REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000209
PARTE ACTORA: ciudadanas GRISEIBIS JOSEFINA GARCIA ALVAREZ y GLENNY DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.907.691 y 7.269.845, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.496.

PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En fecha 28 de marzo del año 2017, el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 218.496, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GRISEIBIS JOSEFINA GARCIA ALVAREZ y GLENNY DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.907.691 y 7.269.845, respectivamente, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., siendo recibida -previa distribución- en fecha 03 de abril del año 2017 por este Juzgado, procediéndose en la misma fecha a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de la consignación negativa de la notificación de la parte actora efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano RONALD QUINTERO, en la dirección aportada por el propio accionante, en la cual manifiesta que se trasladó el día 03-05-2017, indicando la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, según consta al folio 23 del presente expediente, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó efectuar la Notificación de la parte actora, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, consta a los autos –folio 27- actuación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial MIGUEL BRAIDI de fecha 10 de Mayo del año 2017, mediante la cual informa haber fijado la boleta de notificación dirigida a la parte actora en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si la accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado las ciudadanas GRISEIBIS JOSEFINA GARCIA ALVAREZ y GLENNY DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.907.691 y 7.269.845, respectivamente, el libelo de la demanda interpuesto contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA

ABG. CELESTE ZAMBRANO.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.



LA SECRETARIA

ABG. CELESTE ZAMBRANO.


Exp. DP11-L-2017-000209
JCAZ/cz.-