REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000330
PARTE ACTORA: Ciudadana NINOSKA BLANCO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.683.877.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIAN BONILLA, inpreabogado 194.842.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PLASTIDRICA INC C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NOEL SOLORZANO, inpreabogado Nro. 201.375.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo del año 2017, siendo las 02:00 p.m., comparecen por ante este Juzgado la ciudadana NINOSKA BLANCO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.683.877, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado JULIAN BONILLA, inpreabogado 194.84 y por la otra parte el abogado NOEL SOLORZANO, inpreabogado Nro. 201.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo PLASTIDRICA INC C.A., según consta en poder que consigan en este acto en copia simple, dejándose constancia que se tuvo el original a efectos videndi, el Tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento; la ciudadana Jueza declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la trabajadora actualmente trabaja para la empresa PLASTIDRICA INC C.A. desde el día 31 de enero del año 2012. Aduce que acudió al Instituto Nacional de prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) obteniendo en fecha 01 de abril del año 2016, certificado que determinó el ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna lumbar, halar, empujar y cargar peso, sedestación y bipedestación prolongado. Por su parte la Empresa, reconoce el accidente de trabajo ocurrido al trabajador como de origen laboral y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.572.668,19) para cubrir los conceptos que a continuación se especifican: por concepto de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, literal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de daño moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo demandada PLASTIDRICA INC C.A., de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.572.668,19), la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 12609524, del Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente Nro. 0191-0066-91-2566000663, de fecha 18-05-2017 a nombre de la ciudadana BLANCO NINOSKA. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento y en el escrito libelar y en consecuencia la empresa nada le adeuda por ningún concepto derivado de la enfermedad antes mencionada. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

ABOG. CELESTE ZAMBRANO.