REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA1
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de mayo de 2017
207º Y 158º
Asunto: DP11-L-2017-000129
Parte Actora: YRYS HERNANDEZ Y OTROS
Parte Demandada: SERENOS LA NACIONAL C.A.
Motivo: ACCIDENTE LABORALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto el despacho saneador emanado de este Tribunal en fecha 06 de marzo del presente año, a que se contrae el numeral 3º del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Debe indicar el cálculo realizado para obtención del Salario Integral, ya que en el libelo no se aprecian los días de alícuota de Bono Vacacional y Alícuota de utilidades utilizadas para establecer dicho salario.
SEGUNDO: Debe realizar el cálculo de los prestamos sociales de conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que se establece el cálculo de conformidad con este articulo pero fue calculado como lo establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
En consecuencia, este Tribunal, ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención y tomando en consideración lo solicitado por este Juzgado en el particular primero, aportar o suministrar la dirección de habitación o residencia de la persona natural demandada solidariamente, corrigiendo el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad...…” (Fin de la cita)
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en donde pudiese haber una condena en contra de la demandada, donde se pudiera crear un expectativa de una sentencia definitivamente firme, revestida con el carácter de Cosa Juzgada, sin que fuese así por tener el procedimiento un vicio en el escrito libelar que no fue subsanado, ya que no aplica la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en cuanto a los conceptos demandados, siendo entonces una eventual sentencia definitiva susceptible de recurso, por una violación al derecho a la defensa, lo cual se traduciría en un perjuicio para quien hoy demanda sus derechos.
En fecha 25 de abril del presente año, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano EDGAR ESCALONA, consigna debidamente practicada la boleta de notificación librada a los ciudadanos YRIS MARGARITA HERRERA y JOSE ALFREDO HERRERA, con apercibimiento de perención, para que corrigieran el escrito libelar dentro de los días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha 26 de abril de este año 2017, comparecen los demandantes y otorgan poder apud-acta al abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO y BEATRIZ HERNANDEZ inpreabogado Nº 28.031 y 166.833 respectivamente.
Los prenombrados abogados consignan en fecha 28 del mismo mes y año, por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de subsanación.
Ahora bien, el auto de fecha 06 de marzo de 2017, contentivo del despacho saneador ordenado por este Tribunal, advertía a la parte actora en la presente causa, que de no corregir el escrito libelar dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación y en los términos indicados, se declararía la inadmisibilidad de la pretensión.
De igual forma el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de no cumplir el escrito libelar con los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, se ordenará al solicitante que corrija el mismo con apercibimiento de perención, dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguiente a la fecha de la notificación que a tal fin se practique.
Así pues, se denotada de lo anteriormente transcrito que la parte actora en la presente causa consignó el escrito de subsanación en fecha 28 de abril de 2017, cuando debió haber corregido el escrito libelar los días 26 ó 27 del mes de abril de 2017, ya que consta en el expediente su notificación desde el día 25 de ese mismo mes y año, razón por la cual la misma fue presentada de forma extemporánea, habiendo procedido la perención a la que contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniéndose como consecuencia como no subsanado el escrito libelar. Y así se decide.-
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. CELESTE ZAMBRANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria;
Abg. CELESTE ZAMBRANO
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