REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Nueve (09) días del mes de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-R-2017-000079
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano FELIX JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.726.243, a través de su apoderado judicial abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 101.299 contra el Instituto de Mantenimiento Ambiental (I.A.M.A), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 03 de Marzo de 2017, dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, en la que se condena a la parte accionada a pagar al trabajador reclamante en total sumados todos los conceptos condenados, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 246.181,61) por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, tal y como se desprende de los folios 206 al 223 (ambos inclusive) del presente asunto.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron Recurso de Apelación, la parte Actora a través de su apoderado judicial Abogado REYES JOSE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.299, en fecha 07 de Marzo de 2017, tal y como se desprende del folio 210 y 211 del presente asunto; y la parte Accionada a través de su apoderado judicial Abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 101.507, en fecha 13 de Marzo de 2017 (folios 230 y 231).
Recibido el expediente del A-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, para el día Jueves, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017) a las 10:00 a.m; siendo diferida mediante auto de fecha 20 de abril de 2017, para el día Lunes, Veinticuatro (24) de Abril de 2017, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que fueron oídos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo para el día Martes, 02 de Mayo de 2017, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual el Tribunal pronuncia el fallo oral en que se declara Sin Lugar la Apelación ejercida por la Parte Actora, Sin Lugar la Apelación ejercida por la parte demandada, Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en que se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; siendo la oportunidad en que corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Expone la parte demandante que en fecha 01 de Diciembre de 2011, inicio a prestar sus servicios como obrero (Coordinador de Camiones Cisternas y Ayudante General) para el Instituto de Mantenimiento Ambiental (I.A.M.A), desempeñando sus funciones en un horario comprendido desde las 07:30 a.m., hasta 09:00 a 10:00 p.m; que tenia una remuneración fija mensual de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), que la relación de trabajo culmino el 14 de Septiembre de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, oportunidad en la que fue despedido por el Presidente del momento Jorge Ojeda, lo que le obligo a cumplir con el procedimiento administrativo, amparándose por ante la Inspectoría del Trabajo (expediente 009-2012-01-1998), que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, que el ente municipal no cumplió. Que demanda los siguientes conceptos:
:- Prestaciones Sociales por Seis Mil Quinientos Dos Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 6.502,20).
:- Vacaciones y Bono Vacacional por Diez Mil Novecientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 10.908,52).
:- Utilidades por Diecisiete Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 17.690,31).
:- Salarios dejados de percibir desde el Mes de Septiembre de 2012 por Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 91.800,00).
:- Bono de Alimentación por Treinta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.952,00).
:- Días Domingos laborados por Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.400,00).
:- Días Compensatorios por Once Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.200,00).
:- Que los conceptos demandados totalizan Doscientos Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con Catorce Céntimos (Bs. 210.478,14).
En cuanto a la parte demandada, en el escrito de contestación (folios 155 al 160), invoca como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que impide la prosecución de la causa y por tanto solicita la suspensión de la misma; alega la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente juicio por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo que conoció de la solicitud de reenganche agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
Que sin desmedro de lo anterior, rechaza y contradice que haya existido o exista relación laboral entre el demandante ciudadano FELIX JOSE NUÑEZ, y el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA) por el período de diciembre de 1 de diciembre de 2011 al 14 de septiembre de 2012, con una jornada comprendida desde las 7 y 30 a.m a las 9:00 o 10:00 p.m., con una remuneración fija de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) diarios, Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) semanales con un salario integral de Doscientos Dieciséis Bolívares co Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 216,74) producto de agregar la cantidad de Once Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 11,66) y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 5,08) de alícuota de bono vacacional, y que el mismo haya estado bajo la orden y subordinación del Presidente de mi representada (sic) Jorge Ojeda quien según sus dichos lo despidió.
Que rechaza y contradice que el demandante se le adeude prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin año, salarios caídos por los años 2012 y 2013, bono de alimentación por los años 2012 y 2013, días feriados y descansos compensatorio y demás beneficios demandados por la cantidad de Doscientos Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Céntimos (Bs. 210.478,14).
Que rechaza y contradice que el mismo haya desempeñado el cargo de Coordinador de Camiones Cisternas y Ayudante General en el Instituto demandado, puesto que tal cargo no existe ni existió en la estructura organizativa de ese ente descentralizado.
Que los únicos pago erogados por la accionante a favor del demandante son producto de ayudas económicas que le otorgo el ciudadano Alcalde Luis Zambrano Rizzo, para cubrir gastos de materiales de construcción a favor de la sociedad religiosa San Ramón Nonato y para cubrir gastos de celebración de las fiestas patronales de San Ramón Nonato y Santa Bárbara a realizarse los días 1, 2, 3 y 4 de septiembre de 2011 y 2012 (subsidio a entidades religiosas) de las cuales el accionante era representante legal.
Que en Gaceta Municipal Nro. 1109 Extraordinario de fecha 27 de julio de 2016, inherente a la Ordenanza de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA) y del Decreto Nro. 001216 de fecha 01 de Agosto de 2016, emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, con el objeto de designar a la Junta Liquidadora del comentado Instituto , que el ente accionado en la actualidad esta en un proceso de supresión, siendo en todo caso, inejecutable cualquier fallo en sede judicial que ordene el reenganche o incorporación de cualquier trabajador o funcionario publico que haya tenido una relación laboral o funcionarial.
Que de la cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de su pagina www.ivss.gob.ve., se demuestra que el ciudadano FELIX JOSE NUÑEZ, por los años 2011 y 2012 no estuvo afiliado al Instituto de Mantenimiento Ambiental (IAMA), por cuanto no mantuvo relación funcionarial ni laboral con ese ente, tan es así que no estuvo afiliado a ese instituto, por ello mal podría el mismo ser condenado al pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del A quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por las partes actora y accionada apelantes en esta Instancia que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora apelante en esta instancia delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los siguientes puntos:
.- Que conforme a lo previsto en el articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se incurrió en un falso supuesto toda vez que el Tribunal A quo ni aplico correctamente la normativa, ya que el Juzgador de Juicio no tomo en consideración las potestades que el otorga el articulo 6 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde quedo establecido cantidades discutidas en juicio y una vez probada la relación de trabajo, con el del concepto de la cesta tickets (sic), considerando la apelante que no existe argumentos suficientes por parte del A quo para no haber condenado al pago de dicho concepto, habiéndose sido probado los derechos del trabajador, que fue objeto de un despido injustificado.
.- Que con respecto a la indexación monetaria la sentencia proferida por el Tribunal a quo no se adapta a los parámetros jurisprudenciales y doctrinales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia utilizada por el Juzgador de Primera Instancia esta en desuso para declarar la improcedencia de dicho concepto, existiendo antecedentes jurídicos importantes como la sentencia Nro. 163 de fecha 26 de marzo de 2013 de la Sala Constitucional en que establece el nuevo criterio desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia; así como la sentencia dictada en el caso del Instituto Nacional de Hipódromo, en donde igualmente se establece que es procedente la indexación monetaria, que no debe confundirse el establecimiento de conceptos como el pago de intereses sin dejar de aplicar la indexación monetaria..
Por su parte accionada –apelante en esta instancia- delimito el ejercicio de su recurso sobre los siguientes puntos:
.- Que insiste en la cuestión prejudicial invocada en juicio la cual fue desechada por el Tribunal A quo, toda vez que existen dudas razonables sobre la condición del trabajador, y en tal sentido solicita la revisión por parte del Juzgado Superior.
.- Que los recibos de pago promovidos en copias simples por la parte accionante fueron impugnados por la parte accionada toda vez que los mismos no fueron emitidos por el Instituto de Mantenimiento Ambiental (IAMA).
.- Que manifiesta su conformidad con respecto a lo decido por el Juez con relación a la indexación por cuanto la misma no procede contra el Municipio; y en cuanto al concepto de cesta ticket la misma no procede contra el municipio y por tanto debe ser desechada por el Juzgado de Alzada.
Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente y conforme a lo explanado tanto por la parte actora y la parte demandada apelantes en esta instancia, en la oportunidad de fundamentar la apelación formulada así como lo expuesto en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, de donde se evidencia que en el caso de autos constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, el pago de beneficios derivados de la existencia de la relación laboral tales como Beneficio de Alimentación, la indexación monetaria. Y así se decide.
De forma tal que, que conforme a lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga de la prueba, le corresponderá a la parte demandada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepcionó, en el caso de marras la existencia de la relación de trabajo, y por otro lado en el caso de aquellos hechos exorbitantes tal como el caso de la reclamación del beneficio de alimentación debidamente negados por la parte demandada, deberán ser demostrados por la parte accionante. Y así se decide.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar los elementos probatorios consignados a los autos por cada una de las partes, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora y parte demandada, en el mismo orden:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y consignadas por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, que tuvo lugar el día 28 de Septiembre de 2016, discriminadas del modo siguiente:
.- En relación a la prueba documental relativa a la Providencia Administrativa No. 0080-13, de fecha 28 de mayo de 2013, en la que se declara Con Lugar el Reenganche y el pago de salarios caídos, en contra del Instituto de Mantenimiento Ambiental (IAMA), que riela inserta a los folios 10 al 13 del presente asunto, por tratarse de documentos públicos administrativos que por si solos gozan de plena veracidad, se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
.- Con respecto a las documentales Marcadas “A”, “B” y “C”, referidas a originales y copias simples de las actuaciones administrativas efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, en cuanto a las documentales “A” y “B”, por tratarse de documentos públicos administrativos que por si solos gozan de plena veracidad, se le confiere pleno valor probatorio; en cuanto a la documental “C”, la misma fue impugnada por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal desecha la misma conforme las previsiones del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
.- En relación a las documentales Marcadas “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, relativas a las copias simples del expediente DP11-L-2013-001534, tramitada por ante el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, que rielan insertas a los folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
.- Con relación a la exhibición de las documentales Marcadas “1”, “2”, “3” y “4”, que rielan insertas a los folios 62, 63, 64 y 65 del presente asunto, siendo que la demandada no exhibió la misma, este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de dichas documentales, tal y como aparecen en las documentales presentadas por el accionantes. Y así se decide.-
.- En relación a la prueba de informes solicitada al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por cuanto se observa que los hechos que trata de demostrar que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se decide.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandada en fecha 28 de Septiembre de 2016, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, discriminadas del modo siguiente:
.- En relación al punto previo, señala este Juzgador que los mismos no son medios probatorios consagrados en la Legislación Venezolana, y en relación a la documental que alude en dicho capitulo y anexa Marcada “C”, referida a la copia certificada de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal atendiendo al principio iure novit curie, nada tiene que valorar. Y así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “D”, relativa al Original del Oficio No. SM-173/16 de fecha 19 de Julio de 2016, suscrito por la Sindica Procuradora Municipal, que riela inserta al folio 96 del presente asunto, el mismo fue desconocido por la parte demandada, este tribunal conforme al principio de alteridad de la prueba bajo el cual “nadie puede fabricarse su propia prueba”, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, dichos documentos no son valorados al emanar unilateralmente de la parte demandada quien pretende beneficiarse de las mismas, sin que se evidencie que la actora haya participado también en su elaboración, por lo que no le resultan oponibles a la parte demandada desechándose del proceso. Y así se decide.
.- Marcada “E”, Original del Organigrama del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA), del cual se aprecia que el cargo de Coordinado de Cisternas y Ayudante General que alega el demandante que ejerció en el aludido instituto desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012, no existe ni existió en su estructura organizativa, que riela inserto al folio 97 del presente asunto, esta Alzada señala que conforme al principio de alteridad de la prueba bajo el cual “nadie puede fabricarse su propia prueba”, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En tal sentido, dichos documentos no son valorados al emanar unilateralmente de la parte demandada quien pretende beneficiarse de las mismas, por lo que no le resultan oponibles a la parte demandada desechándose del proceso. Y así se decide.
.- Marcada “F”, copia al carbón del soporte de pago de fecha 25 de noviembre de 2010 por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), erogado por la accionada con cargo a la cuenta No. 0175-0359-660191007608 del Banco Bicentenario Banco Universal a favor del ciudadano Félix Núñez, por concepto de ayuda económica que otorgo el ciudadano Alcalde para cubrir gastos de construcción, que riela insertos a los folios 98 al 107 del presente asunto, el mismo fue desconocido por la parte actora, este Tribunal lo desecha por cuanto observa que los hechos que se derivan del mismo nada aportan a lo controvertido en el presente asunto. Y así se decide.
.- Marcada “G”, copia al carbón del soporte de pago de fecha 18 de agosto de 2011 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), erogado por la accionada con cargo a la cuenta No. 0175-0359-660191007608 del Banco Bicentenario Banco Universal a favor del ciudadano Félix Núñez, por concepto de aporte económico que otorgo el ciudadano alcalde a la Sociedad Religiosa San Ramón Nonato, que riela insertos a los folios 108 al 113 del presente asunto, el mismo fue desconocido por la parte actora, este Tribunal lo desecha por cuanto observa que los hechos que se derivan del mismo nada aportan a lo controvertido en el presente asunto. Y así se decide.
.- Marcada “H”, copia al carbón del soporte de pago de fecha 30 de noviembre de 2011 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), erogado por la accionada con cargo a la cuenta No. 0191-0088-06-2188001723 del Banco Nacional de Crédito a favor del ciudadano Félix Núñez, por concepto de aporte económico que otorgo el ciudadano alcalde a la Sociedad de Santa Bárbara, que riela insertos a los folios 114 al 119 del presente asunto, el mismo fue desconocido por la parte actora, este Tribunal lo desecha por cuanto observa que los hechos que se derivan del mismo nada aportan a lo controvertido en el presente asunto. Y así se decide.
.- Marcada “I”, copia al carbón del soporte de pago de fecha 31 de agosto de 2012 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), erogado por la accionada con cargo a la cuenta No. 0175-0359-660191007608 del Banco Bicentenario Banco Universal a favor del ciudadano Félix Núñez, por concepto de aporte económico que otorgo el ciudadano alcalde a la Sociedad Mixta San Ramón Nonato, que riela insertos a los folios 120 al 125 del presente asunto, el mismo fue desconocido por la parte actora, este Tribunal lo desecha por cuanto observa que los hechos que se derivan del mismo nada aportan a lo controvertido en el presente asunto. Y así se decide.
.- Marcado “J”, Copias Simples de la Gaceta Municipal Nro. 1109 Extraordinario de fecha 27 de Julio de 2016, inherente a la Ordenanza de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA) y del Decreto Nro. 001216 de fecha 01 de Agosto de 2016 emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, que rielan insertos a los folios 126 al 148 del presente asunto, la parte actora indica que la supresión de dicho ente no impide la existencia del vinculo laboral, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio como prueba de la supresión del ente demandado. Y así se decide.
.- Marcado “K”, relativo al Compact Disc que contiene información digitalizada de las nominas del personal adscrito al Instituto Autónomo de Mantenimiento Municipal al respecto observa este juzgador que la misma no llena los extremos de la ley, por lo que desecha la misma. Y así se decide.
.- Marcada “L”, Original de Memorándum No. DRH-1057/14, emitido en fecha 02 de diciembre de 2014, por la ciudadana DORIANNEL PACHANO RUIZ, en su carácter para ese entonces de Directora de Recursos Humanos del Municipio Sucre del Estado Aragua, dirigido al ciudadano Franklin Echenagucia, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, a través del cual informa que en los archivos de esa dirección no reposa expediente del ciudadano FÉLIX JOSÉ NÚÑEZ, este Tribunal vista la impugnación efectuada por la accionante, y siendo que no aporta nada al procesa desecha la misma. Así se decide.
.- Marcado “M”, Cuenta Individual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de su página web www.ivss.gob.ve, del ciudadano FÉLIX JOSÉ NÚÑEZ, ya identificado en autos, a los fines de demostrar que el mismo en los años 2011 y 2012, no estuvo afiliado al Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental, por cuanto no mantuvo funcionarial ni relación laboral con ese ente, observando este Juzgado que el mismo por sí solo no adquiere valor probatorio y de los medios probatorios aportados en autos no existe prueba alguna que al ser concatenada con esta refuerce los hechos que se pretenden demostrar con ella, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a la pruebas de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma fue desistida por el promovente, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
Ahora bien, vistos los recursos de apelación ejercidos por las partes en el presente proceso, y no obstante al orden en que fueron expuestos, considera esta Alzada que antes de entrar a decidir sobre los puntos en los cuales quedaron delimitados los mismos, debe necesariamente pronunciarse el primer termino respecto a la existencia de la Cuestión Prejudicial alegada por la parte demandada en fase de juicio y que somete a consideración de esta Alzada, por lo que se procede a efectuar dicho pronunciamiento en los términos siguientes:
Alega la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL (IAMA), que existen dudas razonables respecto a la condición del trabajador, es decir, si este era trabajador de dicho Instituto, o si por el contrario era un funcionario público, debiendo esta ser resuelta con anterioridad a la presente causa, toda vez que la misma impide el curso de la presente causa, todo ello conforme a las previsiones del articulo 346, Ordinal 8ª del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe esta Superioridad precisar, que se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por esta hallarse subordinada aquella. Las cuestiones prejudiciales nacen de acciones que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. En el presente caso debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial que se encuentre íntimamente legada al presente asunto, de modo tal que impida su continuación.
En tanto el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal”.
Asimismo, conforme a lo establecido por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y Otra Vs. Republica de Venezuela. Exp. No. 14.689, que estableció:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de modo tal en la decisiòn de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de despenderse de aquella…”
Por otra parte, nuestro proceso laboral, está regido por principios y garantías constitucionales, entre los cuales se encuentran el debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos, que se encuadran dentro del marco de la legalidad de los actos procesales, según el cual, los actos del proceso deben realizarse en la forma prevista en la Ley, empero claro está, en caso de ausencia o lagunas jurídicas en dicho texto legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, concatenado a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, el juez, podrá aplicar analógicamente, las disposiciones procesales establecidas en el resto del ordenamiento jurídico positivo vigente, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, sin establecer preferencias y desigualdades, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa o recurso no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la contraparte, o por el contrario, de existir tales medios o recursos negar su ejercicio, de ocurrir tales eventos se rompería el equilibrio inter procesal.
Ahora bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, es criterio de quien Juzga, que la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 iusdem, aplicado por analogía conforme a las previsiones del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial, puede ser promovida por el demandado en, 1) Como Punto Previo en el Escrito de Promoción de Pruebas al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, 2) en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo o como una cuestión previa a la contestación, por lo cual, en el primer caso, debe ser decidida al momento de proferir el tribunal el inicio de la Audiencia Preliminar, como punto previo y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad, por lo que, forzosamente influirá en la decisión del que se inicia a posterior, debiendo entonces suspenderse la causa, hasta que la condición o plazo pendiente venza o sea resuelta la cuestión prejudicial, no obstante, en el caso de autos, no se trata de un plazo pendiente o por vencer, sino una cuestión prejudicial que al decir del demandante -apelante en esta instancia- existe dudas razonables respecto a la condición del reclamante, si era trabajador de la accionada o si por el contrario era funcionario publico, y que en criterio de quien juzga, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, con especial consideración y exhaustividad de los medios probatorios aportados por las partes, la misma no tiene cabida en el presente proceso laboral como cuestión previa, toda vez que el presente juicio versa sobre la reclamación de beneficios laborales tales como prestaciones sociales y otros conceptos, relación que está plenamente probada de la Providencia Administrativa que acompaño al accionante a su reclamación, que riela a los folios 10 al 12 del presente asunto, y que este Juzgador le otorgo pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico, no habiendo quedado demostrado en autos la existencia de otro juicio ante otra jurisdicción referido a la condición del trabajador , tal y como lo alega la parte demandada, en razón de ello debe necesariamente concluir esta Alzada que no se encuentra llenos los extremos establecidos tanto en el criterio jurisprudencial previamente invocado como norma antes señalada, por lo que no procede la prejudicialidad opuesta por la parte accionada, y en tal sentido se ratifica la decisión del a quo. Así se decide.-
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a los puntos sobre los cuales la parte actora – apelante en esta instancia- delimito su apelación:
Con respecto al primer punto relativo al concepto de beneficio de alimentación, arguye la accionante que habiendo sido declarada la existencia de la relación laboral, no existen los argumentos suficientes para el aquo declarar improcedente dicho concepto, al respecto observa esta Alzada escrito libelar que la parte actora se limito a señalar la cantidad de tickets que por tal concepto le correspondían sin precisar de modo alguno la forma en los que se produjeron y en razón de que fundamento le corresponde la cancelación de tal beneficio, este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara improcedente la denuncia efectuada y se confirma lo condenado por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
Con relación a la corrección monetaria, que alega le corresponde por cuanto el criterio jurisprudencial aplicado por el Juzgado A quo (sentencias nro. 1683 y 1869 de fechas 10 de diciembre de 2008 y 15 de octubre de 2007) están en desuso, invocando a tal efecto la sentencia Nro. 163 de fecha 26 de Marzo de 2013, emanada de la Sala Constitucional, al respecto este Juzgador revisado dicho criterio jurisprudencial, así como las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que el presente asunto como hecho controvertido se dilucido la condición del trabajador, si este era trabajador de la accionada o funcionario publico, quedando demostrado en autos que el mismo era trabajador de la demandada amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores , y siendo que la sentencia a la alude el apelante le fuera conferida la indexación monetaria al accionante, quiera un funcionario publico, resulta contradictorio la solicitud de aplicación de tal criterio, por lo que este Juzgado Superior declara improcedente la denuncia, y confirma la decisión del A quo en los términos expuestos en dicha decisión. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Y así se decide.-
Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, siendo que el primer punto relativo a la prejudicialidad fue precedentemente resuelto, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto al segundo punto de la apelación, referido a los recibos de pago promovidos por la parte accionante, y que conforme arguye la demandada estos fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, observa este Juzgador que dichos documentales fueron promovidos por la parte actora solicitando la exhibición por parte de la accionada y siendo que está no compareció a dicha exhibición, opera las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal, tal y como se estableció en la valoración de las pruebas efectuadas por esta Alzada, y en tal sentido se declara improcedente la denuncia efectuada y se confirma la decisión del Tribunal de Juicio. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior y visto que las partes delimitaron sus recursos de apelación a los puntos antes decididos, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, pasa a reproducir los conceptos condenados y que no fueron apelados y por ende quedaron definitivamente firmes con la decisión del A quo, quedando establecido del modo que sigue:
PRIMERO: DEL BONO DE ALIMENTACIÓN: Se ratifica lo acordado por el Tribunal A quo, en cuanto a la improcedencia del pago de dicho concepto. Así se decide.
SEGUNDO: DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: no fue objeto de Apelación por tanto este Tribunal ratifica la decisión del Tribunal de Juicio, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por dicho concepto la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.350,00). Así se establece.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: no fue objeto de Apelación por tanto este Tribunal ratifica la decisión del Tribunal de Juicio, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por dicho concepto la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.900,00). Así se establece.
CUARTO: BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO: no fue objeto de Apelación por tanto este Tribunal ratifica la decisión del Tribunal de Juicio, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por dicho concepto la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 18.666,67). Así se establece.
QUINTO: SALARIOS CAIDOS: no fue objeto de Apelación por tanto este Tribunal ratifica la decisión del Tribunal de Juicio, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por dicho concepto la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 204.800,00). Así se establece.
Por tanto se condena a la demandada a cancelar el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 241.181,61). Así se decide.
Respecto a los intereses mora condenados a pagar a la parte accionada por el Juzgado A quo, no fueron objeto de apelación y en tal sentido, queda establecidos conforme a la sentencia del Juzgador de Primera Instancia.- Así se establece.
Vistas la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, se ratifica el fallo apelado y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siguen el ciudadano FELIX JOSE NUÑEZ, titular de la cedulas de Identidad Nro. V-8.726.243 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE MANTENIMINETO AMBIENTAL (IAMA); más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo. CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. QUINTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia, una vez conste en autos la notificación supra ordenada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a .m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
ASUNTO Nro. DP11-R-2017-000079
LEC/ edith
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