REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000395
PARTE ACTORA: Ciudadanos JACKSON JOSÉ SALAS MARTIRES, ALÍ OCTAVIO TRUJILLO y BERNABE PEÑA, cédulas de identidad No. V-15.181.071, V-11.384.667, y V-3.498.352, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISVIEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 116.971.
PARTE DEMANDADA: TRICAL DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 78.623.
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.
En el día hábil de hoy, 10 de mayo de 2017, siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen el ciudadano ISVIEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 116.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora arriba identificada, tal como se evidencia del poder inserto al folio 12 de los autos quien en lo sucesivo se denominara “LOS DEMANDANTES”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.739.814, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.623, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “TRICAL DE VENEZUELA, C.A.”; demandada en el presente procedimiento, tal como se evidencia del poder inserto al folio 24 de los autos quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: Ambas partes declaran, que la entidad de trabajo a dado fiel cumplimiento a todas y cada una de las convenciones colectivas. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Pago de Diferencias salariales por aumentos supuestamente establecidos en la convención colectiva periodo 2011-2014, en la cláusula No. 16-18-19-20 y 48, señalando en la demanda que además de los aumentos salariales establecidos en dicha convención colectiva en su cláusula No.19, debieron seguirse otorgando aumentos salariales, a pesar de que los mismos tenían fecha cierta y que una vez otorgado el últimos de los aumentos pactados o acordados, debieron seguir otorgando aumentos salariales cada 6 meses a pesar que no hayan estado acordados, por lo que “LOS DEMANDANTES”, demanda el pago de los siguientes sumas de dinero: con relación al ciudadano JACKSON JOSE SALAS, reclama la suma de Bs. 152.953,36, por los concepto demandados en la presente demanda; en cuanto al ciudadano ALI OCTAVIO TRUJILLO; reclama la suma de Bs. 152.953,36, por los concepto demandados en la presente demanda; en cuanto al ciudadano BERNABE PEÑA; reclama la suma de Bs. 152.953,36, por los concepto demandados en la presente demanda, Igualmente demandan los accionantes las costas y costos, la indexación monetario o salarial, así como los intereses moratorios. TERCERA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LOS DEMANDANTES”, los conceptos y sumas demandadas, ya que no tienen el derecho a los aumentos de salarios reclamados, ni a las diferencias demandadas en los demás conceptos como utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono de asistencia perfecta, ya que la demandada dio pleno cumplimiento a sus obligaciones legales y convencionales, establecidas en la convención colectiva, ya que los aumentos allí pactados fueron debidamente otorgados en las fechas pactadas en la convención colectiva, de allí que una vez vencida la misma no le corresponden ningún otro aumento salarial, hasta tanto se negocie una nueva convención colectiva, de allí que nada se le adeuda a los demandantes; asimismo “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba a “LOS DEMANDANTES”, suma alguna, por concepto de costas y costos, asimismo rechaza niega y contradice que deba suma alguna por concepto de indexación monetario o salarial así como los intereses moratorios; igualmente “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba al ciudadano JACKSON JOSE SALAS, la suma de Bs. 152.953,36 por los conceptos demandados en la presente demanda; “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba al ciudadano ALI OCTAVIO TRUJILLO; la suma de Bs. 152.953,36,, por los conceptos demandados en la presente demanda; BERNABE PEÑA; la suma de Bs. 152.953,36, por los conceptos demandados en la presente demanda; todas por resultar improcedentes. CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LOS DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a LOS DEMANDANTES con motivo de la presente demanda, pero no solo limitados a diferencias de prestaciones sociales, diferencias salariales; diferencias en el pago de las horas extras, diferencias en el pago descansos, diferencias en el pago de feriados, diferencias en el pago del bono nocturno, diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional, por responsabilidad civil establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, y demás leyes venezolanas; por hecho ilícito, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, o de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos, indexación, intereses moratorios, o de cualquier tipo, por lo que, “LA ACCIONADA” le ofrece a LOS DEMANDANTES y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total a cada uno de los ciudadanos JACKSON JOSE SALAS, la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68); al ciudadano ALI OCTAVIO TRUJILLO la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68); al ciudadano BERNABE PEÑA, la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68); como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y que ellos consideran que se les adeudan, pago que se hará en este acto, QUINTO: “LOS DEMANDANTE” ciudadanos JACKSON JOSE SALAS, ALI OCTAVIO TRUJILLO y BERNABE PEÑA, antes identificados, mediante su apoderado judicial, arriba identificado manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, sus conformidades con la cantidad y la forma de pago ofrecida por LA ACCIONADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LOS DEMANDANTES”, aceptan el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declaran recibir en este acto; en cuanto al ciudadano JACKSON JOSE SALAS, un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No. 96635587, de fecha 03 de mayo de 2017, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68) a favor del ciudadano JACKSON JOSE SALAS; en cuanto al ciudadano ALI OCTAVIO TRUJILLO, un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No. 43635581, de fecha 03 de mayo de 2017, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68) a favor del ciudadano ALI OCTAVIO TRUJILLO; en relación al ciudadano BERNABE PEÑA, un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No82635582 de fecha 03 de mayo de 2017, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68) a favor del ciudadano BERNABE PEÑA. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvieron y de cualquier indemnización que considerarán tener derecho. SEXTO: Los Demandantes, antes identificados, se comprometen a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de los conceptos y sumas demandadas en la presente demanda, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada mas tiene que reclamar. SEPTIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, los demandantes, antes identificados, manifiestan no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la conceptos y sumas de dineros reclamadas en la presente demanda.
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