REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000683
PARTE ACTORA: Ciudadanas AIDERLIZ DE LAS NIEVES SANCHEZ y LEUDYS ORIANA DAVILA BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.531.993 y 25.072.201, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YOSMELY CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.446.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ACP INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO C.A. ahora denominada INVERSIONES INTER PRICE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio WILMEN NAVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 168.520.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diez (10) de Mayo de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado las ciudadanas AIDERLIZ DE LAS NIEVES SANCHEZ y LEUDYS ORIANA DAVILA BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.531.993 y 25.072.201, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo ACP INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO C.A. ahora denominada INVERSIONES INTER PRICE C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la abogada YOSMELY CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.446, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, según consta en Poder que riela del folio 6 al 8 del presente expediente y por la parte demandada Entidad de Trabajo ACP INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO C.A. ahora denominada INVERSIONES INTER PRICE C.A., compareció el abogado en ejercicio WILMEN NAVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 168.520, en su condición de apoderado judicial, tal y como consta en copia de instrumento Poder que corre inserto a los autos. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la ciudadana AIDERLIZ DE LAS NIEVES SANCHEZ, comenzó la relación de trabajo para el cargo de TERMINAL desde el 04 de Junio de 2014, hasta el 28 de noviembre de 2015 y la ciudadana LEUDYS ORIANA DAVILA comenzó la relación de trabajo en el cargo de VENDEDORA desde el 13 de Mayo de 2014 hasta el 04 de diciembre de 2015, ambas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por las partes actoras y en este acto ofrece para la ciudadana AIDERLIZ DE LAS NIEVES SANCHEZ, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,oo) y para la ciudadana LEUDYS ORIANA DAVILA la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,oo), para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda relativos a las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, que comprenden los conceptos de prestación de antigüedad (art. 142 Lottt), intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fondo de garantía en lo que respecta al bono de alimentación solo de la ciudadana AIDERLIZ SANCHEZ. La parte actora, por medio de su apoderada judicial, ciudadana YOSMELY CADENAS, la cual se encuentra facultada para convenir, tal y como se establece en el instrumento poder que riela del folio 06 al 08 del presente expediente y oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta para las ciudadanas AIDERLIZ DE LAS NIEVES SANCHEZ, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,oo) y para la ciudadana LEUDYS ORIANA DAVILA la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,oo), cantidades éstas que son canceladas en este acto mediante EL PRIMER Cheque identificado con el Nro. 15600273, de fecha 10 de mayo del año 2017, cuenta corriente Nro. 0191-0084-74-2184028381, de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito a favor de la ciudadana AIDERLIZ DE LAS NIEVES SANCHEZ, EL SEGUNDO Cheque identificado con el Nro. 44600274, de fecha 10 de mayo del año 2017, cuenta corriente Nro. 0191-0084-74-2184028381, de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito a favor de la ciudadana LEUDYS ORIANA DAVILA BERMUDEZ. Las referidas cantidades señaladas comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora por medio de su apoderado judicial declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación de la presente transacción. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente. Por último, las partes solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, tomando un lapso prudencial de tres (03) días hábiles a los efectos de que la parte actora manifieste cualquier eventualidad al hacer efectivo el cheque. Tercero: Se acuerda en este acto la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben conformes. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta (12:30) de la mañana, del día de hoy, diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CELESTE ZAMBRANO,
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