REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000205
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR JOSE LOPEZ, cédula de identidad No. V-3.200.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MONTERO PRIETO, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nro. 78.524.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES MARIITA C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, presentada por el abogado en ejercicio LEONCIO FIDEL ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.835, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.200.771, en contra de la Entidad de trabajo REPRESENTACIONES MARIITA C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 31 de marzo del año 2017, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién en fecha 05 de mayo del año 2017, consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 31 de marzo del año 2017, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el punto SEGUNDO y TERCERO, se le indicó:
SEGUNDO: Por cuanto la relación de trabajo culminó bajo la vigencia de la LOTTT, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación y efectuar los 2 cálculos (prestaciones y garantía) a los fines de determinar el que más les favorece . Asimismo, debe indicar el histórico salarial con respecto al cálculo de la garantía de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena la corrección del libelo de la demanda ya que se advierte en la narración de los hechos una evidente imprecisión respecto a la fecha de egreso, es decir debe indicar de manera pormenorizada (día mes y año) en que se produjo la ruptura de la relación laboral, asimismo debe fundamentar de manera clara y precisa cual fue la causa de terminación de la relación de trabajo de las previstas en el artículo 76 de la LOTTT.

Al respecto, se hace necesario señalar que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos y de los conceptos demandados, así como las razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 05 de mayo del año 2017, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en los restantes puntos solicitados en el Despacho saneador ordenado por este Juzgado, omite lo solicitado en el punto SEGUNDO Y TERCERO, es decir en cuanto a la tabla de calculo que realiza, se evidencia que en el mismo no especifica cuál es el concepto que se refiere cada columna, a los fines de poder determinar los salarios devengados por el trabajador, así como las incidencias que pudo haber generado durante la relación de trabajo. Asimismo en cuanto al punto TERCERO no indicó la fecha exacta de la culminación de la relación de trabajo, es decir solo se limito a señalar lo siguiente: “TERCERO: Se ordena la corrección del libelo ya que supuestamente se advierte en la narración de los hechos una imprecisión respecto de la fecha de egreso, a pesar de que con toda claridad se indica que el trabajador “…fue sacado de vacaciones en el mes de Diciembre de 2016, debiendo reincorporarse a sus laborales a mediados del mes de Enero de 2017, lo cual por razones personales obvias, no lo hizo…”. Subrayado y en negrillas de este Tribunal. Ahora bien en virtud de lo señalado se evidencia que no establece la fecha exacta es decir día mes y año en que culminó la relación de trabajo, tal y como se le solicito en el despacho Saneador.
Ahora bien, al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...” (negrita y subrayado de este juzgado)
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Se hace necesario mencionar, que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 05 de mayo del año 2017, en la cual no subsanó el punto SEGUNDO y TERCERO ordenado por este Juzgado, en el cual no señala a que pertenece cada columna de la tabla de calculo que señala a los fines de poder determinar los salarios devengados por el trabajador, así como las incidencias que pudo haber generado durante la relación de trabajo y asimismo no indico día mes y año en que se produjo la ruptura de la relación laboral, en consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano LEONCIO FIDEL ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.835, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.200.771 en contra de la Entidad de trabajo REPRESENTACIONES MARIITA C.A.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,

ABG. CELESTE ZAMBRANO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. CELESTE ZAMBRANO.

JCAZ/cz.-