REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2009-000406
PARTE DEMANDANTE: GENNIS ISABEL ECHEVERRÍA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.671.584.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO RAMO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.522.727, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 41.713.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., sociedad de suficientemente identificada en el presente procedimiento, (en lo sucesivo denominada “DIGITEL”).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH DEL VALLE RAMÍREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.125.837, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 141.449.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles (10) de mayo de dos mil diecisiete(2.017), siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado el Abogado BERNARDO RAMO MARRUFFO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora y por la otra, CORPORACIÓN DIGITEL C.A., (en lo sucesivo denominada “DIGITEL”), representada en este acto por la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMÍREZ ARAQUE, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, solicitan a la ciudadana jueza la celebración de una Audiencia Conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. La jueza visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda. Acto seguido verificada la comparecencia de las partes se da inicio a la celebración de la Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este despacho deciden conciliar el presente asunto y lo hacen en los términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DE LA DEMANDANTE
La DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
1. Que en fecha 8 de noviembre de 2000 inició una relación de trabajó con DIGITEL, para desempeñar el cargo de Especialista de Ventas.
2. Que posteriormente, desde el mes de octubre de 2002, venía devengando un salario mixto, conformado por una parte fija y una parte variable de acuerdo al rendimiento o metas alcanzadas denominada “compensación variable”. Siendo su salario mensual promedio recibido a la fecha de introducción de la demanda (febrero-2009) la cantidad de Bs. 1.462,80 al no habérsele homologado a un salario igual al resto de sus compañeros de trabajo que motivó la demanda.
3. Que durante su relación de trabajo con DIGITEL, la DEMANDANTE recibió por sus servicios los salarios y demás pagos y beneficios que expresamente reconoce en el libelo.
4. Que durante toda la relación laboral, DIGITEL nunca le reconoció ni pagó la incidencia que se deriva de la remuneración variable con ocasión a la denominada “compensación variable”, devengadas en lo que corresponde por domingos y días feriados, y su consecuente impacto en el cálculo del aporte a la caja de ahorros, y la incidencia de esas diferencias en los demás beneficios laborales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
5. Que durante la relación laboral, específicamente desde el mes de septiembre de 2004, DIGITEL no pagó a la DEMANDANTE los aumentos salariales que le correspondían.
6. Que en fecha 18 de marzo de 2009, la DEMANDANTE introduce demanda contra DIGITEL por cobro de beneficios laborales, y que una vez terminado el procedimiento judicial en primera instancia, luego de ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, la sentencia quedó definitivamente firme.
7. Que conforme la referida pretensión DIGITEL le adeuda a la DEMANDANTE las siguientes cantidades:
a. Diferencia salarial en el pago de la remuneración desde el mes de septiembre de 2004, Bs. 40.123,30.
b. Intereses de mora producidos sobre el saldo deudor de la diferencia salarial, Bs. 12.990,20.
c. Diferencia de aporte patronal a la caja de ahorros, Bs. 3.171,20.
d. Días de descanso semanal con relación a la parte variable del salario, Bs. 3.928,20.
e. Días feriados en relación a la parte variable del salario, Bs. 728,31.
f. Intereses de mora respecto a la diferencia por los días domingos y feriados, Bs. 2.865,82.
g. Intereses sobre prestación de antigüedad por la diferencia salarial, desde octubre de 2002 hasta febrero de 2009, Bs. 4.232,64.
h. Diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional, Bs. 11.466,39.
i. Diferencia de Utilidades, Bs. 19.549,39.
j. Intereses de mora sobre la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, Bs. 11.266,89.
k. Diferencia de prestación de antigüedad por la omisión en el cómputo de la parte variable del salario Bs. 11.844,33.
8. Que le sea reconocida la indexación y los intereses moratorios calculados sobre las diferencias demandadas y que resultaren ser condenadas, así como las costas y los honorarios profesionales de abogados.
9. Que en fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a DIGITEL de la siguiente manera: “(…) Segundo: En cuanto a la diferencia reclamada por la DEMANDANTE accionante relacionada con la incidencia del el bono denominado “compensación variable” en el pago de los días de descanso y días feriados y la incidencia de este en los demás beneficios laborales, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado toda vez que quedó demostrado del caudal probatorio aportado al proceso por la accionante específicamente en la prueba marcado “A”, contentiva de la copia certificada de expediente administrativo N° 043-2005-01-02795, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (folio 03 al 76 del Anexo de Pruebas “A”), que tal reclamación fue declarada procedente por el ente administrativo correspondiente por lo que se ordena a la accionada pagar a la DEMANDANTE, en primer lugar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.656,49), por concepto de diferencia salarial durante el periodo octubre 2002, hasta febrero 2009, cuyo cálculo se evidencia del cuadro anexo: (omisis)”. Así como también ordena calcular la incidencia de dicha diferencia en el pago de cada uno de los demás beneficios laborales tales como vacaciones, bonificación vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria bajo los siguientes parámetros: a los fines de materializar la condenatoria del presente fallo, se ordena realizar experticia complementaria, bajo los parámetros fijados en la sentencia.
10. Que en fecha 3 de abril de 2017, estando dentro del lapso acordado por este tribunal, el experto procedió a consignar el Informe Pericial que determinó la cantidad a pagar por Bs. 412.507,97, cantidad esta que le adeuda DIGITEL a la DEMANDANTE.
SEGUNDA: POSICIÓN DE DIGITEL
DIGITEL hace constar lo siguiente:
1. Que la DEMANDANTE prestó servicios para DIGITEL desde el 8 de noviembre de 2000 hasta el 28 de abril de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido justificado, desempeñando el cargo de especialista de ventas, y que a tales efectos devengó un último salario mixto constituido por una parte fija y otra variable comprendida como “compensación variable”.
2. Que DIGITEL durante el trascurrir de la relación laboral de ninguna manera haya violado, perjudicado o afectado los derechos laborales de la DEMANDANTE como consecuencia de un supuesto y falso incumplimiento reiterado “patronal” de las obligaciones “legales”.
3. Que DIGITEL no adeuda a la DEMANDANTE diferencias de los salarios correspondientes a los días de descanso semanal y feriados generados por virtud de las comisiones devengadas, ya que esa incidencia en días de descanso semanal y feriados estaba incluida dentro de la mismas comisiones, y en caso de que dichas diferencias fueren procedentes, reclamo que se niega y rechaza rotundamente, en todo caso sólo se adeudarían únicamente desde la fecha de inicio de la relación laboral 2 de enero de 2006 hasta el día el 28 de abril de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido justificado.
4. Que DIGITEL de ninguna manera desde el mes de septiembre de 2004 o cualquier otra fecha, haya actuado en forma discriminatoria en comparación a otros trabajadores, y haya decidido desmejorar las condiciones de la DEMANDANTE al no ajustar su remuneración, cuando de la misma relación de salarios devengados que alude la DEMANDANTE el libelo de demanda se deduce que tuvo varios aumentos de salarios, razón por la cual nada adeuda DIGITEL por concepto de diferencias de salarios y sus incidencias sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, caja de ahorros, prestaciones sociales, feriados y fines de semana.
5. Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua de fecha 30 de diciembre de 2005, en la que se tramitó el Procedimiento de Desmejora, no ha quedado definitivamente firme, toda vez que contra ella cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y el mismo se encuentra activo, razón por la cual no ha quedado establecido el desmejoramiento salarial.
6. Que en fecha 3 de abril de 2017, el experto designado Licenciado Iwan Solovey, titular de la cédula de identidad Nro. 4.735.050, de profesión administrador, colegiado bajo el Nro. 2338, procedió a consignar en el expediente el Informe Pericial. Del referido informe, específicamente en el capítulo V, el experto determina que los cálculos arrojan como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 412.507,97), discriminados de la siguiente manera:
Diferencia de Prestaciones Sociales 6.380,35
Diferencia de Intereses de PSS 2949,09
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 6.057,28
Diferencia de Utilidades 9.179,40
Diferencia Salarial 4656,49
Intereses Moratorios 30.790,72
Ajuste Monetario parámetros sentencia 352.494,64
Determinado Experticia: 412.507,97

7. Que DIGITEL luego de haber revisado minuciosamente el informe pericial presentado por el experto contable designado, y que determinó la cantidad a pagar de Bs. 412.507,97, manifestó su inconformidad mediante el escrito de impugnación presentado en fecha 6 de abril de 2017, toda vez que el referido informe presentó las siguientes inconsistencias:
a. El experto no explicó de dónde devienen esas cantidades de dinero que presuntamente recibió la DEMANDANTE durante la relación laboral por “compensación variable”, sin soporte alguno. Dicha indeterminación trae como consecuencia un error en el resto del cálculo y de las bases de cálculo que sirven para el cálculo de otros beneficios, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, e intereses de prestaciones sociales. Además, incluyó el total de lo pagado por concepto de salario variable y recalculó toda la incidencia de dicha cuota en todos los demás beneficios laborales, tales como: prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional, cuando la información de los meses ya incluidos en el libelo está perfectamente determinada, por lo que sólo debía calcular la diferencia entre la parte variable del salario pagado y la cuota parte correspondiente a los feriados y descansos, de aquellos meses no expresados en el libelo hasta la terminación de la relación trabajo.
b. A los fines de determinar la diferencia por la incidencia de vacaciones y bono vacacional, el experto debió servirse de los recibos de pago que estaban en poder de DIGITEL, y sobre este particular DIGITEL envió por correo electrónico los soportes de los recibos de pago, donde se evidenciaba el número de días de disfrute, bono vacacional, feriados y fines de semana, los cuales no fueron tomados en cuenta por el experto al momento de realizar el cálculo, toda vez que los días que en cuadro denominado “VACACIONES-BONO VACACIONAL” que se indican, no se corresponden con los efectivamente disfrutados y pagados a la demandante, y en consecuencia, herró en el cálculo de la diferencia por este beneficio.
c. Respecto a la determinación del monto de diferencia en Utilidades, el experto no tomó en consideración el mes de enero de 2005 para el salario promedio del año de 2005, en consecuencia, el monto que de la diferencia que se indica a pagar para el año 2005 no se corresponde. Igualmente, la base de cálculo (salario normal) no se corresponde con lo efectivamente devengado por la demandante.
d. El monto determinado en la experticia Bs. 30.790,72, es erróneo toda vez que al existir errores en la determinación de los beneficios de prestaciones, intereses de prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, resulta inexacta el saldo deudor sobre el cual se calculan los intereses de mora.
e. Error en el descuento de los días inhábiles, ya que el experto procedió a realizar el descuento de los días inhábiles aplicando una simple “regla de tres”, siendo lo correcto hacer el cálculo y del descuento de los días inhábiles por año, ya que la base de cálculo es distinta por cada año, además que el experto tomo en cuenta únicamente los días de receso judicial, feriados y no laborables en virtud del decreto de emergencia eléctrica, sin tomar en consideración los días no laborales decretados por el ejecutivo, y aquellos días no imputable a las partes.
8. Niega que deba reconocer o pagar diferencias por indexación, intereses moratorios, costas procesales, y mucho menos honorarios profesionales de abogados, habida cuenta que el retraso en el pago de dicha liquidación sería sólo imputable a la DEMANDANTE. Aunado a ello, la sentencia que quedó definitivamente firme fue declarada Parcialmente Con Lugar, por lo que refuerza lo señalado en que mal puede pretender la parte actora le sean reconocidos tales conceptos, tal es el caso del pago de honorarios profesionales al experto contable designado por el tribunal.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin y dar por terminados los reclamos de la DEMANDANTE conforme los términos del presente juicio, indicados en el libelo y que fueron, expresados, determinados y condenados en la sentencia definitivamente firme, en todas y cada una de sus partes, por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo transaccional total y definitivo por todos y cada uno de los reclamos a que el presente juicio se refiere, es decir, diferencia salarial y su incidencia en los beneficios laborales, tal y como se establece en la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, a los que la DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho contra DIGITEL y/o cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma transaccional de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS(Bs. 400.000,00), según se desprende del siguiente cuadro:

Conceptos Monto en Bs.

Diferencia de Prestaciones Sociales por diferencia salarial 6.490,26
Diferencia de Intereses de PSS 4.366,14
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 5.050,77
Diferencia de Utilidades 9.853,65
Diferencia Salarial 4.656,63
Intereses Moratorios 40.611,59
Ajuste Monetario (Indexación) 136.832,65
SUBTOTAL 207.861,69
Monto adicional a los fines llegar a un acuerdo en el cumplimiento de la sentencia.
204.646,28




MONTO NETO A PAGAR CONVENIDO EN ESTA ACTA 400.000,00

Conforme a lo señalado, la suma neta que corresponde pagaren este acto, como en efecto se hace, es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), mediante un cheque identificado con el número 42639765, emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 28 de abril de 2017, girado contra la cuenta corriente nro. 0191-0154-11-2500000012, a nombre de la ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRIA PANTOJA cuyo titular es CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., entregado en este mismo acto al apoderado judicial de la DEMANDANTE, quien está facultado para recibir cantidades de dinero, según el instrumento poder que riela al folio 38 del presente expediente. Una copia del cheque se acompaña marcada con la letra “A”. La Suma transaccional fue convenida amistosamente entre las partes y comprende todos y cada uno de los reclamos de la DEMANDANTE formulados en la cláusula primera de la presente transacción, así como cualesquiera otros relacionados con los mismos, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, abarcados en este acuerdo conciliatorio.
En este estado se deja constancia que los honorarios profesionales estimados por el experto contable, ciudadano Ywan Solovey, según riela en factura signada con el Nro. 0500, de fecha 03 de abril de 2017, es por la cantidad de Bs. 168.000, 00. Ahora bien, este Juzgado luego de la revisión del informe pericial, así como en común acuerdo con el experto antes indicado quien se encuentra presente en este acto, pasa a tasar los honorarios del experto en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), en virtud del presente acuerdo conciliatorio habido entre las partes, quien en este acto manifiesta que se encuentra de acuerdo con el monto antes identificado relativo a sus honorarios profesionales.
Por lo que en este acto la parte demandada, acuerda pagarle al Licenciado, IWAN SOLOVEY, titular de la cédula de identidad Nro. 4.735.050, por concepto de honorarios, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 80.000,00), mediante un cheque identificado con el número 59000499, emitido por el Banco Del Sur en fecha 8 de mayo de 2017, a nombre del ciudadano YWAN SOLOVEY, girado contra la cuenta corriente Nro. 0157-0064-51-3864200765 cuyo titular es Blanco, Santana, Montiel & Rincón y por cuenta de DIGITEL, entregado en este mismo acto al prenombrado licenciado, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción, manifestando que no tiene nada que reclamar por concepto de honorarios profesionales en virtud del informe consignado en fecha 03 de abril de 2017, en el presente expediente.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
La DEMANDANTE por medio de su apoderado judicial, reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, de todos y cada uno de los conceptos objeto del presente juicio, sin que la DEMANDANTE nada más le corresponda ni tenga que reclamar a DIGITEL, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto de los mismos. En consecuencia, la DEMANDANTE libera totalmente a DIGITEL y a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente con los motivos de la demanda. Y muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la DEMANDANTE declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a DIGITEL, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos mencionados en este documento ni en el libelo de demanda, la sentencia definitivamente firme y cualquier otro aspecto relacionado directa con el presente procedimiento judicial e intereses sobre los antes mencionados conceptos, ni por la diferencia de prestación de antigüedad causada por la deferencia salarial que fue objeto de este juicio. Igualmente, la señalada cantidad incluye cualquier diferencia en relación a las metodologías de cálculo, base saláriales utilizadas, pagos retroactivos de salario y diferencias de salario, trabajados o no trabajados, incidencia del pago de la compensación variable y de cualesquiera pagos percibidos o devengados por la DEMANDANTE por concepto de compensación variable y sus incidencias en el pago de días de descanso y feriados, incidencia en la extensión de la antigüedad la DEMANDANTE para el cálculo de cualesquiera de sus derechos laborales; vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados; utilidades, completas o fraccionadas; ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria; intereses moratorios o compensatorios, y cualquier otra medida correctiva por retardo en el pago de dichos conceptos.
Queda entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de derecho alguno o de obligación alguna en beneficio de la DEMANDANTE por parte de la DIGITEL, y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE conviene y reconoce que al celebrar la presente transacción se compensa las molestias, los gastos, la incertidumbre, los retardos y los inconvenientes en los que se incurrirá de continuar ventilando en etapa de ejecución el presente juicio.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El apoderado judicial de la DEMANDANTE reconoce la representación que de DIGITEL ejerce en este acto la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMÍREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.125.837, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 141.449, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. La DEMANDANTE también reconoce estar satisfecha con el pago transaccional ofrecido y recibido en este acto. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede compensada o bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida en cuanto a los conceptos condenados mediante sentencia dictada en este juicio. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente, declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos.
SEXTA: COSA JUZGADA
Por último, las partes solicitan al Ciudadano Juez se sirva homologar el presente acuerdo del cumplimiento voluntario de la condena y se ordene el cierre y el archivo del presente asunto. De seguidas el Tribunal verifica que el acuerdo celebrado por las partes, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el apoderado judicial de la accionante y la accionada; donde expresan su voluntad de dar por terminado el litigio y luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo del cumplimiento voluntario de la condena celebrado por las partes contenida en la presente Acta Conciliatoria. SEGUNDO: En virtud del presente acuerdo habido entre las partes el día de hoy, se deja sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de abril del presente año, así como las respectivas boletas de notificación. TERCERO: Se procede al cierre y archivo de la presente causa en virtud del pago total del acuerdo celebrado en la presente causa y en consecuencia su remisión al archivo judicial. Es todo, dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m. del día del hoy 10 de mayo de 2017.
LA JUEZA

Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


EL EXPERTO CONTABLE,


LA SECRETARIA,

Abg. CELESTE ZAMBRANO.

Exp. DP11-L-2009-000406
JCAZ/cz.-