REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2016-001001
PARTE ACTORA: ciudadano GUMERSINDO REINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.291.504.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas EYLIN REGALADO y ROSELYS RIOBUENO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 120.080 y 206.126, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RECUPERADORA DE METALES SAN MARCOS 2013, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 16 de diciembre del año 2016, las ciudadanas ROSELYS RIOBUENO y EYLIN REGALADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 206.126 y 120.080, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano GUMERSINDO REINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.291.504, parte actora en el presente expediente, tal y como consta en instrumento poder que riela de los folios 08 al 10 del presente expediente, presentó formal demanda por Beneficios Laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo RECUPERADORA DE METALES SAN MARCOS 2013, C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 20 de diciembre del año 2016, procediéndose en fecha 21 de diciembre del 2016 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de mayo del año 2017, el alguacil de este Circuito Judicial laboral, ciudadano RONALD QUINTERO, consigna diligencia en la cual establece que:
“…Informo al Tribunal que en fecha 03/05/17, siendo las 10:38 AM. me traslade a la siguiente dirección: AVENIDA 19 DE ABRIL, TORRE COSMOPOLITAN, PISO 11, OFICINA 115, MARACAY, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de entregar boleta de notificación dirigido al ciudadano ROSELY RIOBUENO y/o EYLIN REGALADO, cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección me entrevisté con un ciudadano el cual procedió a identificarse por medio de su Cédula de Identidad de la cual visualicé que tiene por nombre MILDRED JOSEFINA RODRIGUEZ GAMEZ, quien es portadora del número 7.943.372 y manifestó cumplir funciones de SECRETARIA del Bufete de abogados ROSELY RIOBUENO y/o EYLIN REGALADO. Seguidamente le expliqué el motivo de mi presencia, le entregué una copia del cartel de notificación, el cual revisó en todo su contenido, devolviéndomelo firmado, tal como consta en el mismo…”

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso de dos (02) días hábiles establecidos para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano GUMERSINDO REINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.291.504, el libelo de la demanda interpuesto contra de la Entidad de Trabajo RECUPERADORA DE METALES SAN MARCOS 2013, C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA

ABG. CELESTE ZAMBRANO.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. CELESTE ZAMBRANO.

Exp. DP11-L-2016-001001
JCAZ/cz.-