REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Treinta (30) de Mayo del año 2017
207º y 158º
Exp. DP11-R-2017-000114
En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos sigue los ciudadanos DENIS MANUEL PIRELA SALON, GILBERTO SEGUNDO VARGAS MORALES, BUDDY JOSE FALCON JARAMILLO, AGÜERO SEGUNDO GONZALEZ, WILSON EDUARDO ESPINOSA VIVAS y JAVIER JESUS PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.548.841, V-11.685.284, V-7.267.206, V-10.772.637, V-21.465.120, V-15.093.108, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada LissettJackelin Torres Duran, Inpreabogado Nro.182.256, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., representada por el abogado en ejercicio Brigido González, InpreabogadoNros. 68.839, respectivamente, tal como consta en instrumentos poder que rielan insertos a los folios 21 al 32 del presente asunto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebró de audiencia preliminar en fecha once (25) de Abril de 2017, a las 09:00 a.m., en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado Brigido González, y de la no comparecencia de la parte accionante ni por si ni por su apoderado judicial, declarando desistido el procedimiento
En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado A quo publica sentencia en extenso declarando el desistimiento del procedimiento (folios 110 al 111)
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 03 de mayo de 2017 (folio 112).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 15 de Mayo de 2017 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veintidós (22) de mayo del año 2017, a las 10:30 a.m, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo quinto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
UNICO
La representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que no pudo comparecer a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada, por cuanto el día en que estaba pautada la misma, la abogada LissettJackelin Torres Duran no compareció a la misma ya que se encontraba en una situación irregular de salud lo que la imposibilito asistir a la audiencia pautada.
De igual manera consigno reposos médicos marcados con la letra “A”, “B” y “C” y comprobantes de pago, donde se evidencia la situación de salud que generó el reposo médico.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención al acta de fecha 25 de abril de 2017, por medio del cual -dada la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar- el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró Desistido el Procedimiento, siendo que –según sus dichos- tal incomparecencia obedeció al hecho de ya que se encontraba en una situación irregular de salud lo que la imposibilitó asistir a la audiencia pautada, por lo que alega caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, observa este sentenciador que, llegado el momento para la celebración de la audiencia de Juicio, el Juez A-quo advierte que, el día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal dejándose constancia de la in comparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En este orden, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 151 “Eiusdem”, el cual dispone que: “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso observar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.
En este mismo orden, es menester para esta Alzada traer a colación la doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.
En consonancia con lo anterior, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandante enervar la sentencia de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso siempre que acredite los hechos que la configuren, de ello, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que la parte actora debió acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor. Y así establece.
Al efecto, este tribunal observa, que la parte demandante recurrente presento documentales privadas emanadas de terceros en su forma original, contentivo de reposos médicos de cada uno de los apoderados debidamente constituidos marcados con la letra “A”, “B” y “C”, récipes médicos y comprobantes de pago.
De lo anterior se colige, que si bien es cierto fueron presentados los medios de prueba con los que ha de hacer valer y demostrar la causa que justificó su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la abogado LISSET TORRES, acreditada en autos del expediente; pero es el caso, que las documentales marcadas con las letras “B” y “C” relacionadas con reposos médicos, los mismos, no se evidencia a quien corresponde.
Ahora bien, frente a las alegaciones hechas por la parte actora para justificar su causa de incomparecencia, observa este juzgador que se consignaron medios de prueba emanados de terceros, de la enfermedad que padece la abogado LISSET TORRES, dicho reposo, es de fecha 25-04-17, y las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, son expedidas en fechas 24/04/2017, las cuales acompaña con récipes médicos y comprobantes de pago de emolumentos clínicos, a nombre de las abogados ZORAIDA DURAN y RAIZA TORRES, de fechas 18-04-2017 y 04-04-2017, respectivamente, es decir, que con antelación ya se conocía el estado de salud que presentaba los abogados en cuestión, considerando la fecha de la celebración de la audiencia de juicio 25/04/2017, y que los abogados sabían que no estaban en condiciones de salud de asistir al órgano jurisdiccional y se pudo prever esta situación, delegando funciones en otro representante o representantes judiciales, por tanto eso no le imposibilitaba el hecho de seguir asistiendo a las audiencias.
Es importante señalar en lo que referente al documento relacionado con los reposos médicos que rielan insertos a los autos, expedido por médicos de instituciones privadas, se observa que se trata de documentos privados emanado de un tercero ajeno al juicio, razón por la cual los profesionales de la medicina, debieron acudir al Tribunal a rendir declaración, para ratificar el contenido y firma de los documentos en cuestión, y no lo hicieron, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desechan dichas documentales. Así se Decide.
Este Juzgador considera necesario destacar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata de asistir a las audiencias, contándose, entre las previsiones, la de constituir, oportunamente, apoderados judiciales. En el presente caso, este Tribunal estima que la parte actora o su representante judicial, debieron actuar como un buen padre de familia, tomando las precauciones necesarias, y nombrando con antelación varios apoderados judiciales para contar con una debida representación en la audiencia, en el supuesto caso que alguno de ellos no pudiera comparecer. Se logró evidenciar, de la revisión detallada de las actas, que no se tomaron las previsiones necesarias para evitar la incomparecencia y las consecuencias que se generaron de ello. Así se Decide.
Por tanto - en criterio de quien juzga y conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem – de los autos no emerge elemento de convicción alguno conducente a la acreditación de los hechos que dieron origen a la incomparecencia que acreditasen la certeza de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, habida cuenta que el único medio de prueba traído a los autos para su comprobación fue desestimado,
por lo que esta Alzada desecha las defensas opuestas por la parte apelante y declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2017, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo. TERCERO: No se condena en costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad en Maracay a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 3:10p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
Exp. N° DP11-R-2017-000114
LEC/yelim