REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000316
PARTE ACTORA: CARLOS BERASTEGUI GARCIA, CESAR ANTONIO MOGOLLON, LUIS GERARDO FERNANDEZ, CESAR JOSE SALAS, SIMON ANTONIO PARRA y CIRILO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.669.463, V-3.859.124, V-12.138.924, V-15.610.534, V-5.100.706 y V-4.584.907, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ISVIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.159.866, I.P.S.A. No.116.971.
PARTE DEMANDADA: TRICAL DE VENEZUELA, C.A”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GABRIEL ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 224.182
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS CONTRACTULAES

En el día hábil de hoy, 23 de mayo de 2017, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos CARLOS BERASTEGUI, CESAR MOGOLLON, LUIS FERNANDEZ, CESAR SALAS, SIMON PARRA y CIRILO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.669.463, V-3.859.124, V-12.138.924, V-15.610.534, V-5.100.706 y V-4.584.907, respectivamente, en su carácter de partes actoras, debidamente asistidos en este acto, por el abogado ISVIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.159.866, I.P.S.A. No.116.971, quien en lo sucesivo se denominara “LOS DEMANDANTES”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, el abogado GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.336.005, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.182, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TRICAL DE VENEZUELA, C.A.; identificada en autos del presente expediente, y contenido en el presente expediente signado con el N° DP11-L-2017-000316, empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”, ambas partes renuncian a los lapsos de comparecencia y se dan por notificados en este acto, quienes han convenido en celebrar el presente acuerdo, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: Ambas partes declaran, que la entidad de trabajo a dado fiel cumplimiento a todas y cada una de las convenciones colectivas. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Pago de Diferencias salariales por aumentos supuestamente establecidos en la convención colectiva periodo 2011-2014, en la clausula No. 16-18-19-20 y 48, señalando en la demanda que además de los aumentos salariales establecidos en dicha convención colectiva en su clausula No.19, debieron seguirse otorgando aumentos salariales, a pesar de que los mismos tenían fecha cierta y que una vez otorgado el últimos de los aumentos pactados o acordados, debieron seguir otorgando aumentos salariales cada 6 meses a pesar que no hayan estado acordados, por lo que “LOS DEMANDANTES”, demanda el pago de los siguientes sumas de dinero: con relación al ciudadano CIRILO ZERPA, reclama la suma de Bs. 152.953,36, por los concepto demandados en la presente demanda; en cuanto al ciudadano LUIS FERNANDEZ; reclama la suma de Bs. 152.953,36, por los concepto demandados en la presente demanda; en cuanto al ciudadano CARLOS BERASTEGUI, reclama la suma de Bs. 152.953,36, por los concepto demandados en la presente demanda, CESAR MOGOLLON; reclama la suma de Bs. 152.953,36, por los concepto demandados en la presente demanda, en cuanto al ciudadano CESAR SALAS, reclama la suma de Bs. 152.953,36, por los concepto demandados en la presente demanda, SIMON PARRA, reclama la suma de Bs. 152.953,36, por los concepto demandados en la presente demanda; igualmente demandan los accionantes las costas y costos, la indexación monetario o salarial, así como los intereses moratorios. TERCERA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LOS DEMANDANTES”, los conceptos y sumas demandadas, ya que no tienen el derecho a los aumentos de salarios reclamados, ni a las diferencias demandadas en los demás conceptos como utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono de asistencia perfecta, ya que la demandada dio pleno cumplimiento a sus obligaciones legales y convencionales, establecidas en la convención colectiva, ya que los aumentos allí pactados fueron debidamente otorgados en las fechas pactadas en la convención colectiva, de allí que una vez vencida la misma no le corresponden ningún otro aumento salarial, hasta tanto se negocie una nueva convención colectiva, de allí que nada se le adeuda a los demandantes; asimismo “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba a “LOS DEMANDANTES”, suma alguna, por concepto de costas y costos, asimismo rechaza niega y contradice que deba suma alguna por concepto de indexación monetario o salarial así como los intereses moratorios; igualmente “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba al ciudadano CIRILO ZERPA, la suma de Bs. 152.953,36, por los concepto demandados en la presente demanda; LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba al ciudadano LUIS FERNANDEZ; la suma de Bs. 152.953,36, por los concepto demandados en la presente demanda; LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba al ciudadano CARLOS BERASTEGUI, la suma de Bs. 152.953,36, por los concepto demandados en la presente demanda; LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba al ciudadano CESAR MOGOLLON; la suma de Bs. 152.953,36, por los conceptos demandados en la presente demanda; LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba al ciudadano CESAR SALAS, la suma de Bs. 160.300,24, por los conceptos demandados en la presente demanda, LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba al ciudadano SIMON PARRA; la suma de Bs. 152.953,36, por los conceptos demandados en la presente demanda; todas por resultar improcedentes. CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LOS DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, un acuerdo laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a LOS DEMANDANTES con motivo de la presente demanda, pero no solo limitados a diferencias de prestaciones sociales, diferencias salariales; diferencias en el pago de las horas extras, diferencias en el pago descansos, diferencias en el pago de feriados, diferencias en el pago del bono nocturno, diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional, por responsabilidad civil establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, y demás leyes venezolanas; por hecho ilícito, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, o de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos, indexación, intereses moratorios, o de cualquier tipo, por lo que, “LA ACCIONADA” le ofrece a LOS DEMANDANTES y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única del presente acuerdo la suma total a cada uno de los ciudadanos CIRILO ZERPA, la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68); al ciudadano LUIS FERNANDEZ la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68); al ciudadano CARLOS BERASTEGUI, la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68); al ciudadano CESAR MOGOLLON, la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68); al ciudadano CESAR SALAS, la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68); al ciudadano SIMON PARRA, la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68); como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y que ellos consideran que se les adeudan, pago que se hace en este acto y que los demandantes declaran recibir los antes identificados cheques en este acto, QUINTO: LOS DEMANDANTE”, antes identificados, quienes manifiestan de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, sus conformidades con la cantidad y la forma de pago ofrecida por LA ACCIONADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LOS DEMANDANTES”, aceptan el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declaran recibir en este acto; en cuanto al ciudadano CIRILO ZERPA, un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No. 87635612, de fecha 03 de mayo de 2017, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68), a favor del ciudadano CIRILO ZERPA; en cuanto al ciudadano LUIS FERNANDEZ, un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No. 92635603, de fecha 03 de mayo de 2017, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68) a favor del ciudadano LUIS FERNANDEZ; en relación al ciudadano CARLOS BERASTEGUI, un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No. 55635601, de fecha 03 de mayo de 2017, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68) a favor del ciudadano CARLOS BERASTEGUI; en cuanto al ciudadano CESAR MOGOLLON, un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No. 24635602, de fecha 03 de mayo de 2017, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68) a favor del ciudadano CESAR MOGOLLON, en cuanto al ciudadano CESAR JOSE SALAS, un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No. 46635592, de fecha 03 de mayo de 2017, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68) a favor del ciudadano CESAR JOSE SALAS CORONEL, en cuanto al ciudadano SIMON PARRA, un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No. 50635610, de fecha 03 de mayo de 2017, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68) a favor del ciudadano SIMON PARRA. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvieron y de cualquier indemnización que considerarán tener derecho. SEXTO: Los Demandantes, antes identificados, se comprometen a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de los conceptos y sumas demandadas en la presente demanda, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada mas tiene que reclamar. SEPTIMO: Con el presente acuerdo y el respectivo finiquito, los demandantes, antes identificados, manifiestan no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la conceptos y sumas de dineros reclamadas en la presente demanda. OCTAVO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologado el presente Acuerdo.

HOMOLOGACION

Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE







EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,




LA SECRETARIA,


ABOG. CELESTE ZAMBRANO.


JCAZ/cz.-