REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de mayo de 2017
207º y 158º
N° De Expediente: DP31-L-2017-000300
Parte Actora: MARCOS GARCIA titular de la cédula de identidad V- 10.666.076
Abogado Apoderado De La Parte Actora: LUIS PEREZ GORRIN inpreabogado Nº 45.367.-
Parte Demandada: INDUSTRIAS QUIMICA DEL CALCIO C.A.
Abogado De La Parte Demandada: LUIS ALBERTO PEREZ inpreabogado Nº 94.065
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy 26 de mayo de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen voluntariamente el demandante MARCOS GARCIA titular de la cédula de identidad V- 10.666.076, asistido en este acto por el Abg. LUIS PEREZ GORRIN inpreabogado Nº 45.367; y por la demanda INDUSTRIAS QUIMICA DEL CALCIO C.A. compareció su apoderado judicial Abg. LUIS ALBERTO PEREZ inpreabogado Nº 94.065, quien consigna poder original para su vista y devolución acompañado de copia simple para que la misma sea certificada y agregada a los autos en este mismo acto. Seguidamente las partes manifiestan que comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes se dan debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian al termino de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar la Audiencia Preliminar. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de esta audiencia. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de convenir en todos y cada uno de los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral y demandados en la presente causa, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.961.187,86), los cuales recibirá EL DEMANDANTE, de la siguiente manera el día de hoy la cantidad de Bs. 1.300.000,00 mediante cheque Nº S92 74005064, girado en contra de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, y un segundo pago el día 28 de Julio de 2017, la cantidad de Bs. 661.187,86, por ante la URDD de este circuito judicial laboral a la ahora acordada entre las partes. El presente convenimiento ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeuda cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada queda a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden, Antigüedad, Deposito en Garantía, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas.
En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgará a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes al momento del pago.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ,
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA PARTE DEMANDANTE
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LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. CELESTE ZAMBRANO.
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