto de:
º Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 119.676,90.
º Intereses sobre las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 25.457,08.
º Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 64.481,00.
º Utilidades la cantidad de Bs. 77.107,00.
º Despido Injustificado la cantidad de Bs. 119.676,90
º Ley de Alimentación (cesta ticket) (sic), la cantidad de Bs. 62.658,00.
º Salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 185.570,30.
º Cesta Navideña, la cantidad de Bs. 10.620,00.
.- Que todos los conceptos demandados por la ciudadana MARY ZULAY GONZALEZ JIMENEZ totalizan la suma de Bs. 675.185,22.
.- Que en cuanto al ciudadano MIGUEL ARMANDO ACOSTA BRAVO, demanda por concepto de:
º Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 68.386,80.
º Intereses sobre las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 11.721,99
º Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 63.094,00.
º Utilidades la cantidad de Bs. 77.107,00.
º Despido Injustificado la cantidad de Bs. 68.386,80.
º Ley de Alimentación (cesta ticket) (sic), la cantidad de Bs. 62.658,00.
º Salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 185.570,30.
º Cesta Navideña, la cantidad de Bs. 10.620,00.
.- Que todos los conceptos demandados por el ciudadano MIGUEL ARMANDO ACOSTA BRAVO totalizan la suma de Bs. 556.571,89.
.- Que demanda la Corrección Monetaria, los Intereses de Mora y las Costas y costos del proceso.
.- Que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 5.346.270,50.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, pautada para el día 14 de Junio de 2016, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo constancia de la Incomparecencia de la demandada a dicho acto procesal (folio 144 pieza No.01 del presente asunto), por tanto la demandada no contesto la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora y la parte demandada, ambas apelante ante esta Alzada. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, delimitó el ejercicio del recurso de apelación en primero termino respecto a la declaratoria como improcedente del pago indemnizatorio por Despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras, esto por cuanto los trabajadores interpusieron procedimiento administrativo que fue declarado sin lugar por el órgano administrativo, al momento en que ellos acuden a la empresa para que pueda ser restituida su condición, la empresa toma la justicia por sus manos y no le permite la entrada, no les permitido su incorporación a su puesto de trabajo, el procedimiento administrativo lo que busco fue declarar si un despido o no por parte de la empresa, como lo establece la Providencia Administrativa no hubo tal despido, lo que significa que los trabajadores deben incorporarse a su puesto de trabajo, la providencia no declara el despido, no autoriza a la empresa a terminar la relación laboral, solo resuelve el hecho administrativo que no fueron despedido, para el acontecimiento que ocurrió en diciembre de 2013, no debe confundirse una providencia administrativa que resuelve un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con una autorización del Ministerio del Trabajo que le da la faculta a la empresa de dar por termino la relación de trabajo, son procedimientos completamente distintos, de modo que para que la empresa pueda ejercer su derecho de terminar la relación laboral debe obtener del Ministerio del Trabajo una autorización, abrir un procedimiento de calificación para despedir a los trabajadores, ese procedimiento de calificación no fue abierto en ningún momento por la empresa, siendo que la empresa tomo la Providencia Administrativa que resolvió el procedimiento de reenganche y con el resultado tomar la justicia por sus manos y dar por terminada la relación de trabajo; lo propio, lo legal que establece la Ley sustantiva es que si la empresa considera que los trabajadores faltaron a sus puestos de trabajo entonces debió iniciar el otro procedimiento, que es el procedimiento de calificación para recibir la autorización del ente administrativo y dar por término la relación laboral, en el presente caso nos hayamos en una situación en el cual la empresa despide a los trabajadores, hecho este que debe considerarse como un despido injustificado, por parte del patrono, por cuanto no abrió dicha calificación ni recibió dicha autorización, de conformidad con el artículo 80, letra “g” y “j” de la Ley sustantiva Laboral, en base a estas consideraciones se solicita al Tribunal revise minuciosamente este primer punto y condena a la demandada al pago de la indemnización por el despido injustificado, es decir, por despedir o no permitir a los trabajadores ingresar a sus puestos de trabajo, sin tener una calificación o autorización del Ministerio del Trabajo que así le ordenara dar por terminada la relación, es decir, de la primera providencia ellos no tenían una autorización, no habiéndosele permitido el acceso se abre un nuevo procedimiento, que es segundo procedimiento, que fue declarado Sin lugar el procedimiento de reenganche; que el procedimiento de reenganche y calificación son dos procedimientos distintos que no deben ser confundidos, que el procedimiento de reenganche que resuelve el reenganche y pago de salarios caídos, y un procedimiento de calificación que no existió.
El segundo punto, se refiere al pago de la cesta ticket, que solicita sea revisado y sea calculado al valor de la Unidad Tributaria actual, por cuanto este concepto no está sujeto a alguna corrección monetaria o intereses de mora.
En uso de su derecho de contrarréplica manifiesta está conforme con la sentencia del Aquo y solo solicita la revisión solo de los puntos precedentemente expuestos.
Por su parte demandada –apelante en esta instancia-, arguye la sentencia del Juzgado A quo es incongruente respecto a la fecha cierta del cese de la relación laboral, que si bien es cierto que el presente es un procedimiento por prestaciones sociales, la parte accionante no ejerció ningún tipo de recurso contra las dos Providencias Administrativas de reenganche, que fueron declaradas sin lugar, la primera de ellas inicia a finales de diciembre de 2013, siendo resulta el 25 de julio de 2014, y seguidamente interpone otra denuncia por despido, que es resuelta en diciembre de 2014, que el Juez de juicio en la dispositiva debió tomar en cuenta como fecha cierta de cese de la relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales, la misma fecha en la cual los trabajadores dejaron de asistir a su puestos de trabajo, cuando ellos alegaron en esa fecha del despido, y que si bien es cierto el Ministerio tuvo una dilación de seis (6) para dictar la Providencia, finalmente declaro Sin Lugar el reenganche, mal pudo el Tribunal A quo, a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales, la fecha de la Providencia, tomando en cuenta que por lógica jurídica la relación de trabajo se extingue el mismo momento en que el trabajador deja de asistir.
Como segundo punto de su apelación la parte accionada, alega que el Tribunal de Primer Grado valoró las documentales relativas a los adelantos de las prestaciones sociales, pero al momento de la dispositiva de la sentencia no los toma en cuenta para deducir del monto de las prestaciones sociales.
Como tercer punto alega la demandada, que con respecto al tiempo en el cual condena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, toda vez que en el escrito libelar no se determina con claridad que persigue con los intereses, ciertamente se demanda prestaciones sociales y sus intereses, pero no se detalla el año y el tiempo de los intereses, debe entenderse al momento de la dispositiva y por las documentales promovidas en el procedimiento que fueron cancelados intereses de prestaciones sociales, siendo estas valorados en el momento oportuno por el Tribunal A quo, en las cuales se determinan que fueron cancelados intereses todos los años.
Que con respecto a las documentales referidas a los adelantos de las prestaciones sociales que no fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia al momento de la dispositiva.
En uso de su derecho a la contrarréplica, arguye que los procedimientos administrativos, instaurados por ante el Órgano administrativo, tanto la calificación de falta o como el reenganche, tienen un fin, resolver la situación jurídica, sea por parte de la empresa solicitando la autorización o resolviendo la denuncia que hace el trabajador, en función de perseguir el puesto de trabajo, y la providencia administrativa siempre resuelve sea con lugar o sin lugar con sus respectiva condenatoria, ciertamente que el trabajador denunciante acude ante el Órgano Administrativo a denunciar un despido, y perseguir el puesto de trabajo y en la definitiva se declara sin lugar, ciertamente que no corresponde en conjunto el pago de los salarios caídos, ni estación de trabajo, ratificado con una segunda providencia en el cual el Ministerio de Trabajo, declaro Sin Lugar el planteamiento de denuncia que persigue el reenganche y pago de salarios caídos .
Ahora bien, visto que el apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes mencionados, por lo que se evidencia que el hecho controvertido ante esta alzada, se circunscribe en determinar si los accionantes fueron despedidos injustificadamente, procedencia o no de la indemnización por despido injustificado, fecha en que efectivamente culmino la relación de trabajo, por lo que en atención a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre las apelaciones ejercidas por la parte actora y demandada. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante conforme se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 145 al 151 de la Pieza No. 01 del presente asunto produjo:
Con respecto al Mérito Favorable de los autos, quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.
En relación a la documental Marcada “A1” (folio 02 del Anexo de pruebas de la parte actora), relativa a los recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Embotelladora El Diamante S.A., al trabajador Benjamín Rodríguez Morgado, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la remuneración recibida por el Trabajador. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “B2” y “B3” (vto del folio 02 del anexo de pruebas de la parte actora), relativas a los movimientos de cuenta de la Cuenta de Ahorro No. 0132-31046-5 del Banco Mercantil, perteneciente al trabajador Benjamín Rodríguez Morgado, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los abonos de nomina efectuados al Trabajador en la referida cuenta. Así se decide.
Con relación a la documental C4” (folio 04 del anexo de pruebas de la parte actora, relativa a la Libreta de Ahorro de la Cuenta Nro. 0405-0132-69013-31046-5 del Banco Mercantil perteneciente al trabajador Benjamín Rodríguez Morgado, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los abonos efectuados al Trabajador en dicha cuenta de ahorro. Así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “D5” al “D26” (folios 05 al 26 del anexo de pruebas de la parte actora), relativas a las lista de asistencia a Inpsasel, emitidos por dicho organismo, donde consta que la trabajadora YEISY YENEDITH BOLIVAR, estuvo presente en su condición de delegado de prevención, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte demandada, por ser impertinente y no demostrar el despido, este Tribunal la desecha por no aportar nada a lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.
En relación a la documental Marcada “E1” (folio 27 del anexo de pruebas de la parte actora), relativa a la Constancia de Registro de Delegado de Prevención de la trabajadora YEISY YENEDITH BOLIVAR, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la inamovilidad que gozaba la trabajadora. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “F1” (folio 28 de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora), relativa a Oficio de fecha 24 de septiembre de 2013, emitido por la Sociedad Mercantil Embotelladora El Diamante S.A., donde se deja constancia que la ciudadana trabajadora YEISY YENEDITH BOLIVAR, gozaba de permiso de lactancia de conformidad con el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte demandada por ser impertinente y no demostrar el despido, por lo está Alzada la desecha. Así se decide.
En cuanto a la documental “G1” y “G2” (folios 29 y 30 y vtos del anexo de pruebas de la parte actora), relativa a las Facturas de Pago emitidas por el Centro de Enseñanza Inicial Mis Consentidos 2010 C.A., se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio como prueba de la remuneración recibida por el Trabajador. Así se decide.
En relación a la documental “H1”y “H2” (folios 31 y 32 de la pieza de anexos de la parte actora), relativos a los movimientos de cuenta de Ahorro No. 0132-30879-7 del Banco Mercantil perteneciente a la trabajadora YEISY YENEDITH BOLIVAR, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los abonos de nomina hechos a la trabajadora en dicha cuenta. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “I1” (folio 33 de la pieza de anexo de la parte actora), relativa a la Libreta de Ahorro de la Cuenta No. 0105-0132-65-0132-30679-7, del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana trabajadora YEISY YENEDITH BOLIVAR, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de loa abonos hechos a la trabajadora en dicha cuenta. Así se decide.
Con respecto a las documentales Marcadas “J1” a la “J78” (folios 34 al 111 y sus vtos del anexo de pruebas de la parte actora), relativas a los recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Embotelladora El Diamante S.A., a la trabajadora YEISY YENEDITH BOLIVAR, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de las remuneraciones recibidas por la trabajadora durante la relación laboral. Así se decide.
En cuanto a las documentales Marcadas “K1” a la “K10” (folios 112 al 121 del Anexo de pruebas de la parte actora), relativas a los movimientos de la Cuenta de Ahorro No. 0132-3104-1 del Banco Mercantil perteneciente al trabajador ALEX ANTONIO CARRASQUEL HERRERA, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los abonos de nominas efectuados al trabajador en dicha cuenta. Así se decide.
Con relación a la documental Marcada “L1” (folio 122 del anexo de pruebas de la parte actora), relativo a la Libreta de Ahorro de la Cuenta No. 0405-0132-650132-31034-1 del Banco Mercantil perteneciente al Trabajador ALEX ANTONIO CARRASQUEL HERRERA, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los abonos de nominas efectuados el Trabajador en dicha cuenta. Así se decide.
Con respecto a las documentales Marcadas “M1” a la “M8” (folios 123 al 130 del anexo de pruebas de la parte actora), relativas a los movimientos de la cuenta de Ahorro Nro. 0132-30875-4 del Banco Mercantil perteneciente al trabajador ALEX ANTONIO CARRASQUEL HERRERA, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de loa abonos de nomina efectuados al Trabajador en dicha cuenta. Así se decide.
En relación a la documental Marcada “N1” (folio 131 del anexo de pruebas de la parte actora), relativa a la Libreta de Ahorro de la Cuenta de ahorro No. 0105-0132-610132-30875-4 del Banco Mercantil perteneciente al trabajador FRANK REYNALDO HERNANDEZ RAMOS, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los abonos efectuados al trabajador en dicha cuenta. Así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “Ñ1” y “Ñ2” (folios 132 y 133 y vtos de la pieza de anexo de la parte actora), relativo a los recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Embotelladora El Diamante S.A., al trabajador FRANK REYNALDO HERNANDEZ RAMOS, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de las remuneraciones recibidas por el Trabajador. Así se decide.
En cuanto a las documentales Marcadas “O1” al “O16” (folios 134 al 149 de la pieza de anexos de la parte actora), relativas a la lista de asistencia a Inpsasel, emitidas por dicho órgano, donde consta la asistencia del ciudadano RAMON EDUARDO BOLIVAR SOSA, a recibir formación como delegado de prevención, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte demandada, por lo que no se le otorga pleno probatorio. Así se decide.
Con respecto a las documentales Marcadas “P1” y “P2” (folios 150 y 151 del anexo de pruebas de la parte actora), relativa a la Constancia de Registro de Delegado de Prevención emitido por INPSASEL al ciudadano RAMON EDUARDO BOLIVAR SOSA, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la documental Marcada “Q1” (folio 152 y vto), relativo a los movimientos de la Cuenta de Ahorro No. 0132-34718-0 del Banco Mercantil perteneciente al trabajador RAMON EDUARDO BOLIVAR SOSA, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los abonos efectuados al Trabajador en dicha cuenta. Así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “R1” (folio 153 de la pieza de anexo de prueba de la parte actora), relativa a la libreta de ahorro de la cuenta No. 0105-0132-650132-34718-0 del Banco Mercantil perteneciente al trabajador RAMON EDUARDO BOLIVAR SOSA, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los abonos efectuados al Trabajador en dicha cuenta. Así se decide.
En relación a la documental Marcadas “S1” y “S2” (folios 154 y 155 de la pieza de anexos de la parte actora), relativa a los movimientos de la Cuenta de Ahorro No. 0132-35125-0 del Banco Mercantil perteneciente a la trabajadora NUBIA MARIA PULIDO, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los abonos de nomina efectuados al Trabajador en dicha cuenta. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “T1” (folio 156 de la pieza de anexo de la parte actora), relativa a la libreta de ahorro de la cuenta Nro. 0105-0132-61012-35125-0 del Banco Mercantil perteneciente a la Trabajadora NUBIA MARIA PULIDO, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los abonos hechos el Trabajador en dicha cuenta. Así se decide.
Con relación a la documental Marcada “U1” y “U2” (folios 157 y 158 del anexo de pruebas de la parte actora), relativa a los movimientos de la cuenta Nro. 0105-0132-61012-35125-0 del Banco Mercantil perteneciente a la trabajadora MARY ZULAY GONZALEZ JIMENEZ, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los abonos hechos al Trabajador en la referida cuenta. Así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “V1” (folio 159 de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora), relativa a la libreta de ahorros de la cuenta No. 0105-0132-680132-35172-2 del Banco Mercantil perteneciente a MARY ZULAY GONZALEZ JIMENEZ, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los abonos hechos al Trabajador en dicha cuenta. Así se decide.
Con relación a la documental Marcada “W1” (folio 160 de la pieza de anexos de la parte actora), relativa a los recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Embotelladora El Diamante S.A., a la trabajadora MARY ZULAY GONZALEZ JIMENEZ, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los pagos que por nomina le fue efectuado a la Trabajadora. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcadas “Z1” a la “Z3” (folios 161 y 162 y vto de la pieza de anexo de la parte actora), relativas a los movimientos de la Cuenta de Ahorro No. 0117-41877-3 del Banco Mercantil perteneciente al trabajador MIGUEL ARMANDO ACOSTA BRAVO, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los abonos de nomina efectuados al Trabajador en dicha cuenta. Así se decide.
En relación a la documental Marcadas “Z4” (folio 164 de la pieza de anexo de la parte actora), relativa a la libreta de ahorro de la Cuenta Nro. 0105-0117-28-0117-41877-3 del Banco Mercantil perteneciente al trabajador MIGUEL ARMANDO ACOSTA BRAVO, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de los abonos efectuados al Trabajador en dicha cuenta. Así se decide.
Con relación a las documentales marcadas “Z5” a la “Z6” (folios 165 y 166 y vtos de la pieza de anexos de prueba de la parte actora), relativos a los recibos de pagos emitidos por la Sociedad Mercantil Embotelladora El Diamante S.A., al trabajador MIGUEL ARMANDO ACOSTA BRAVO, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de las remuneraciones recibidas por el Trabajador. Así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “J79” (folio 167 de la pieza de anexo de la parte actora), relativa al Acta de Nacimiento de la JOEXSY ANTHONELLA MENDOZA BOLIVAR, hija de la trabajadora YEISY BOLIVAR, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la fecha de nacimiento de la hija de la trabajadora y del fuero maternal del cual gozaba. Así se decide.
En relación a la documental Marcada “Z7” (folio 168 de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora), relativa al Acta Convenio interna, el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y asi se declara.
Con respecto a la prueba de exhibición de las documentales marcadas “A1”, “J1” al “J8”, “Ñ1”, “Ñ2”, “W1”, “Z5” al “Z6”, observa este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida por el Tribunal A quo en razón de lo cual esta Alzada nada tiene que valor. Asi se establece.-
Con respecto a la prueba de informes solicitada al BANCO MERCANTIL, Agencia Maracay-Aragua, a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al folio 211 de la Pieza No. 01 del presente asunto, riela inserta repuesta de dicha Entidad Financiera, en la cual informa sobre los siguientes particulares:
.- La cuenta de ahorros No. 0132-31046-5, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano BENJAMIN RODRIGUEZ MORGADO, portador de la cedula de identidad Nro. V-7.299.557, aperturada el: 02/04/2008, status: activa. (sic).
.- La cuenta de ahorros No. 0132-30879-7, figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana, YEISY YENEDITH BOLIVAR, portadora de la cedula de identidad Nro. V-17.247.113, aperturada el: 26/03/2008, status: activa.(sic)
.- La cuenta de ahorros No. 0132-31034-1, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano, ALEX ANTONIO CARRASQUEL HERRERA, portador de la cedula de identidad No. V-9.644.858, aperturada el: 01/04/2008. (sic)
.- La cuenta de ahorros No. 0132-30875-4, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano, FRANK REYNALDO HERNANDEZ RAMOS, portador de la cedula de identidad No. V-9.643.612, aperturada el: 26/03/2008, status: activa. (sic).
.- La cuenta de ahorros No. 0132-34718-0, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano, RAMON EDUARDO BOLIVAR SOSA, portador de la cedula de identidad No. V-7.254.132, aperturada el: 16/06/2009, status: activa. (sic).
.- La cuenta de ahorros No. 0132-35125-0, figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana, NUBIA MARIA PULIDO, portadora de la cedula de identidad No. V-11.240.464, aperturada el: 25/08/2009, status: activa. (sic).
.- La cuenta de ahorros No. 0132-35172-2, figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana, MARY GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad No. V-6.056.598, aperturada el 04/09/2009, status: activa. (sic).
La cuenta de ahorros No. 0117-41877-3, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano, MIGUEL ARMANDO ACOSTA BRAVO, portador de la cedula de identidad No. V-16.436.292, aperturada el: 16/04/2012, status: activa. (sic).
Se envía CD con los movimientos digitalizados de las citadas cuentas hasta el mes de octubre de 2016, igualmente le informamos que agotamos todos nuestros recursos con el fin de ubicar los siguientes meses de abril 2008 y junio 2008 la cuenta de ahorros No. 0132-31046-5, marzo 2008 y junio 2008 cuenta de ahorros No. 0132-30879-7, junio 2008 cuenta de ahorros No. 0132-31034-1, marzo 2008 y junio 2008 cuenta de ahorros No. 0132-30875-4, los cuales fueron imposibles su ubicación.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de la existencia de las referidas cuentas a nombre de los trabajadores en la referida Entidad Bancaria. Así se establece.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial, se desprende de las actas procesales que la misma no fue admitida por el Tribunal A quo, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada conforme se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 152 al 161 de la Pieza No. 01 del presente asunto produjo:
.- Alega como punto previo la cosa Juzgada al no haberse ejercido recurso alguno contra la Providencia Administrativa Nro. 521-14 proferida en fecha 25 de junio de 2014, el mismo no fue admitido por el Tribunal A quo por cuanto no constituye un medio probatorio previsto por la Legislación Venezolana, por tal motivo el Juzgado A quo no lo admitió, y en razón de ello esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
.- Con relación a la documental Marcada “C” (folios 16 al 19 de la pieza de anexos de prueba de la parte demandada), relativa a la Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nro. 00521-14 de fecha 25 de junio de 2014, en la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana BOLIVAR, YEISY YENEDITH, identificada con la cedula de identidad Nro. V-17-247.113, y otros, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de la denuncia efectuada por los trabajadores ante el Órgano Administrativo la cual fue declarada Sin lugar. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “D” (folios 20 al 27 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada), relativa a la copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 422-2014, del expediente 043-2011-01-04085 de fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentada por la ciudadana BOLIVAR, YEISY YENEDITH, identificada con la cedula de identidad Nro. V-17.247.113, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la solicitud de reenganche interpuesta por la trabajadora ante el Órgano Administrativo la cual fue declarada Sin Lugar. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “E” (folios 28 al 35 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada), relativa a la copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 261-2014, del expediente 043-2011-01-04081 de fecha 05 de diciembre de 2014, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentada por el ciudadano RODRIGUEZ, MORGADO BENJAMIN, identificada con la cedula de identidad Nro. V-7.299.557, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador ante el Órgano Administrativo la cual fue declarada Sin Lugar. Así se decide.
. -Con respecto a la documental Marcada “F” (folios 36 al 42 de la piea de anexos de la parte demandada), relativa a la copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 414-2014, del expediente 043-2011-01-04078 de fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentada por el ciudadano CARRASQUEL HERRERA, ALEX ANTONIO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-9.644.858, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador ante el Órgano Administrativo la cual fue declarada Sin Lugar. Así se decide.
.-Con respecto a la documental Marcada “G” (folios 43 al 52 de la prueba de anexos de la parte demandada), relativa a la copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 397-2014, del expediente 043-2011-01-04080 de fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentada por el ciudadano HERNANDEZ RAMOS, FRANK REYNALDO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-9.643.612, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador ante el Órgano Administrativo la cual fue declarada Sin Lugar. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “H” (folios 53 al 60 de la pieza de anexos de la parte demandada), relativa a la copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 403-2014, del expediente 043-2011-01-04095 de fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentada por el ciudadano BOLIVAR SOSA, RAMON EDUARDO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-7.254.132, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador ante el Órgano Administrativo la cual fue declarada Sin Lugar. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “I” (folios 61 al 69 de la pieza de anexos de la parte demandada), relativa a la copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 399-2014, del expediente 043-2011-01-04082 de fecha 05 de diciembre de 2014, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentada por la ciudadana NUBIA MARIA PULIDO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-11.240.464, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador ante el Órgano Administrativo la cual fue declarada Sin Lugar. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “J” (folios 69 al 76 de la pieza de anexos de la parte demandada), relativa a la copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 431-2014, del expediente 043-2011-01-04076 de fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentada por la ciudadana JIMENEZ GONZALEZ, MARY ZULAY, identificada con la cedula de identidad Nro. V-6.056.598, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador ante el Órgano Administrativo la cual fue declarada Sin Lugar. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “K” (folios 77 al 84 de la pieza de anexos de la parte demandada), relativa a la copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 247-2014, del expediente 043-2011-01-04103 de fecha 05 de diciembre de 2014, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentada por el ciudadano ACOSTA BRAVO, MIGUEL ARMANDO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-16.436.292, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador ante el Órgano Administrativo la cual fue declarada Sin Lugar. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales Marcadas “L”, relativos a la relación de acumulado de antigüedad; se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, invocando el principio de alteridad de la prueba, y siendo que este Juzgado observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por el trabajador accionante, en tal sentido, este Juzgador considera lo expresado con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y por el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”
En razón de lo antes expuesto y siendo que de los medios probatorios en análisis se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “EMBOTELLADORA EL DIAMANTE S.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.
.- Con relación a la documental marcada “L-1”, recibos de vacaciones 2012-2013, firmado por el trabajador; “L-2”, recibo de utilidades año 2013, firmado por el trabajador; “L-3”, recibo de intereses de prestaciones sociales año 2013, correspondientes al Trabajador MIGUEL ACOSTA, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas no fueron impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de los pagos recibidos por el trabajador por dichos conceptos. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales marcadas “M”, relación de acumulado de antigüedad; se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, invocando el principio de alteridad de la prueba, y siendo que este Juzgado observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por el trabajador accionante, en tal sentido, se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “EMBOTELLADORA EL DIAMANTE S.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.
.- Con relación a las documentales marcadas “M-1”, recibos de utilidades año 2013; “M-2”, recibos de Vacaciones 2012-13; “M-3”, recibos de intereses de prestaciones sociales año 2013, “M-4”, “M-5”, “M-6”, “M-7”, “M-8”, “M-10”, “M-11”, recibos de adelanto de Prestaciones Sociales, correspondientes al trabajador FRANK HERNANDEZ, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas no fueron impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de los pagos recibidos por el trabajador por dichos conceptos. Así se decide.
.- Con relación a la documental Marcada “M-9”, relativa a la carta de solicitud de anticipo, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales marcadas “N”, relación de acumulado de antigüedad; se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, invocando el principio de alteridad de la prueba, y siendo que este Juzgado observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por el trabajador accionante, en tal sentido, se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “EMBOTELLADORA EL DIAMANTE S.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.
.- Con relación a las documentales Marcadas “N-1”, recibos de utilidades año 2013; “N-2”, recibos de Vacaciones 2012-13; “N-3”, recibos de intereses de prestaciones sociales año 2013, “N-4” a “N-13”, recibos de adelanto de Prestaciones Sociales, correspondientes al trabajador BEJAMIN RODRIGUEZ, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas no fueron impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de los pagos recibidos por el trabajador por dichos conceptos. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales marcadas “Ñ”, relación de antigüedad; se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, invocando el principio de alteridad de la prueba, y siendo que este Juzgado observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por el trabajador accionante, en tal sentido, se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “EMBOTELLADORA EL DIAMANTE S.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.
.- Con relación a las documentales Marcadas “Ñ-1”, recibos de utilidades año 2013; “Ñ-2”, recibos de Vacaciones 2011-12; “Ñ-3”, recibos de intereses de prestaciones sociales año 2013, “Ñ-4” a “Ñ-13”, recibos de adelanto de Prestaciones Sociales, correspondientes al trabajador FRANK HERNANDEZ, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas no fueron impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de los pagos recibidos por el trabajador por dichos conceptos. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales marcadas “O”, relación de antigüedad; se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, invocando el principio de alteridad de la prueba, y siendo que este Juzgado observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por el trabajador accionante, en tal sentido, se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “EMBOTELLADORA EL DIAMANTE S.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.
.- Con relación a las documentales Marcadas “O-1”, recibos de utilidades año 2013; “O-2”, recibos de Vacaciones 2012-13; “O-3”, recibos de intereses de prestaciones sociales año 2013, “O-4” y “O-5”, recibos de adelanto de Prestaciones Sociales, correspondientes al trabajador ALEX CARRASQUEL, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas no fueron impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de los pagos recibidos por el trabajador por dichos conceptos. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales marcadas “P”, relación de antigüedad; “P-1”, recibos de utilidades año 2013; “P-2”, recibos de Vacaciones 2011-12; se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales Marcadas “P-3”, recibos de intereses de prestaciones sociales año 2013, “P-4”,“P-5”, “P-7”, “P-8”, recibos de adelanto de Prestaciones Sociales, correspondientes a la trabajadora YEISY BOLIVAR, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas no fueron impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de los pagos recibidos por el trabajador por dichos conceptos. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales marcadas “P-9”, relativo al adelanto de Prestaciones Sociales, correspondientes a la trabajadora YEISY BOLIVAR; se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, no obstante este Juzgado observa que la misma constituye un documento privado emanado de la accionada y sin estar suscrito por la trabajador accionante, en tal sentido, que emana de manera unilateral de la demandada “EMBOTELLADORA EL DIAMANTE S.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. Así se decide.
.- Con relación a las documentales marcadas “Q”, relación de antigüedad; “Q-1”, recibos de utilidades año 2013; se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, invocando el principio de alteridad de la prueba, y siendo que este Juzgado observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por el trabajador accionante, en tal sentido, se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “EMBOTELLADORA EL DIAMANTE S.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.
.- En relación a las documentales Marcadas “O-2”, recibos de Vacaciones 2011-12; “Q-3”, recibos de intereses de prestaciones sociales año 2013, “Q-4”, “Q-5” y “Q-6”, recibos de adelanto de Prestaciones Sociales, correspondientes a la trabajadora NUBIA PULIDO, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas no fueron impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de los pagos recibidos por el trabajador por dichos conceptos. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales marcadas “R”, relación de antigüedad; “R-1”, recibos de utilidades año 2013; “R-5”, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, invocando el principio de alteridad de la prueba, y siendo que este Juzgado observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por el trabajador accionante, en tal sentido, se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “EMBOTELLADORA EL DIAMANTE S.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.
.- En relación a las documentales Marcadas “R-2”, recibos de Vacaciones 2012-13; “R-3”, recibos de intereses de prestaciones sociales año 2013, “R-4”, “R-6”, “R-7”, “R-8”, “R-9”, “R-10”, recibos de adelanto de Prestaciones Sociales, correspondientes al trabajador RAMON BOLIVAR, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas no fueron impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de los pagos recibidos por el trabajador por dichos conceptos. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales marcadas “S” y “S-1”, relativas a la nómina de Cesta Ticket correspondiente al mes de Diciembre de 2013, y su soporte de proceso bancario, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, invocando el principio de alteridad de la prueba, y siendo que este Juzgado observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por el trabajador accionante, en tal sentido, se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “EMBOTELLADORA EL DIAMANTE S.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcadas “T” y “T-1”, relativa a las nóminas de pago de cesta navideña correspondiente al mes de Diciembre del año 2013, y su soporte de proceso bancario, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, invocando el principio de alteridad de la prueba, y siendo que este Juzgado observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por el trabajador accionante, en tal sentido, se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “EMBOTELLADORA EL DIAMANTE S.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.
.- Con relación a la documental marcada “U”, “U-1” y “U-2”, relativas al resumen de las nóminas de pago desde el 02/12/2013 hasta el 08/1272013, 09/12/2013 hasta el 15/12/2013 y 16/12/2013 hasta el 22/12/2013, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, invocando el principio de alteridad de la prueba, y siendo que este Juzgado observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por el trabajador accionante, en tal sentido, se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “EMBOTELLADORA EL DIAMANTE S.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.
.- Con respecto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, se desprende de las actas procesales que el tribuna A quo no admitió la misma, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
.- Con relación a la ratificación de las documentales “L”, “M”, “M-9”, “N”, “N-1”, “N-6”, “Ñ”, “O”, “O-4”, “P”, “P-1”, “P-6”, “P-9”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “U-1” y “U-2”, por parte de la ciudadana MONICA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-18.625.808, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas fueron reconocidas conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio.
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que las partes actora y demandada solicitaron revisión, de la forma siguiente:
No obstante a la orden en el cual fueron planteados los alegados por la parte actora y demandada –apelantes en esta instancia-, en el desarrollo de la audiencia de apelación, considera esta Alzada necesario que previo al pronunciamiento sobre cada de los puntos en que delimitaron sus apelaciones, debe necesariamente resolver en primer término el alegato expuesto por la parte demandada, respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, siendo que la misma incide de manera directa sobre el restos de los argumentos de ambas partes, y en razón de ello procede esta Superioridad a pronunciarse del modo que sigue:
Con respecto a este hecho, arguye la parte demandada que el Juzgado Aquo incurre en el vicio de incongruencia, toda vez que en el fallo señala que el cese de la relación laboral tuvo lugar el 02 de diciembre de 2014, fecha de publicación de las respectivas Providencias Administrativas, siendo que la misma culminò el día en el cual los trabajadores dejaron de asistir a sus puestos de trabajo.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado en atención al CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SANA CRITICA, que rige la valoración de la pruebas en materia laboral, tal y como ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1448, expediente No. 07-003, de fecha 04 de julio de 2004, caso Carmen Alicia Ferrer Safra contra Banco Provincial S.A., Banco Universal, Magistrado ponente Luis Eduardo Franceschi, que estableció:
“La sana critica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados en los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos , como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
En razón del criterio jurisprudencial que antecede, y siendo que en el caso de autos tanto la parte actora como la demandada, argumentan a su favor el pronunciamiento emitido por el órgano administrativo, este Juzgador pasa a revisar de manera exhaustiva y pormenorizada las referidas providencias administrativas, y en tal sentido se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nro. 000521-14 de fecha 25 de Junio de 2014, referida a la solicitud de reenganche y pago de salario caídos formulada por los trabajadores BENJAMIN RODRIGUEZ MORGADO, YEISY YENEDITH BOLIVAR, ALEX ANTONIO CARASQUERO, FRANK REYNALDO HERNANDEZ RAMOS, RAMON EDUARDO BOLIVAR SOSA, NUBIA MARIA PULIDO, MARY ZULAY GONZALEZ JIMENEZ y MIGUEL ARMANDO ACOSTA BRAVO, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en la que se estableció:
“Llevado a cabo el traslado para la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, y luego de notificado el propósito y la obligatoriedad de dar cumplimiento a la referida orden contenida en el auto en que se ordenó el reenganche, entregado a la representación patronal, el(la) ciudadano(a) ROSA BOLIVAR titular de la cedula de identidad No. V-4.413.684 actuando en su carácter de GERENTE DE RRHH CORPORATIVO de la entidad de trabajo supra ejerciendo su derecho a la defensa, y respetando el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la siguiente exposición: “…ciertamente los trabajadores accionantes son trabajadores de la empresa Embotelladora El Diamante y en cuanto al supuesto despido alegado por los trabajadores hago el señalamiento que el Trabajador Alexander Morales en ningún momento ha dejado de trabajar ni percibir su salario, tal y como se evidencia de los recibos de pago consignado desde la fecha 30/12/2013 al 02/03/2014 y se encuentra firmados por el trabajador.
En cuanto a la trabajadora Claudia Castañeda labora en condición de Personal de Limpieza (mantenimiento) contratada por la empresa Proservices tal y como se evidencia en el contrato y planilla de seguro social consignado en este acto…en cuanto a los otros trabajadores accionantes y partiendo de sus dichos que para el día 20/12/2013 de forma verbal el ciudadano Kemel Saab manifestó de plena voz que estaban despedidos, alegato que señala totalmente infundado y fuera de toda realidad por cuanto para esa fecha el presidente de la empresa se encontraba de reposo…consigno listado de trabajadores activos en el seguro social para la fecha donde se evidencia que para la autenticidad todos los demás trabajadores se encuentran activos…”(negrilla y cursiva de origen) Subrayado del Tribunal.
…./….
“…así mismo, de los medios probatorios traídos a colación para hacer valer su pretensión se desprende que la parte accionante no hizo oposición alguna a las pruebas aportadas por la accionada durante el presente procedimiento; igualmente, se desprende de la revisión de los medios probatorios aportados por la parte accionante, que los mismos no fueron suficientes para hacer valer su pretensión; así mismo, y es por todo lo prenombrado que se tiene por incierto el hecho que se produjo el despido en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral, motivos por los cuales se declara SIN LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”
Ahora bien, de la Providencia Administrativa parcialmente transcrita se desprende que la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche peticionada por los trabajadores, concretizada en la providencia administrativa in comento, deviene del alegato expuesto por la demandada respecto a que los trabajadores no fueron despedidos y que los mismos se encontraban activos, dicho de otro modo, se encontraban laborando para la accionada, con la cual quedó patentizado y reconocido su permanencia en sus respectivos puestos de trabajo, pues así lo demostró la demandada con los medios probatorios traídos a los autos, no pudiendo los trabajadores accionantes demostrar que se hubiere producido el despido que alegaban en dicho oportunidad ante el ente administrativo que emitió la referida decisión; por lo necesariamente debe esta Alzada concluir que para la fecha de publicación de la referida Providencia Administrativa Nro. 00521-14, es decir, 25 de Junio de 2014, el estatus de los trabajadores era activos, quedando concretizado el derecho de los actores a la permanencia en su cargo. Así se establece.
Posteriormente, los trabajadores acuden nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de solicitar el reenganche y restitución de derechos, en virtud de haber sido despedidos en las fechas que indican: la ciudadana YEISY YENEDITH BOLIVAR, en fecha 21 de Julio 2014, manifestando haber sido despedida en fecha 04 de Julio de 2006, tramitada en el Expediente 043-2014-01-04085; ciudadano BENJAMIN RODRIGUEZ MORGADO, en fecha 18 de Julio de 2014, manifestando ser despedido en fecha 04 de julio de 2014, tramitada en el Expediente 043-2014-01-04081; ciudadano ALEX ANTONIO CARASQUERO, en fecha 18 de julio de 2014, manifestando que fue despedido en fecha 04 de julio de 2014, tramitada en el Expediente 043-2014-01-04078; el ciudadano FRANK REYNALDO HERNANDEZ RAMOS, en fecha 18 de Julio de 2014, manifestando que fue despedido en fecha 04 de Julio de 2014, tramitada en el Expediente 043-2014-01-04080; el ciudadano RAMON EDUARDO BOLIVAR SOSA, en fecha 21 de Julio de 2014, manifestando que fue despedido en fecha 04 de julio de 2014, tramitada en el Expediente 043-2014-01-04095, la ciudadana NUBIA MARIA PULIDO, en fecha 21 de julio de 2014, manifestando que fue despedido en fecha 04 de julio de 2014, tramitada en el Expediente 043-2014-01-04082; la ciudadana MARY ZULAY GONZALEZ JIMENEZ, en fecha 21 de julio de 2014, manifestando que fue despedida en fecha 04 de julio de 2014, tramitada en el Expediente 043-2014-01-04076, y el ciudadano MIGUEL ARMANDO ACOSTA BRAVO, en fecha 21 de julio de 2014, manifestando que fue despedido en fecha 04 de julio de 2014, que fue tramitado en el expediente No. 043-2014-01-04103, del contenido de dichas providencias se desprende que en las respectivas Actas de Ejecución, se deja constancia:
“…que encontrándose en la sede de la entidad de trabajo EMBOTELLADORA EL DIAMANTE S.A., se procedió a notificar de la denuncia interpuesta en su contra, así como de la orden de Reenganche y Restitución de Derechos, permitiéndose a la representación patronal presentar alegatos y documentos que considerase pertinentes en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la referida Entidad manifestó con vista a la denuncia presentada por el accionante y en cuanto a lo esgrimido en su contenido de la denuncia es oportuno como punto previo dejar entendido que el ex trabajador alega una situación la cual fue resulta mediante providencia administrativa debidamente sustanciada la cual resulta SIN LUGAR una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón de culminación de la relación laboral toda ves (sic) que dicha providencia trae como consecuencia lógica y jurídica en carácter de cosa juzgada mal puede demostrar el trabajador sobre mi supuesto de despido en el que funda una ves (sic) sobre una situación que fue resulta, en cuanto lo esgrimido en la denuncia consigno en este acto copia de la providencia administrativa la riela versa su original en el exp 4076-14 llevado por este órgano administrativo, en cuando lo alegado por los trabajadores en la denuncia, en cuanto a su fecha de la misma es despedido(…) Es todo…. (negrilla de origen).
…/…
Este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo EMBOTELLADORA EL DIAMANTE C.A., a fin de demostrar el fundamento de su rechazo. En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, que la Entidad de Trabajo EMBOTELLADORA EL DIAMENTE C.A., demostró el fundamento de su rechazo, toda vez que se desprende de la documental marcada con la letra “A”, (folio 43-46) contentiva de copia certificada de la Providencia Administrativa identificada con el número de Exp 00521-14 de fecha 25 de Junio de 2014, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos anteriormente intentada por el accionante, ASI DE DECIDE.
Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT), de conformidad con el numeral 1) del artículo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en Miranda Este (sic), en el uso de sus atribuciones legales DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÒN DE DERECHOS…”
Así las cosas, observa esta Superioridad que la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche peticionada por los trabajadores en cada una de las Providencias Administrativas supra señaladas, se fundamenta en la existencia del pronunciamiento previo, es decir, de la declaratoria Sin Lugar del procedimiento de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida contenida en la Providencia Administrativa Nro.000521-14, hecho en el cual la demandada fundamento su defensa.
Ahora bien, en este orden de ideas, considera esta Alzada necesario precisar, que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, debiendo los jueces en el ejercicio de sus funciones velar por los derechos de los trabajadores, interpretando de la forma más favorable los principios que los protegen; siendo que en el proceso laboral impera el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, que tiene como fin conocer la verdad de los hechos, que pudieran encontrarse vulnerados bajo la apariencia de un proceso que en principio pareciere justo y equitativo; de tal modo, que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, se desprende la existencia de dos (02) procedimientos administrativos del mismo tenor, tramitados del mismo modo, y en los cuales la demandada fundamento su defensa en la negación de despido, siendo que en el primero de ellos arguye no haber despedido a los trabajadores, quedando demostrado que el estatus de estos, era activo, por lo que al producirse la definitiva de dicho procedimiento (Providencia Administrativa) se concluye en la declaratoria Sin Lugar de la solicitud incoada; en el segundo procedimiento instaurado por los trabajadores, la accionada alega en su defensa la decisión proferida por el Órgano Administrativo en la Providencia dictada en el primero de los procedimientos, siendo declarada esta nueva solicitud Sin Lugar con fundamento en dichos alegatos, de modo tal que debe esta Alzada concluir, que conforme a la Primera de las decisiones proferida por el Órgano administrativo, el estatus de los trabajadores conforme a lo alegado y probado por parte de la empresa demandada era ACTIVO, y siendo este el fundamento de defensa de la empleadora en el segundo procedimiento instaurado, debe entonces concluirse que los trabajadores no fueron despedidos y para la fecha del pronunciamiento emitido por la Inspectoría del Trabajo, es decir, 05 de diciembre de 2014, los mismos se encontraba activos, tal y como quedo patentizado en el primer pronunciamiento emitido, que mantiene plena vigencia y efectividad en virtud de haber sido el argumento de defensa de la empresa demandada. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, debe esta Alzada precisar que la terminación de la relación a los efectos del cálculo de los conceptos demandados, tuvo lugar el día 05 de diciembre de 2014, tal y como lo señalo en su decisión el tribunal Aquo. Así se decide.-
Resuelto lo anterior pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los demás puntos en los que las partes actora y demandada –apelantes en esta Instancia- delimitaron el ejercicio de sus recursos de apelación, en tal sentido, siendo que la parte actora arguye en el primer punto de la apelación, referido a la Indemnización por Despido Injustificado, este Juzgador observa, que la Providencia Administrativa interpuesta por los hoy accionantes, ante la Inspectoría del Trabajo en fecha fue declarada Sin Lugar por dicho ente administrativo, tal y como se desprende del texto de la misma, no siendo un pronunciamiento expreso, respecto al despido injustificado, por lo que esta Alzada, en consonancia con el pronunciamiento precedentemente expuesto, referido a que el Órgano no emitió pronunciamiento alguno en el cual declarara que existió el despido injustificado por parte de la empresa, sino que por el contrario dicha declaratoria obedeció a los argumentos de defensa proferidos por la demandada, referidos al estatus de activo de los trabajadores, y siendo que de la propia manifestación de los accionantes, los mismos hacen del conocimiento de este sentenciador, tal y como lo expresaran en la audiencia de apelación, que una vez conocido el resultado de las providencias administrativas, decidieron dejar de asistir a sus labores, arguyendo que no se les permitió la entrada a la empresa, y por cuanto la indemnización por despido conforme a lo previsto en el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo los trabajadoras y los trabajadores, procede en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, o en caso de despido injustificado, los cuales deben ser demostrados por quien los invoque, y siendo que en el caso de marras no quedo demostrado que los trabajadores hayan sido objeto de despido injustificado, o que hubieren sido compelidos a retirarse de manera justificada, conforme lo prevé la norma sustantiva laboral, y no existiendo en autos prueba alguna del órgano competente para calificar el despido, declarando que dicho despido fue injustificado o que los trabajadores se vieron obligados a retirarse de sus puestos de trabajo, debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente el reclamo de la parte accionante, y se confirma la decisión del Aquo. Así se decide.
Como segundo punto la parte actora, solicita que el Bono alimentación al que fue condenado la parte accionada, sea cancelado con la Unidad Tributaria vigente, al respecto observa este juzgador, que el tribunal A quo, condeno el pago de dicho beneficio por el periodo comprendido desde el mes de Diciembre de 2013 hasta el 05 de diciembre de 2014, fecha en que quedó establecida la terminación de la relación laboral, con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que produjo dicho beneficio, observando esta Alzada, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, no prevé como sanción en caso de incumplimiento por parte del empleador, que dicho beneficio sea cancelado de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo dicho cumplimiento, por el contrario prevé la multa como sanción en caso de incumplimiento por parte del empleador, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar Improcedente la denuncia formulada por la parte accionante, y en tal sentido, se confirma la decisión del Juzgador de Primera Instancia. Así se decide.
Por su parte la demandada como segundo punto de su apelación arguye, que Tribunal A quo incurre en incongruencia toda vez que al momento de la valoración de las pruebas otorgo pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la accionada, referidas a las documentales relativas a los adelantos de prestaciones sociales que fueron recibidos por los hoy accionantes, no obstante ello, una vez efectuada los cálculos por dicho concepto, no fue debitado de la totalidad del monto condenado, las sumas contenidas en las referidas documentales.
Al respecto observa este Juzgador, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio, que las documentales: Marcadas “M4”, “M5”, “M6”, “M7”, “M8”, “M10” y “M11”, relativas a los adelantos por cuenta de sus prestaciones sociales recibidos por el trabajador Frank Hernández; Marcadas “N4”, “N5”, “N6”, “N7”, “N8”, “N9”, “N10”, “N11”, “N12” y “N13”, referidas a los adelantos por cuenta de sus prestaciones sociales recibidos por el trabajador Benjamín Rodríguez; Marcadas “Ñ4”, “Ñ5”, “Ñ6”, “Ñ7”, “Ñ8”, “Ñ9”, “Ñ10”, “Ñ11”, “Ñ12” y “Ñ13”, relativos a los adelantos que por cuenta de sus prestaciones sociales recibidos por el trabajador Alex Carrasquel; Marcadas “O4” y “O5”, referidos a los adelantos que por cuenta de sus prestaciones sociales fueron recibidos por la trabajadora Mary González; Marcadas “P4”, “P5”, “P7”, “P8”, relativas a los adelantos que por cuenta de prestaciones sociales fueron recibidos por la trabajadora Yeisy Bolívar; Marcados “Q4”, “Q5” y “Q6”, referidos a los adelantos que por cuenta de sus prestaciones sociales recibió la trabajadora Nubia Pulido; Marcadas “R4”, “R6”, “R7”, “R8”, “R9”, “R10”, referidos a los adelantos que por cuenta de sus prestaciones sociales recibió el trabajador Ramón Bolívar, las mismas no fueron impugnadas por los accionantes, otorgándosele pleno valor probatorio, y así lo estableció el Juzgado de Primera Instancia, y en razón de hecho debe tenerse por admitidos los hechos que se desprenden de las mismas, es decir, los adelantos recibidos por los accionantes por cuenta de sus prestaciones sociales. Así se decide.
De tal modo, que consecuente con lo antes establecido este Juzgador, ordena deducir del monto total condenado a pagar a cada uno de los accionantes por concepto de prestaciones sociales, el monto que por concepto de adelanto de prestaciones sociales, haya recibido cada uno de los trabajadores, tal y como se desprende de las documentales supra indicadas. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo, pasa esta alzada a reproducir todos y cada uno de los conceptos demandados, con inclusión de aquellos que no fueron apelados, y que en consecuencia quedaron definitivamente firme, quedando establecidos de el modo que sigue:
1.- En cuanto al trabajador BENJAMIN RODRIGUEZ:
1.a.- Prestaciones Sociales, fue objeto de la apelación, se modifica la decisión del Aquo, y siendo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el Tribunal A quo condeno al pago por dicho concepto por la suma de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 106.247,82), suma a la cual debe ser deducido el monto que arrojan las documentales Marcadas “N4” (Bs. 2.500,00), “N5” (Bs.1.800,00), “N6” (Bs.3.500,00), “N7” (Bs. 3.000,00), “N8” (Bs.F. 200,00), “N9” (Bs.F. 400,00), “N10” (Bs.F. 1.000,00), “N11” (Bs.F. 100,00), “N12” (Bs.F 100,00) y “N13” (Bs.F 50,00), que totalizan la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.650,00), por concepto de adelantos efectuados al trabajador por cuenta de sus prestaciones, por lo que esta Alzada ordena a la demandada a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de NOVENTA Y TRES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 93.597,20). Así se decide.-
1.b.- Con relación a las VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de DIECISEITE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.356,43), por dicho concepto. Así se decide.
1.c.- Con respecto a las UTILIDADES correspondientes al años 2014, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.057,75), por dicho concepto. Así se decide.
1.d.- En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo. Así se decide.
1.e.- Con respecto al concepto de CESTA TICKET, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo, y en tal sentido se condena a la parte demandada a cancelar la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.794,00) . Así se decide.
1.f.- Con relación a los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo, que declaró improcedente dicho concepto. Así se decide.
1.g.- Con respecto al pago de la CESTA NAVIDEÑA, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.310,00), por dicho concepto. Así se decide.
Por lo que se condena a la demanda a pagar al ciudadano BENJAMIN RODRIGUEZ, la suma de DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 202.115,38), por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.
2.- En cuanto a la trabajadora YEISY BOLIVAR:
2.a.- Prestaciones Sociales, fue objeto de la apelación, se modifica la decisión del Aquo, y siendo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el Tribunal A quo condeno al pago por dicho concepto por la suma de SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 71.191,40), suma a la cual debe ser deducido el monto que arrojan las documentales Marcadas “P4” (Bs.F. 900,00), “P5” (Bs.2.000,00), “P7” (Bs. 2.000,00), “P8” Bs.5.000,00), que totalizan la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.900,00), por concepto de adelantos efectuados a la trabajadora por cuenta de sus prestaciones, por lo que esta Alzada ordena a la demandada a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 61.291,40). Así se decide.-
2.b.- Con relación a las VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CENTIMOS (Bs. 13.640,51), por dicho concepto. Así se decide.
2.c.- Con respecto a las UTILIDADES correspondientes al años 2014, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.057,75), por dicho concepto. Así se decide.
2.d.- En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo. Así se decide.
2.e.- Con respecto al concepto de CESTA TICKET, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo, y en tal sentido se condena a la parte demandada a cancelar la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.794,00) . Así se decide.
2.f.- Con relación a los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo, que declaró improcedente dicho concepto. Así se decide.
2.g.- Con respecto al pago de la CESTA NAVIDEÑA, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.310,00), por dicho concepto. Así se decide.
2.h.- Con relación al servicio de GUARDERIA, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo, que declaró improcedente dicho concepto. Así se decide.
Por lo que se condena a la demanda a pagar a la ciudadana YEISY BOLIVAR, la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166.093,66). Así se decide.
3.- En cuanto al trabajador ALEX CARRASQUEL:
3.a.- Prestaciones Sociales, fue objeto de la apelación, se modifica la decisión del Aquo, y siendo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el Tribunal A quo condeno al pago por dicho concepto por la suma de SETENTA Y CINCO SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75.672,48), suma a la cual debe ser deducido el monto que arrojan las documentales Marcadas “Ñ4” (Bs.F. 500,00), “Ñ5” (Bs.F. 600,00), “Ñ6” (Bs.F. 800,00), “Ñ7” (Bs. 1.000,00), “Ñ8” (Bs.2.000,00), “Ñ9” (Bs. 1.500,00), “Ñ10” (Bs. 1.000,00), “Ñ11”(Bs. 3.500,00), “Ñ12” (Bs. 4.500,00) y “Ñ13” (Bs. 5.400,00), por concepto de adelantos efectuados al trabajador por cuenta de sus prestaciones, que totalizan la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.800,00), por lo que esta Alzada ordena a la demandada a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54.872,48). Así se decide.-
3.b.- Con relación a las VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.640,51), por dicho concepto. Así se decide.
3.c.- Con respecto a las UTILIDADES correspondientes al años 2014, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.057,75), por dicho concepto. Así se decide.
3.d.- En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo. Así se decide.
3.e.- Con respecto al concepto de CESTA TICKET, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo, y en tal sentido se condena a la parte demandada a cancelar la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.794,00) . Así se decide.
3.f.- Con relación a los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo, que declaró improcedente dicho concepto. Así se decide.
3.g.- Con respecto al pago de la CESTA NAVIDEÑA, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.310,00), por dicho concepto. Así se decide.
Por lo que se condena a la demanda a pagar al ciudadano ALEX CARRASQUEL, la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 159.674,77). Así se decide.
4.- En cuanto al trabajador FRANK HERNANDEZ:
4.a.- Prestaciones Sociales, fue objeto de la apelación, se modifica la decisión del Aquo, y siendo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el Tribunal A quo condeno al pago por dicho concepto por la suma de SESENTA Y NUEVE OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.831,56), suma a la cual debe ser deducido el monto que arrojan las documentales Marcadas “M4” (Bs.F. 100,00), “M5” (Bs.F. 500,00), “M6” (Bs.F. 500,00), “M7” (Bs. 1.500), “M8” (Bs. 2.000,00), “M10”(Bs.3.000,00) y “M11” (Bs. 5.000,00), por concepto de adelantos efectuados al trabajador por cuenta de sus prestaciones, que totalizan la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.600,00), por lo que esta Alzada ordena a la demandada a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.231,56). Así se decide.-
4.b.- Con relación a las VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.640,51), por dicho concepto. Así se decide.
4.c.- Con respecto a las UTILIDADES correspondientes al años 2014, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.057,75), por dicho concepto. Así se decide.
4.d.- En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo. Así se decide.
4.e.- Con respecto al concepto de CESTA TICKET, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo, y en tal sentido se condena a la parte demandada a cancelar la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.794,00) . Así se decide.
4.f.- Con relación a los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo, que declaró improcedente dicho concepto. Así se decide.
4.g.- Con respecto al pago de la CESTA NAVIDEÑA, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.310,00), por dicho concepto. Así se decide.
Por lo que se condena a la demanda a pagar al ciudadano FRANK HERNANDEZ, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 162.033,82). Así se decide.
5.- En cuanto al trabajador RAMON BOLIVAR:
5.a.- Prestaciones Sociales, fue objeto de la apelación, se modifica la decisión del Aquo, y siendo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el Tribunal A quo condeno al pago por dicho concepto por la suma de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 65.348,27), suma a la cual debe ser deducido el monto que arrojan las documentales Marcadas “R4” (Bs.F. 500,00), “R6” (Bs. 2.700,00), “R7” (Bs.4.500,00), “R8” (Bs. 2.500,00), “R9” (Bs. 3.500,00), “R10” (Bs. 1.000,00), por concepto de adelantos efectuados al trabajador por cuenta de sus prestaciones, que totalizan la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.700,00), por lo que esta Alzada ordena a la demandada a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 50.648,27). Así se decide.-
5.b.- Con relación a las VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de TRECE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.109,09), por dicho concepto. Así se decide.
5.c.- Con respecto a las UTILIDADES correspondientes al años 2014, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.057,75), por dicho concepto. Así se decide.
5.d.- En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo. Así se decide.
5.e.- Con respecto al concepto de CESTA TICKET, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo, y en tal sentido se condena a la parte demandada a cancelar la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.794,00) . Así se decide.
5.f.- Con relación a los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo, que declaró improcedente dicho concepto. Así se decide.
5.g.- Con respecto al pago de la CESTA NAVIDEÑA, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.310,00), por dicho concepto. Así se decide.
Por lo que se condena a la demanda a pagar al ciudadano RAMON BOLIVAR, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 154.919,11). Así se decide.
6.- En cuanto a la trabajadora NUBIA PULIDO:
6.a.- Prestaciones Sociales, fue objeto de la apelación, se modifica la decisión del Aquo, y siendo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el Tribunal A quo condeno al pago por dicho concepto por la suma de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 65.325,77), suma a la cual debe ser deducido el monto que arrojan las documentales Marcadas ““Q4” (Bs. 2.500,00), “Q5” (Bs. 4600,00) y “Q6” (Bs. 5.000,00), por concepto de adelantos efectuados al trabajador por cuenta de sus prestaciones, que totalizan la suma de DOCE MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.100,00), por lo que esta Alzada ordena a la demandada a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.225,77). Así se decide.-
6.b.- Con relación a las VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de TRECE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.109,09), por dicho concepto. Así se decide.
6.c.- Con respecto a las UTILIDADES correspondientes al años 2014, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.057,75), por dicho concepto. Así se decide.
6.d.- En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo. Así se decide.
6.e.- Con respecto al concepto de CESTA TICKET, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo, y en tal sentido se condena a la parte demandada a cancelar la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.794,00) . Así se decide.
6.f.- Con relación a los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo, que declaró improcedente dicho concepto. Así se decide.
6.g.- Con respecto al pago de la CESTA NAVIDEÑA, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.310,00), por dicho concepto. Así se decide.
Por lo que se condena a la demanda a pagar a la ciudadana NUBIA PULIDO, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 157.496,61). Así se decide.
7.- En cuanto a la trabajadora MARY GONZALEZ:
7.a.- Prestaciones Sociales, fue objeto de la apelación, se modifica la decisión del Aquo, y siendo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el Tribunal A quo condeno al pago por dicho concepto por la suma de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 65.325,77), suma a la cual debe ser deducido el monto que arrojan las documentales Marcadas “O4” (Bs. 3.000,00) y “O5” (Bs. 1.000,00), por concepto de adelantos efectuados al trabajador por cuenta de sus prestaciones, que totalizan la suma de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00), por lo que esta Alzada ordena a la demandada a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61.325,77). Así se decide.-
7.b.- Con relación a las VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.516,54), por dicho concepto. Así se decide.
7.c.- Con respecto a las UTILIDADES correspondientes al años 2014, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.057,75), por dicho concepto. Así se decide.
7.d.- En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo. Así se decide.
7.e.- Con respecto al concepto de CESTA TICKET, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo, y en tal sentido se condena a la parte demandada a cancelar la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.794,00) . Así se decide.
7.f.- Con relación a los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo, que declaró improcedente dicho concepto. Así se decide.
7.g.- Con respecto al pago de la CESTA NAVIDEÑA, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.310,00), por dicho concepto. Así se decide.
Por lo que se condena a la demanda a pagar a la ciudadana MARY GONZALEZ, la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 166.004,06). Así se decide.
8.- .- En cuanto al trabajador MIGUEL ACOSTA:
8.a.- Prestaciones Sociales, no obstante a que dicho concepto fue objeto de la apelación, se ratifica lo decidido por el Aquo, toda vez que de las documentales aportadas por las partes, no se desprende que el referido trabajador haya solicitado de adelantos por cuenta de sus prestaciones, en razón de ello, esta Alzada ordena a la demandada a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de VEINTIUN SETECIENTOS DOCE BOLIAVES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.712,31). Así se decide.-
8.b.- Con relación a las VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.6.306,54), por dicho concepto. Así se decide.
8.c.- Con respecto a las UTILIDADES correspondientes al años 2014, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.057,75), por dicho concepto. Así se decide.
8.d.- En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo. Así se decide.
8.e.- Con respecto al concepto de CESTA TICKET, visto lo precedentemente expuesto por esta Alzada, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora, y se ratifica la decisión del Aquo, y en tal sentido se condena a la parte demandada a cancelar la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.794,00) . Así se decide.
8.f.- Con relación a los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo, que declaró improcedente dicho concepto. Así se decide.
8.g.- Con respecto al pago de la CESTA NAVIDEÑA, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión del Aquo y se condena a la demandada a pagar la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.310,00), por dicho concepto. Así se decide.
Por lo que se condena a la demanda a pagar al ciudadano MIGUEL ACOSTA, la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 119.180,60). Así se decide.
En relación al tercer punto de la apelación ejercida por la demandada, referido a los intereses sobre las prestaciones sociales, debe esta Alzada precisar, que los mismos proceden en razón del incumplimiento del patrono de pagar oportunamente las prestaciones sociales, y siendo estas créditos laborables de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, por lo que el cálculo de dichos intereses se efectuara desde la fecha de terminación de relación laboral, oportunidad en la que nace el derecho de exigibilidad por parte del beneficiario, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que dicho concepto deriva de la declaratoria de procedencia del reclamo por prestaciones sociales, al quedar demostrado que el patrono no cumplió de manera oportuna con el pago de dicha obligación, de modo que, conforme a lo antes explanado, debe esta Alzada ratificar del decisión con respecto a los mismos. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, los intereses de mora generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetro: 1ª) Sera realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2ª) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizara la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; para lo cual considera el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses de mora causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de los demandantes, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Sera realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el juez Ejecutor utilizara la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los interese moratorios se realizara a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operar el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: aº) sobre las prestaciones sociales y los intereses generados la misma se efectuara desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuara el Juez Ejecutor que resulte competente, ajustado su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se modifica la decisión apelada y se declara Parcialmente con Lugar la demanda, bajo la motivación de esta Alzada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos BENJAMIN RODRIGUEZ MORGADO, YEISY YENEDITH BOLIVAR, ALEX ANTONIO CARASQUERO, FRANK REYNALDO HERNANDEZ RAMOS, RAMON EDUARDO BOLIVAR SOSA, NUBIA MARIA PULIDO, MARY ZULAY GONZALEZ JIMENEZ y MIGUEL ARMANDO ACOSTA BRAVO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.299.557, V-17.247.113, V-9.644.858, V-9.643.612, V-7.254.132, V-11.240.464, V-6.056.598 y V-16.436.292, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA EL DIAMANTE S.A. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Treinta (30) días del mes de mayo del año 2017. Años: 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
DR. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
ASUNTO Nro. DP11-R-2017-000093
LEC/edithvi
|