REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-000044
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALFONSO NIETO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.116.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NICOLAS DIDIER COELHO FARIA, HELDER TONY COELHO FARIA y HILDA CECILIA BIGOTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.834, 113.236 y 113.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo METALURGICA CAMPOS SUAREZ C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a que suministrara la ubicación exacta de la parte accionada, a los fines de darle cumplimiento a la notificación respectiva.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) a la presente fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Accidente de Trabajo le sigue el ciudadano LUIS ALFONSO NIETO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.116 contra la entidad de trabajo METALURGICA CAMPOS SUAREZ C.A.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,
Abog. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,
Abog. CELESTE ZAMBRANO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. CELESTE ZAMBRANO.
Exp. DP11-L-2015-000044
JCAZ/cz.-
|